POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN LOS DEPARTAMENTOS DE CONCEPCIÓN Y CAAGUAZÚ.
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/BA7H3I
Emergencia sanitaria -- Nuevas medidas específicas en el marco del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general en los departamentos de Concepción y Caaguazú.
Visto: La nota MSPyBS/S.G. N° 1560 del 11 de setiembre de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los artículos 68 y 238, numeral 1), de la Constitución de la República del Paraguay. El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”. El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)”. El Decreto N° 3835 del 18 de julio de 2020, “Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), con excepción de Asunción (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central”; y Considerando: Que el Decreto N° 3835 del 18 de julio de 2020, dispone en su artículo 1º “Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 20 de julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020, con excepción de Asunción (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central”. Que por Decreto N° 3943 del 15 de agosto de 2020, se extendió el periodo establecido en el artículo 1º del Decreto N° 3835/2020 hasta el 30 de agosto de 2020, y por el Decreto N° 4000 del 29 de agosto de 2020, hasta el 6 de setiembre de 2020, a excepción de Asunción (Capital), y los Departamentos de Central, Alto Paraná y Boquerón, y el distrito de Carmelo Peralta del Departamento de Alto Paraguay. Dicho periodo fue extendido hasta el 20 de setiembre de 2020, conforme al Decreto N° 4015 del 5 de setiembre de 2020. Que el Código Sanitario en su artículo 3º, dispone: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social”. Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en su artículo 25 expresa: “El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector”, y en el artículo 26, faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado “Cuarentena Inteligente”, es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que la evidencia global confirma de manera contundente que las personas de sesenta y cinco (65) años o más, son las que presentan mayor riesgo de complicaciones y de mortalidad; por lo que se trata de la población a la cual deben apuntar gran parte de las estrategias de control epidemiológico y de protección social. Que por Nota DGVS N° 758 del 11 de setiembre de 2020, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual en la Primera y Quinta Región Sanitaria, con el fin de proponer una intervención en el desarrollo de las fases de la cuarentena inteligente en dichos territorios. Que asimismo, el mencionado informe menciona que como se indica en el Plan enviado en la Nota DGVS N° 260/2020, en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas, se establecen diferentes fases para la incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a las actividades regulares en condiciones que limiten la circulación del SARS-Cov-2 y, si fuese necesario, el retroceso en alguna de las fases en determinados territorios. La situación en la actual semana epidemiológica es la siguiente: se registran 23.353 casos COVID-19 acumulados, de los cuales 79% corresponden a las Regiones Sanitarias: Capital (20%), Central (34%) y Alto Paraná (25%). Les siguen en orden a la cantidad de casos: Caaguazú 6% y Concepción 2%. En cuanto a internaciones también se destacan Caaguazú y Concepción como las regiones que en las últimas 3 semanas presentaron un aumento progresivo de la demanda de camas comunes y de terapia intensiva. En todo el país se observa un aumento de casos de manera paulatina, pero son estas 5 regiones las que concentran la mayor cantidad de casos activos y los que actualmente cuentan con la mayor demanda de camas de internación. La recomendación desde la Dirección General es que las Regiones Sanitarias Quinta y Primera deberán aplicar durante las próximas 2 semanas medidas compatibles con la Cuarentena Social o un retroceso a la Fase 3. Los demás territorios del país que se encuentran en Fase 4 deberán continuar en dicha fase, a excepción de Capital, Central y Alto Paraná donde se seguirán aplicando las medidas actuales. Esta recomendación se orienta a reducir principalmente las actividades sociales, momento en que ocurre la mayor parte del contagio confirmado en la comunidad y disminuir el traslado no esencial de personas a diferentes distritos y regiones del país. Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19. Que el artículo 13 del Código Sanitario establece que: “En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general”. Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. (Artículo 26 - Código Sanitario). Que el artículo 298 del Código Sanitario expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen A.J. N° 1311 del 11 de setiembre de 2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Establécense nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el territorio de los Departamentos de Concepción y Caaguazú, a partir del 13 de setiembre de 2020 hasta el 27 de setiembre de 2020.
Durante la vigencia de las medidas, todos los habitantes de los Departamentos de Concepción y Caaguazú sólo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 20:00 horas; para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto.
Modificado por DECRETO 4095/2020
Modificado por DECRETO 4095/2020
Art. 2
Art. 2º.- Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios.
3. Fuerzas Militares y Policiales.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes.
5. Medios de comunicación.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
¬7. Comercios no esenciales en horario restringido de 10:00 a 19:00 horas.
Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida no sectorizados, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).
Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
8. Locales gastronómicos (restaurantes) deberán operar dentro del horario de 05:00 hasta las 23:00 horas de domingo a jueves, y de 05:00 hasta las 00:00 horas los viernes y sábados, con agendamiento previo, reserva de mesa, y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 2
19. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
20. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, y hospedaje.
21. Los docentes del sector público y privado podrán trasladarse a los centros educativos de todos los niveles habilitados para utilización de la infraestructura física y tecnológica requerida para dictar clases a distancia.
22. Las autoridades de las instituciones educativas de gestión privada podrán igualmente requerir la asistencia física de los docentes y personal de la institución.
23. Las clases presenciales continúan suspendidas en todos los niveles.
24. Las prácticas laboratoriales, exámenes finales, defensas de tesis o equivalentes, correspondientes al nivel de Educación Superior, requeridas para la conclusión satisfactoria del año lectivo, podrán realizarse con el menor número posible y hasta con un máximo de 10 personas presentes en un mismo laboratorio o aula. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
25. Las Academias podrán impartir clases individuales. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
26. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
27. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas.
28. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Art. 4
Art. 4º.- Disponese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular para realizar actividades físicas y artísticas, según lo establecido en los artículos 7º, inciso 1), y 2º, numeral 25, de este decreto, para atención médica de urgencia.
Exceptuase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarías Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia.
Los niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados al domicilio de uno de sus progenitores u otro familiar con quien no conviven, podrán hacerlo en el marco de una resolución judicial que disponga y justifique un régimen de relacionamiento en dicho sentido.
Art. 5
Art. 5º.- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el artículo 1º (de 05:00 hasta las 20:00), deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 6
Art. 6º.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad mínima de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Art. 7
Art. 7º.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física:
1. Se permite la actividad física individual para todas las personas en espacios al aire libre. Los niños, niñas y adolescentes deberán estar acompañados por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de la actividad física.
2. Se permite la actividad física, excluyendo aquellas de contacto, en academias, gimnasios, poli deportivos y otros espacios con agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
3. Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
4. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
5. Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.
Art. 8
Art. 8º.- Exhortase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas.
Art. 9
Art. 9º.- Las instituciones que administren parques, plazas y otros espacios destinados para la actividad física de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
Art. 10
Art. 10.- Dispónese que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la práctica deportiva, según lo establecido en este decreto y en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Todas las demás áreas permanecerán cerradas al público.
Art. 11
Art. 11.- Dispónese que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados de dedicación exclusiva, y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva profesional por la Federación a la que pertenecen en coordinación con la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 12
Art. 12.- Dispónese que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, podrán ser realizadas sin público presencial, priorizando el teletrabajo, el uso de plataformas digitales y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaría Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La Secretaría Nacional de Cultura en coordinación con las gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.
Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas son las siguientes:
* Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines.
* Conciertos y festivales musicales.
* Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de Museos.
* Bibliotecas y Museos.
* Librerías y galerías de arte.
* Salas y auditorios para espectáculos artísticos.
* Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.).
* Estudios de edición y grabación de música y video.
* Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.
* Talleres del sector artesanal.
* Servicios culturales a domicilio y para eventos privados (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos).
* Autocine, autoteatro u otras actividades culturales que respeten el distanciamiento físico en modalidades similares.
Art. 13
Art. 13.- La realización de actos de culto, deben ser celebrados garantizando 15m2 por persona y con un máximo de veinte (20) personas presentes, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los responsables de estos actos de culto, deberán garantizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Art. 14
Art. 14.- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.
Art. 15
Art. 15.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Art. 16
Art. 16.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, la Ley N° 716/1995 “Que sanciona los delitos contra el medio ambiente”, el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Art. 17
Art. 17.- Exhortase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la implementación de las medidas establecidas en este decreto en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Art. 18
Art. 18.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 19
Art. 19.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
9. Veterinarias.
10. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
11. Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
12. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
13. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
14. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center), y las farmacias, las 24 horas. Las bebidas alcohólicas solo podrán ser comercializadas y distribuidas hasta las 20:00 horas, excepto en los locales gastronómicos (restaurantes).
15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
16. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, hasta las 23:00 horas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
17. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
18. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
29. Oficinas corporativas en general, con rotación de los trabajadores, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial.
30. Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el inciso 2) de este artículo.