POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTOS DE LOS JUZGADOS DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES DE LA DIRECCION DE CONTROL Y SEGURIDAD DE TRANSITO TERRESTRE (POLICIA CAMINERA), DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, PARA LA APLICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS AL TRANSITO TERRESTRE Y LA FRANJA DE DOMINIO DE LAS RUTAS A NIVEL NACIONAL.
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0BTD
Ley de tránsito -- Establecimiento de las Normas de Procedimientos de los Juzgados de Faltas y Contravenciones de la Dirección de Control y Seguridad de Tránsito Terrestre (Policía Caminera), del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para la aplicación del Reglamento General de Tránsito Caminero y disposiciones complementarias relativas al tránsito terrestre y a la franja de dominio de las rutas a nivel nacional.
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la cual solicita se establezcan las normas de procedimientos de los Juzgados de Faltas y Contravenciones de la Dirección de Control y Seguridad de Tránsito Terrestre (Policía Caminera) del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para la aplicación del Reglamento General de Tránsito Caminero y Disposiciones Complementarias relativas al tránsito terrestre y la franja de dominio de las rutas a nivel nacional; y CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 238 de la Constitución Nacional, son deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre otros, representar al Estado y dirigir la administración general del país y dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo. Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5 de fecha 27 de marzo de 1991, ‘Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones’ ”, establece en su Artículo 24: “La Dirección de Control y Seguridad de Tránsito tendrá como función principal: a) Velar por la seguridad y asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones legales referente a las condiciones técnicas, administrativas y financieras establecidas para la circulación de todos los vehículos transportadores de cargas, pasajeros y particulares en las rutas nacionales”. Que por Decreto N° 30.314/63 “Por el cual se crea en la Policía Caminera el Juzgado de Faltas y Contravenciones”, se crean los Juzgados de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera y en su Artículo 2° establece que: “el Juzgado de Faltas y Contravenciones actuará en los asuntos que puedan presentarse en la aplicación de las penas establecidas en el Reglamento General de Tránsito Caminero y cuestiones derivadas del uso de los caminos y rutas de la República, con jurisdicción en aquellos trechos de los caminos y rutas que al cruzar los ejidos municipales forman parte de la red nacional de caminos”. Que existe la necesidad de establecer normas procesales de los Juzgados de Faltas y Contravenciones, de la Dirección de Control y Seguridad de Tránsito (Policía Caminera) dependiente del Gabinete del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en su Dictamen D.A.J. Nº 1265/2010, ha expresado su parecer favorable. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Establécese el procedimiento en materia de faltas y contravenciones de los Juzgados de Faltas y Contravenciones de la Dirección de Control y Seguridad de Tránsito Terrestre (Policía Caminera) para la aplicación de las penas establecidas en el Reglamento General de Tránsito Caminero y demás disposiciones legales complementarias.
Art. 2
Art. 2º.- Se entenderá por falta o contravención toda acción u omisión, calificada como tal por el Reglamento General de Tránsito Caminero, y demás Disposiciones Complementarias cuya aplicación correspondan a la Policía Caminera.
Art. 3
Art. 3°.- El Jefe del Departamento del Juzgado de Faltas y Contravenciones Central, ejercerá la Superintendencia de los Juzgados Regionales, dentro del límite de su competencia con poder disciplinario sobre los jueces y funcionarios que componen cada Juzgado y Circunscripciones del interior.
Art. 4
Art. 4°.- El Director de la Policía Caminera entenderá en la contienda de competencia que se suscitare entre los Juzgados Regionales.
Art. 5
Art. 5°.- El Juez de Faltas y Contravenciones entenderá en el juzgamiento de las trasgresiones del Reglamento General de Tránsito Caminero y demás disposiciones legales dictadas por las autoridades administrativas. El procedimiento será breve y actuado, teniendo como antecedente el informe remitido por la Policía Caminera y/o la Policía Nacional.
Art. 6
Art. 6°.- Las sanciones aplicables a las faltas y contravenciones serán:
a) Amonestación.
b) Multa; e
c) Inhabilitación.
Art. 7
Art. 7°.- La pena de multa consiste en el pago de una suma determinada de dinero a hacerse efectiva en los lugares habilitados por la Institución para el efecto. La inhabilitación será aplicada en el marco establecido en el Reglamento General de Tránsito Caminero y disposiciones complementarias.
Art. 8
Art. 8°.- No se podrá sancionar a una persona dos veces por la misma falta en un mismo día. Las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas por separada.
Art. 9
Art. 9°.- Incurrirá en reincidencia quien cometa una nueva falta similar a otra por la cual haya sido sancionado dentro de los dos años inmediatamente anteriores.
Art. 10
Art. 10.- Si la calificación o sanción haya sido modificada antes de la conclusión del proceso se aplicará la norma más favorable al encausado.
Art. 11
Art. 11.- Los Juzgados de Faltas y Contravenciones podrán disponer por Resolución fundada medidas de urgencia, destinadas a hacer cumplir normas legales relativas al tránsito terrestre a fin de evitar o revertir circunstancias susceptibles de:
a) Poner en peligro vidas humanas.
b) Dañar al ambiente.
c) Perjudicar la salud.
d) Poner en riesgo la seguridad vial.
e) Poner en peligro el patrimonio público.
f) Tornar ineficaces los fallos judiciales, o
g) Hacer desaparecer evidencias de faltas o contravenciones. En los casos de los Incisos b) y c) podrán hacerlo solo a pedido de la autoridad competente, y en los casos de los Incisos a), e) y g) también estarán facultados para hacerlo los agentes de la Policía Caminera.
Art. 12
Art. 12.- Las siguientes medidas de urgencia podrán ser dictadas por los Jueces de Faltas y Contravenciones:
a) Retiro de circulación o inmovilización de vehículos y
b) Cierres de vías de circulación.
En los casos contemplados en el Artículo 11 Incisos a), e) y g) del presente Decreto, también estarán facultados para hacerlo los agentes de la Policía Caminera.
Art. 13
Art. 13.- El funcionario de la Policía Caminera que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas o contravenciones, labrará un acta en el lugar del hecho o donde reciba la denuncia, que contendrá la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del hecho.
b) Datos personales, domicilio real o laboral y número de teléfono del presunto infractor o de los testigos, si pudieran ser identificados.
c) Un relato pormenorizado del hecho y descripción del/los vehículo/s involucrado/s, debiendo consignarse la matrícula, color, modelo, año de fabricación y los datos de la documentación presentada, tales como cédula verde, registro de conducir y cualquier otro documento que acredite la titularidad del vehículo.
d) La norma legal presuntamente infringida.
e) La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y
f) La firma del presunto infractor o de los testigos. En caso de que los mismos se negasen a firmar o no fuera posible ello, el Oficial dejará constancia de ello en el Acta. Además si correspondiere, confeccionará la Boleta de Contravención, cuyo duplicado será entregado al presunto infractor, quien dentro del plazo de cinco días hábiles, podrá hacer efectivo el pago de la multa si desease asumir su responsabilidad o de lo contrario, deberá someterse al sumario.
Art. 14
Art. 14.- El personal operativo de la Policía Caminera que tenga intervención en un accidente de Tránsito al momento de elaborar el informe respectivo, tendrá en cuenta los puntos enunciados en el artículo anterior, así como la descripción de las condiciones del tramo vial y las condiciones climatológicas al momento del percance automovilístico, pudiendo retener las habilitaciones municipales del vehículo en infracción, si correspondiere de conformidad a la gravedad de la infracción, así como requerir el auxilio policial o la intervención del Ministerio Público, si fuere necesario.
Art. 15
Art. 15.- El personal operativo interviniente remitirá dentro de las 24 horas el Acta de Intervención, y la Boleta de Contravención al Departamento encargado de recepción de dichos documentos.
Si el infractor no se presentare a abonar la multa en el plazo estipulado o tratándose de accidentes de tránsito inmediatamente lo remitirá al Juzgado de Faltas y Contravenciones para la apertura del sumario.
Art. 16
Art. 16.- Recibidos los antecedentes mencionados el Juez analizará la pertinencia de la denuncia en cada caso, disponiendo la sustanciación de una audiencia que será notificada al presunto infractor por cédula, donde deberá indicarse día, hora y lugar de comparecencia del mismo, bajo apercibimiento de que en caso de ausencia, salvo justa causa, se tendrán por ciertos los hechos y se dictará sentencia sin más trámites.
Art. 17
Art. 17.- Si el presunto infractor alegare justa causa a fin de justificar su ausencia, se le fijará nueva audiencia, bajo apercibimiento. En todos los casos se le informará bajo constancia en acta de su derecho a designar un Abogado de su confianza para su defensa. Si el presunto infractor reconociere los hechos, el Juez dictará sentencia sin más trámites. Si negare los hechos, deberá ofrecer sus pruebas en dicha audiencia y el Juez abrirá la causa a prueba. Se fijará una audiencia para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por el presunto infractor dentro del plazo de 10 días hábiles.
Art. 18
Art. 18.- Serán admitidas pruebas instrumentales, de informes, testimoniales, periciales y constitución del Juzgado en el lugar de los hechos, pudiendo también de oficio diligenciarse las mismas. Una vez diligenciadas las audiencias el Juez dictará sentencia sin más trámites dentro del plazo de 10 días hábiles.
Art. 19
Art. 19.- La sentencia deberá contener cuando menos:
a) El lugar y la fecha de la misma.
b) La identificación de la causa.
c) Una relación sucinta de las faltas y contravenciones cometidas, de la defensa producida y una valoración de las pruebas producidas, una mención de pruebas rechazadas si las hubiere.
d) La mención de reincidencias, circunstancias agravantes o atenuantes si las hubiere.
e) Las disposiciones del Reglamento de Tránsito Caminero o de las Reglamentaciones violadas y de las demás normas legales que sirvan de fundamento al fallo.
f) Una parte resolutiva absolviendo o condenando total o parcialmente al/los supuesto/s infractor/es, mencionando la calificación de la/s falta/s y la/s sanción/es aplicada/s.
g) Si correspondiere la mención de los plazos que se conceden para el cumplimiento de la condena y para el levantamiento de las medidas de urgencia, así como el pronunciamiento sobre las costas.
h) La disposición de notificar a las partes y de archivar las copias de la Resolución; y
i) Las firmas del Juez y del Secretario.
Art. 20
Art. 20.- Recurso de Reconsideración. Contra las providencias de mero trámite o las resoluciones del Juzgado de Faltas y Contravenciones que no causen gravamen irreparable, podrá interponerse el recurso de reconsideración. El mismo deberá ser interpuesto ante el mismo juez que dispuso la sanción, en el plazo perentorio de cinco (5) días, posteriores a su notificación. El presente recurso será de carácter optativo.
Art. 21
Art. 21.- Recurso de apelación y nulidad. Contra las resoluciones del Juzgado de Faltas y Contravenciones cabrá el recurso de apelación y nulidad, que se presentará ante el Director de la Policía Caminera, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días. Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos al mismo sin demora.
Art. 22
Art. 22.- Interposición de los recursos. Los recursos deberán ser interpuestos por escrito, debiendo ser fundados, acompañando las pruebas documentales o indicando donde se encuentran las mismas y ofreciendo las pruebas que se harán valer. La interposición de los mismos no suspenderá el acto recurrido.
Art. 23
Art. 23.- Plazo para resolver los recursos. Recibidos los autos, el Director de la Policía Caminera, previo dictamen jurídico de la Asesoría Jurídica de dicha Dirección, deberá expedirse en el plazo de diez (10) días confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en este lapso, se tendrá por denegado el recurso interpuesto. Si hubiera pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se substanciarán simultáneamente.
Art. 24
Art. 24.- Irregularidades procesales. Si fueran constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el Director de la Policía Caminera deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado.
Art. 25
Art. 25.- De la acción contencioso - administrativa. Con la resolución del Director de la Policía Caminera se agotará la instancia administrativa, y la misma podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso - administrativa en el plazo perentorio de dieciocho (18) días.
Art. 26
Art. 26.- Las Resoluciones del Juzgado de Faltas y Contravenciones constituyen instrumentos públicos y podrán ser ejecutadas judicialmente, de conformidad al Artículo 448 Inciso a) del C.P.C.
Art. 27
Art. 27.- La responsabilidad por las faltas y contravenciones se extingue por el cumplimiento de la sanción, por prescripción y por las demás circunstancias previstas en las leyes.
Art. 28
Art. 28.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 29
Art. 29.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.