ACORDADA 222/2001 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY (C.S. Paraguay) • 2001/07/05 • PY/LEGI/0703
VigenteACORDADA2001CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/0703
Código Procesal Penal - Guía de Procedimientos del Sistema de Ejecución Penal - Aprobación - Reglamentación de las competencias conferidas al órgano penal ejecutor.
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de julio del año dos mil uno, siendo las 11:30 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Raúl Sapena Brugada y los Excmos. Señores Ministros Doctores Carlos Fernández Gadea, Jerónimo Irala Burgos, Luis Lezcano Claude, Bonifacio Ríos Ávalos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, y Enrique Antonio Sosa Elizeche, ante mí la Secretaria autorizante; DIJERON Que, el Preámbulo de la Constitución de 1992 reconoce a la dignidad humana como fundamento de todos los derechos y garantías. Que, toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad (Art. 9 CN), que la prisión preventiva sólo podrá ser dictada cuando fuese indispensable para las diligencias del juicio (Art. 19 CN), Que, siendo el objeto de las penas la readaptación de los condenados y la protección de la Sociedad (Art. 20 CN). Que, la sanción del Código Procesal Penal, Ley 1286/98, ha transformado positivamente el régimen de Ejecución Penal, incluyendo entre los órganos jurisdiccionales penales al Juzgado de Ejecución. Que, conforme a dicho código, los Juzgados de Ejecución tienen a su cargo el control de las sanciones penales como la vigilancia del Régimen Penitenciario. Que, esta Corte Suprema de Justicia ya ha designado a los Jueces de Ejecución, en todas las Circunscripciones de la República donde existen Penitenciarías Nacionales o Regionales. Que, corresponde dictar una "Guía de Procedimientos para el Sistema de Ejecución Penal", a efectos de reglamentar las competencias conferidas al órgano penal ejecutor por el nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, de conformidad al artículo 3, inc. a) de la Ley Nº 609/95, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA
Art. 1
Art. 1º. APROBAR la "Guía de Procedimientos del Sistema de Ejecución Penal", cuyo texto es como sigue:
GUÍA DE PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA DE EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1
Art. 1º Principios. Los derechos y garantías del régimen penitenciario consagrados por la Constitución, el Derecho Internacional vigente, y la legislación ordinaria en beneficio del condenado, a quien se haya impuesto una medida o del prevenido, deberán ser controlados y vigilados por los Juzgados de Ejecución.
En especial, deberán tener presente en todo momento la dignidad humana de las personas privadas de libertad, y los principios de igualdad de trato y celeridad de los procesos.
Art. 2
Art. 2º Finalidad. Los Juzgados de Ejecución tienen como propósito el control de las finalidades constitucionales de la pena y la vigilancia del régimen penitenciario.
Art. 3
Art. 3º Competencia. Los Juzgados de Ejecución tendrán las competencias que les asignan las leyes de conformidad con esta acordada. En especial las que surgen del control de toda sanción atribuida a los condenados o a quienes se haya impuesto una medida, el control de la suspensión de la ejecución de la pena, el control de la suspensión del procedimiento, el control de la suspensión a prueba de la internación, la decisión sobre la libertad condicional, la aplicación o substitución de la multa, la aplicación del indulto, la aplicación de la amnistía, la vigilancia del régimen penitenciario y la vigilancia de los fines de la prisión preventiva.
Los condenados, a quienes se haya impuesto una medida y los prevenidos podrán solicitar tutela jurisdiccional a través de peticiones.
Art. 4
Art. 4º Vigilancia. Los Juzgados de Ejecución ejercerán la vigilancia sobre el régimen penitenciario a través de un programa de visitas, la facultad de convocar a los funcionarios penitenciarios y dictar resoluciones generales y particulares que promuevan la vigencia de los derechos y garantías consagrados en beneficio de dicho régimen.
Art. 5
Art. 5º Cooperación de la Sociedad. Los Juzgados de Ejecución promoverán la cooperación de la sociedad con lo atinente a su competencia y en especial con el régimen penitenciario, para ello deberán asegurar a las organizaciones la posibilidad de trabajar con las penitenciarias.
CAPÍTULO II GESTIÓN JURISDICCIONAL
Sección I Disposiciones Generales
Art. 6
Art. 6º Trámite. Las acciones jurisdiccionales o las peticiones de tutela jurisdiccional planteadas ante los Juzgados de Ejecución se regirán por las reglas de los incidentes, salvo aquellas que tengan previsto un trámite diferente. En lo posible las decisiones deberán tomarse en audiencias orales y públicas.
Siempre se dará participación al condenado, a quien se haya aplicado una medida o al prevenido, salvo razones de seguridad; cuando el Juzgado considere que no se le puede dar participación en la audiencia, luego de terminada ésta, se trasladará al lugar de reclusión para oírlo, y después pronunciará la resolución.
Toda acción jurisdiccional o petición de tutela jurisdiccional deberá ser resuelta inmediatamente luego de la audiencia de sustanciación.
Art. 7
Art. 7º Recusación e Inhibición. En los casos de recusación o inhibición de los Jueces de Ejecución, éstos serán sustituidos por los Jueces Penales de Garantía. Producida la recusación o la inhibición, los Jueces de Ejecución deberán enviar el expediente a la Oficina de Distribución de Causas Penales para su sorteo; en las circunscripciones del interior de la República donde no exista la citada oficina, el expediente será enviado al Juez Coordinador a los mismos efectos.
Art. 8
Art. 8º Causas concluidas del Sistema de Liquidación. Los Juzgados de Liquidación y Sentencia, los Tribunales de Apelación y la Corte Suprema de Justicia, una vez firme la condena o la imposición de una medida deberán remitir a los Juzgados de Ejecución las causas así concluidas. De igual manera obrarán los Juzgados de Paz que hayan dispuesto condena.
Art. 9
Art. 9º Sorteo. En las Circunscripciones Judiciales donde exista más de un Juzgado de Ejecución, las causas o acciones serán recepcionadas y sorteadas por el Coordinador de la Secretaría del Juzgado de Ejecución.
Sección II Penas
Art. 10
Art. 10º Sentencia Firme. Una vez firme la sentencia de condena, o la que impone una medida, los Jueces de Paz, los Juzgados Penales de Garantía, y los Tribunales de Sentencia deberán comunicarla inmediatamente a los Jueces de Ejecución de su Circunscripción, remitiendo la causa a los efectos establecidos por el Código Procesal Penal.
Cuando la sentencia firme proceda de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales de Apelación, deberán remitirla al Tribunal de Sentencia para su notificación y posterior remisión al Juzgado de Ejecución de la Circunscripción respectiva.
Art. 11
Art. 11º Recepción. Una vez recibida la causa, cuando hayan sido aplicadas penas privativas de libertad, el Juzgado de Ejecución procederá de inmediato a revisar el cómputo practicado en la sentencia.
Art. 12
Art. 12º Informe. Practicada la revisión de los cómputos, los Juzgados de Ejecución informarán a la Penitenciaria Nacional o Regional, el contenido del fallo firme y la fecha en que se compurgará la sanción. Asimismo, deberán informar la fecha en que los condenados podrán solicitar su libertad condicional.
Art. 13
Art. 13º Multa. Los Juzgados de Ejecución promoverán el cumplimiento de las multas dentro del plazo establecido por la sentencia firme, para ello emplazarán por cinco días a los multados para que cumplan lo dispuesto por el Juzgado o Tribunal. En caso de incumplimiento obrarán conforme lo dispuesto en el Código Penal y el Código Procesal Penal.
Art. 14
Art. 14º Penas complementarias y adicionales. Los Juzgados de Ejecución deberán promover el cumplimiento de las penas complementarias y adicionales, para ello emplazarán por cinco días a los condenados a dar, hacer o no hacer lo dispuesto por la sentencia. En caso de incumplimiento, notificará al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República, según proceda, a fin de que se promueva la ejecución civil.
Art. 15
Art. 15º Libertad Condicional. El auto que disponga la libertad condicional, deberá fijar las condiciones conforme a los supuestos del Art. 46 del Código Penal. El Juzgado podrá imponer otras condiciones análogas y racionales solamente cuando estime que son convenientes a la reintegración social del liberado.
La resolución se notificará a la Comandancia de la Policía Nacional y, si tiene domicilio conocido, a la víctima.
Rechazado el incidente de libertad condicional por el Juzgado de Ejecución, se notificará al accionante y al Director del establecimiento penitenciario.
Sección III Medidas
Art. 16
Art. 16º Notificación. Los Juzgados de Ejecución deberán notificar a los Médicos, Psiquiatras o Psicólogos Forenses del Poder Judicial de toda sentencia que aplique una medida privativa de libertad, a efectos de que los mismos informen trimestralmente del estado de salud de los internos.
Art. 17
Art. 17º Informe. El informe referido en el artículo anterior contendrá el estado de salud del interno, sus necesidades especiales con miras a brindarle un tratamiento adecuado y la verificación de la finalidad de la medida. Los informes deberán formar un registro foliado.
Art. 18
Art. 18º Revisión. Los Juzgados de Ejecución deberán revisar las medidas privativas de libertad cada seis meses, salvo que los informes de los Médicos, Psiquiatras o Psicólogos Forenses aconsejen la necesidad de revocar la medida y aplicar otra más idónea.
Sección IV Ejecución Civil
Art. 19
Art. 19º Trámite. La Ejecución civil de las sentencias penales se llevará adelante por las formas de la Ejecución de Resoluciones Judiciales del Código Procesal Civil.
Una vez recibida la causa que deba ser ejecutada, previamente se deberá emplazar al deudor por el plazo de cinco días para que cumpla lo dispuesto por la sentencia. De igual modo, si existiere se deberá emplazar al fiador.
Ante la incomparecencia del deudor o no mediando justificación por fuerza mayor, hallándose firme la sentencia penal y con plazo vencido, los Juzgados de Ejecución deberán notificar al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República, según el caso, de oficio o a petición de parte, para que procedan a la ejecución forzosa. El Ministerio Público intervendrá cuando los hechos punibles afecten intereses particulares y sociales; la Procuraduría General de la República en los casos que se afecten intereses patrimoniales del Estado. Las medidas cautelares de carácter real se regirán por las reglas del proceso civil.
La resolución del procedimiento de ejecución civil será apelable ante el Tribunal de Apelación de la jurisdicción penal.
Art. 20
Art. 20º Incompetencia. Los Juzgados de Ejecución no podrán entender en la ejecución civil proveniente del procedimiento para la Reparación del Daño, de la Conciliación Penal y de las Costas del juicio.
CAPÍTULO III GESTIÓN DE VIGILANCIA
Sección I Peticiones
Art. 21
Art. 21º Petición de tutela jurisdiccional. La privación, el desconocimiento, o el cercenamiento de derechos y garantías del régimen penitenciario consagrados por la Constitución Nacional, el Derecho Internacional vigente, la legislación ordinaria y esta acordada en beneficio del condenado, a quien se haya impuesto una medida o del prevenido, por la autoridad penitenciaria o administrativa dará lugar a una petición de tutela jurisdiccional ante los Juzgados de Ejecución.
Art. 22
Art. 22º Resoluciones. Las peticiones de tutela jurisdiccional darán lugar a resoluciones generales y particulares. Las resoluciones generales se ocuparán de la promoción y vigencia de los derechos y garantías antes enunciados. Estas podrán ser dictadas de oficio.
Las resoluciones particulares se ocuparán de reparar los derechos y garantías conculcados de los condenados, a quienes se haya aplicado una medida o del prevenido y serán notificadas al Ministerio Público y las partes interesadas.
Las resoluciones generales podrán ser recurridas en única instancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Las resoluciones particulares podrán ser apeladas, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones.
Sección II Vigilancia y Colaboración
Art. 23
Art. 23º Régimen de Visita. El régimen de visita de los Juzgados de Ejecución será ordinario y extraordinario. Las visitas ordinarias serán destinadas a la vigilancia (inspección general) de las Penitenciarias Nacionales, Regionales, y de toda Prisión, Centro de Detención o Centro de Internación, de la respectiva Circunscripción; serán calendarizadas anualmente, debiendo realizarse cada mes. El calendario de visitas ordinarias será establecido por resolución general, la primera semana de Marzo de cada año, debiendo notificarse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las autoridades penitenciarias.
Las visitas extraordinarias serán destinadas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, jurisdiccionales o administrativas del régimen penitenciario. Las visitas extraordinarias podrán ser efectuadas las veinticuatro horas del día.
Art. 24
Art. 24º Comparecencia. Los Juzgados de Ejecución podrán convocar a los funcionarios penitenciarios a todos los efectos relacionados con el régimen penitenciario.
Art. 25
Art. 25º Colaboración Obligatoria. Los funcionarios penitenciarios deberán cumplir las resoluciones emanadas del Juzgado de Ejecución, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén subordinados. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los Juzgados. El incumplimiento de una resolución judicial hará pasible al funcionario de responsabilidades administrativas y penales.
Sección III Prohibiciones
Art. 26
Art. 26º Prohibición. Los Juzgados de Ejecución no podrán intervenir en cuestiones de seguridad en los locales penitenciarios, y en el régimen administrativo de los funcionarios penitenciarios.
Los permisos, las salidas, o los traslados administrativos de los prevenidos o a quien se haya impuesto una medida cautelar de internación sólo podrán ser autorizados por el Juez Penal del procedimiento.
CAPÍTULO IV SERVICIOS DE APOYO
Sección I Secretaría del Juzgado de Ejecución
Art. 27
Art. 27º Finalidad. Las Secretarías de los Juzgados de Ejecución tienen por finalidad cumplir actividades de carácter jurisdiccional y brindar apoyo administrativo para ejecutar la sanción penal.
Art. 28
Art. 28º Conformación. Las Secretarías de los Juzgados de Ejecución estarán conformados por los Secretarios, Ujieres Notificadores, Oficiales de Secretaría, y Operadores de Computadoras que fuesen nombrados. Cuando existiere más de un Secretario se elegirá de modo rotativo un Coordinador por el plazo de seis meses. Desarrollarán sus actividades conforme al Manual de Funciones que será aprobado por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 29
Art. 29º Libros. Las Secretarías deberán llevar libros foliados por sobre:
a. Causas Entrantes:
a1. Penas Privativas de Libertad
a2. Penas no privativas de Libertad.
a3. Medidas
a4. Libertad Condicional
a5. Indulto, Conmutación o Amnistía.
a6. Suspensión:
1. Ejecución de la Condena
2. Condicional del Procedimiento
3. A prueba de la Internación
a7. Ejecución Civil
b. Órdenes de Captura
c. Órdenes de Libertad
d. Acciones Administrativas
Dicha documentación podrá ser documentada o substituida por un sistema informático de seguridad análogo, adoptado por resolución de la Corte Suprema de Justicia.
Sección II Servicio de Asistencia Social
Art. 30
Art. 30º Finalidad. El Servicio de Asistencia Social promoverá las relaciones del condenado, a quien se haya aplicado una medida o del prevenido, con su familia y la sociedad.
Art. 31
Art. 31º Conformación. Estará integrado por Asistentes Sociales, Psicólogos y otros auxiliares que fuesen nombrados en el Juzgado de Ejecución. Desarrollarán sus actividades conforme al Manual de Funciones que será aprobado por la Corte Suprema de Justicia. Un Asistente Social ejercerá las funciones de Coordinador del servicio.
Sección III Servicio de Asesoría de Prueba
Art. 32
Art. 32º Finalidad. El Servicio de Asesoría de Prueba tiene por finalidad brindar el perfil psicológico de imputados, condenados, o a quienes se haya impuesto una medida, que puedan ser beneficiados con la suspensión de la ejecución de la pena, la suspensión condicional del procedimiento o la suspensión a prueba de la internación. También deberá brindar informes y recomendaciones sobre la conducta del beneficiado en el lapso de tiempo dispuesto por el Juzgado o Tribunal.
Este Servicio brindará asistencia a todos los Juzgados de Paz, Juzgados Penales de Garantía o Tribunales de Sentencia de la Circunscripción que estimen admisible cualquier tipo de suspensión de la sanción o del procedimiento.
Los Juzgados de Ejecución al resolver sobre la revocación o la ampliación del plazo de prueba de la suspensión de la ejecución de la condena, de la suspensión condicional del procedimiento o de la suspensión a prueba de la internación deberán contar con el informe previo del servicio.
Art. 33
Art. 33º Conformación. Estará integrado por Psicólogos y auxiliares que fuesen nombrados en el Juzgado de Ejecución. Desarrollarán sus actividades conforme al Manual de Funciones que será aprobado por la Corte Suprema de Justicia. Un Psicólogo ejercerá las funciones de Coordinador del servicio.
Art. 34
Art. 34º Registro. El Coordinador del Servicio tendrá a su cargo la elaboración de un registro de entidades y personas que puedan ejercer las funciones del Asesor de Prueba. Recibidas las solicitudes, el Juzgado llamará a una junta con los coordinadores de los servicios de apoyo y ordenará la inscripción o se rechazará la propuesta por mayoría calificada.
Art. 35
Art. 35º Asesor de Prueba. Son requisitos deseables para los Asesores de prueba:
a. Estudios universitarios en ciencias sociales;
b. Experiencia en el trabajo forense; y,
c. Solvencia ética y económica.
En caso de que el Asesor de Prueba tenga a su cargo niños, niñas o adolescentes, deberá sumar a los requisitos anteriores, experiencia de trabajo con niños, niñas o adolescentes, como conocimientos básicos de la legislación nacional que se ocupa de los mismos.
No podrán ser Asesores de Pruebas los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, los funcionarios penitenciarios, o cualquier funcionario público o ciudadano que haya participado en la persecución penal del beneficiado, salvo los Jueces de Paz que hayan actuado en las diligencias iniciales del procedimiento.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Art. 36
Art. 36º Informe. Hasta tanto no sean completadas las designaciones de los funcionarios previstos para el Servicio de Asesoría de Prueba, no será indispensable el informe previo dispuesto por el Art. 32 de la presente acordada.
Art. 37
Art. 37º Notificación. La presente acordada deberá ser notificada con copia al Ministerio de Justicia y Trabajo, al Ministerio Público, al Ministerio de la Defensa Pública, a la Dirección General de Institutos Penales y a la Procuraduría General de la República.
Art. 2º Anótese, regístrese y dése a publicidad.
Raúl Sapena Brugada.- Felipe Santiago Paredes.- Carlos Fernández Gadea.- Jerónimo Irala Burgos.- Luis Lezcano Claude.- Wildo Rienzi Galeano.- Bonifacio Ríos Ávalos.- Enrique Sosa Elizeche (Sec. María Bellmar Casal)