POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCESO DE ACREDITACION DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO QUE RECIBEN FONDOS PUBLICOS EN CONCEPTO DE TRANSFERENCIAS RECIBIDAS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE), DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES, DEPARTAMENTALES Y ENTIDADES BINACIONALES.
VigenteDECRETO2013MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/0DLF
Fuente de financiamiento -- Establecimiento del proceso de acreditación de personas jurídicas pri
VISTO: La necesidad de que las organizaciones sin fines de lucro, que reciben fondos públicos, sean certificadas como instituciones con estándares de desempeño que aseguren que los recursos del erario público sean utilizados de manera eficiente; y CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en su Artículo 238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Dispone: “Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: 1.) representar al Estado y dirigir la administración general del país; 5.) dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo; 13.) disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución…”. Que la atribución del Presidente de la República de dirigir la administración general del país es amplia e implica la facultad de adoptar medidas tendientes a orientar, reorganizar y reglamentar a los Organismos del Poder Ejecutivo y demás Instituciones de la Administración Central. Que a través de los Decretos Nºs 1799/09, 4203/10 y concordantes, se ha reorganizado el Gabinete Social de la Presidencia de la República, como un organismo del Poder Ejecutivo con facultad y capacidad para promover y dirigir la gestión de los Programas, las Políticas Públicas del Gobierno Nacional en el Área Social. Que son objetivos centrales del Gabinete Social, de acuerdo al Artículo 3 del citado Decreto, “b. la estrecha cooperación y convergencia entre las instituciones de ejecución. c. La elaboración de una agenda estratégica que pueda ser compartida entre las instituciones públicas (centrales y locales) y las organizaciones no gubernamentales y otros agentes de la sociedad civil (…) e. La obtención de la mayor coherencia posible entre los ámbitos de la política social y la económica”. Que la Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, establece el monto máximo que podrá recibir específicamente una Entidad Sin fines de Lucro en las partidas presupuestarias del Ministerio de Hacienda (MH), y a través del Decreto que reglamenta la Ley PGN, se establecen los requisitos y procedimientos formales tanto para el primer desembolso como para continuar el proceso de ejecución. Que existen numerosas asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciben, administran e invierten fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de los gobiernos municipales y de las entidades binacionales. Que dichos fondos públicos son asignados en el Presupuesto General de la Nación con el fin de contribuir al bien común y a fines de bien social, y es una responsabilidad del Poder Ejecutivo velar por el uso apropiado y eficaz de los recursos del Presupuesto Nacional. Que la sociedad y el Gobierno deben tener la certeza de que las organizaciones que reciben, administran e invierten fondos públicos, en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de los gobiernos municipales y entidades binacionales, son entidades serias, gobernadas por personas representativas, administradas institucionalmente y con transparencia administrativa. Que resulta urgente mejorar el nivel de solvencia técnica y organizacional de las instituciones privadas receptoras de fondos públicos y establecer estándares de desempeño que aseguren a la sociedad civil y al Gobierno la pureza de intención, seriedad y profesionalismo de dichas organizaciones. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Establécese el Proceso de Acreditación De Personas Jurídicas Privadas, Sin Fines de Lucro, Receptoras de Transferencias de Fondos Públicos, que será conocido por las siglas ATF, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto. El proceso ATF va destinado a las personas jurídicas sin fines de lucro que reciban transferencias, de las Organismos y Entidades del Estado (OEE), clasificadas en el Presupuesto General de la Nación de cada año, según el Anexo Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento, por Objeto de Gasto, como: 831 Aportes a entidades con fines sociales, 836, Transferencias a organizaciones municipales, 842, Aportes a entidades educativas e instituciones sin fines de lucro y 874, Aportes y subsidios a entidades educativas e instituciones privadas sin fines de lucro, y otros objetos de gasto afines a la materia, que puedan crearse en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 2
Art. 2º.- El Proceso de Acreditación de Personas Jurídicas Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Transferencias de Fondos Públicos (ATF), tiene por objetivos:
a) Verificar que se trata de organizaciones sin fines de lucro dedicadas al bien común, con el debido reconocimiento legal.
b) Calificar la eficiencia y eficacia de las instituciones desde el punto de vista de su administración e impacto.
c) Calificar la capacidad organizacional y administrativa de la institución, como requisito previo para la transferencia de fondos públicos.
Art. 3
Art. 3º.- El ATF incluirá las siguientes etapas y medios para el logro de sus fines:
a) La Coordinación General del Gabinete Social será el Organismo Acreditador ATF, el cual cumplirá con lo establecido en este Decreto y su reglamentación.
b) El Organismo Acreditador ATF acreditará a las Personas Jurídicas Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Transferencias de Fondos Públicos en base a las calificaciones obtenidas por cada una, de acuerdo al Instrumento Estándar de Calificación de Capacidad Organizacional (ICO).
c) El Organismo Acreditador ATF acreditará a las Agencias Calificadoras ICO de acuerdo a los criterios establecidos en este decreto y a su reglamentación. Las Agencias Calificadoras ICO podrán ser dependencias de la Unidad Técnica del Gabinete Social, dependencias de Organismos y Entidades del Estado (OEE) u organizaciones del sector privado. El Organismo Acreditador ATF no podrá ser al mismo tiempo Agencia Calificadora ICO.
d) Las Agencias Calificadoras ICO, organizaciones acreditadas como tales por el Organismo Acreditador ATF, tendrán la función de aplicar el Instrumento Estándar de Calificación de Capacidad Organizacional (ICO) y calificar periódicamente a las instituciones privadas receptoras de transferencias de fondos públicos aplicando.
e) El Instrumento Estándar de Calificación de Capacidad Organizacional, identificado con las siglas ICO, basado en indicadores clave cuantitativos, será aprobado por resolución de la Coordinación General del Gabinete Social.
f) El Organismo Acreditador ATF, será responsable de establecer protocolos que aseguren la calidad y objetividad de la calificación y de certificar la correcta aplicación del ICO por parte de las Agencias Calificadoras, en base a dichos protocolos. El Organismo Acreditador ATF no será el que decida la calificación obtenida por las instituciones privadas receptoras de transferencias de fondos públicos, pero podrá rechazar el Informe de Calificación (ICO) presentado por una Agencia Calificadora por no estar adecuado a los protocolos establecidos.
g) Las Agencias Calificadoras ICO, producirán los Informes de Calificación ICO, por cada organización calificada, siguiendo los protocolos establecidos por el Organismo Acreditador ATF, otorgando valores cuantitativos a los indicadores clave, basándose en evidencias objetivas que demuestren las fortalezas y debilidades de las organizaciones calificadas y formularán recomendaciones de mejora de la gestión en el corto plazo de las organizaciones evaluadas.
Art. 4
Art. 4º.- El Instrumento Estándar de Calificación de Capacidad Organizacional, ICO será aplicado a las personas jurídicas privadas sin fines de lucro como requisito previo para la transferencia de fondos públicos y contará con los siguientes cinco ejes de calificación de la gestión:
a) Capacidad Institucional: los indicadores de este eje medirán los aspectos que corresponden al ámbito de la formalidad, legalidad, y consistencia interna de cada organización.
b) Eficiencia Financiera y Solvencia: los indicadores de este eje medirán la gestión administrativa y financiera de la organización, en cuanto al grado de formalización de los procesos y procedimientos internos para el manejo adecuado de recursos disponibles y las proyecciones de sostenibilidad institucional a mediano y largo plazo
c) Gobernanza: los indicadores de este eje medirán el funcionamiento de los diversos niveles de autoridad y funcionamiento de la organización y el tipo de relacionamiento entre los miembros de la organización.
d) Ejecución, Monitoreo y Seguimiento: los indicadores de este eje medirán las capacidades de cada organización en realizar el monitoreo y la evaluación de cada fase de sus proyectos concretos.
e) Impacto Social: los indicadores de este eje medirán las evidencias del cambio que las acciones de la organización produce en los beneficiarios, el resultado de las acciones en el espacio de intervención y con el grupo meta o público objetivo.
Art. 5
Art. 5º.- La Coordinación General del Gabinete Social informará al Ministerio de Hacienda las calificaciones obtenidas por las personas jurídicas privadas sin fines de lucro, a fin de que se tenga en cuenta para la preparación del Presupuesto General de la Nación para el año siguiente.
Art. 6
Art. 6º.- Las notas de calificación obtenidas por las instituciones sin fines de lucro determinarán los distintos niveles de participación que una institución privada sin fines de lucro puede tener en la recepción, administración e inversión de fondos públicos, de acuerdo a lo establecido en el Instrumento Estándar de Calificación de Capacidad Organizacional, ICO.
El Ministerio de Hacienda fijará los montos máximos de transferencias anuales a los que dará derecho los niveles de calificación superiores o igual al mínimo establecido para la acreditación, conforme a lo que disponga el Instrumento Estándar de Calificación de Capacidad Organizacional, ICO.
Art. 7
Art. 7º.- La calificación obtenida por una organización sin fines de lucro será válida durante un año calendario a partir de la finalización del último informe elaborado por una Agencia Calificadora ICO.
En el caso de instituciones privadas a las que por primera vez le sean adjudicadas transferencias de fondos públicos, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), los Gobiernos Municipales, Departamentales y las Entidades Binacionales encargadas de realizar las transferencias de fondos públicos, exigirán a las instituciones receptoras de los fondos la presentación de una calificación superior o igual al mínimo establecido para la acreditación, conforme a lo que disponga el Instrumento Estándar de Calificación de Capacidad Organizacional, ICO.
Las instituciones privadas que ya hayan recibido transferencias de fondos públicos en el año fiscal 2012 y que hayan cumplido con las normas pertinentes sin objeciones de los órganos de control, podrán continuar recibiendo fondos antes de ser calificadas por primera vez, pero deberán obligatoriamente ser calificadas por una Agencia Calificadora ICO antes del 1 de diciembre de 2013, y de ahí en adelante una vez al año como dispone el presente Decreto, para poder continuar recibiendo fondos públicos a partir de enero de 2014.
Art. 8
Art. 8º.- Facúltase a la Coordinación General del Gabinete Social a reglamentar por resolución las disposiciones del presente Decreto.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.