QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
VigenteLEY2009PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/09J8
Art. 120
Artículo 120.Autorízase a los gobiernos departamentales, gobiernos municipales y los organismos y entidades del Estado, a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2.051/2003, De Contrataciones Públicas y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos u otras obras públicas en inmuebles de los organismos y entidades del Estado, gobiernos departamentales, municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2009 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.
Art. 121
Artículo 121. Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional durante el Ejercicio Fiscal 2009, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y destinados al financiamiento del gasto social del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009 dentro de la Administración Central.
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Art. 122
Artículo 122. Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación de Cesión de Energía, que fueron diferidos por Nota Reversal de 1992, recibidos de la Entidad Binacional Yacyretá durante el Ejercicio Fiscal 2009, serán destinados al financiamiento del gasto social del Presupuesto General de la Nación dentro de la Administración Central.
Art. 123
Artículo 123. Los desembolsos del Rubro 842 "Aportes a Entidades Educativas e Instituciones sin Fines de Lucro", serán efectuados en cuotas mensuales. A partir del segundo desembolso, las mismas deberán rendir cuenta a la Contraloría General de la República. Las rendiciones mencionadas, previa visación de la citada institución, serán presentadas obligatoriamente al Ministerio de Hacienda para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.
Art. 124
Artículo 124. Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/95, Que modifica el Artículo 38 de la Ley Nº 426 del 7 de diciembre de 1994 "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificadas en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 125
Artículo 125. En los casos de creación de nuevos municipios por Ley, hasta tanto sean elegidas a las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royalties y Compensaciones serán transferidos a la municipalidad que por la Ley de creación está facultada para su administración, en base a un presupuesto aprobado, sobre la base de datos vigentes de la población y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador. La creación de nuevos municipios por Ley durante el periodo de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
CAPITULO XIV DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN
Art. 126
Artículo 126. Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007 del 21 de setiembre de 2006 "Que modifica y amplía la Ley N° 1032/96 "Que Crea el Sistema Nacional de Salud", para establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, gobiernos departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados en base a la citada Ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administrados conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2009 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, gobiernos departamentales, u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" de las citadas entidades afectadas.
Art. 127
Artículo 127. Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos, debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las normas de contabilidad generalmente aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de organismos y entidades del Estado afectados, "informes rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 128
Artículo 128. Las Instituciones educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de educación escolar básica, educación media y técnica, formación, capacitación y especialización docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince (15) días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2009, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.
Los recursos y gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos verificados en los colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales, reflejen los ingresos y gastos en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 129
Artículo 129. Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, deberán proceder a la regularización del registro de los ingresos institucionales y gastos con cargo al citado Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales con la fuente de financiamiento institucional y otras transferencias previstas en el presupuesto 2009 de la institución.
CAPITULO XV DISPOSICIONES FINALES
Art. 130
Artículo 130. Facúltase al Ministerio de Hacienda la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", Ley N° 109/91 "Que Establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda", y reglamentaciones.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (G.200.000.000.), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originados en el Ministerio de Hacienda.
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Art. 131
Artículo 131. El Ministerio de Hacienda y los organismos y entidades del Estado podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por sentencias o resoluciones judiciales contra el estado u organismos y entidades del Estado, con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199, Otros Gastos del Personal y 910, Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales (915, Gastos Judiciales), previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación, durante el Ejercicio Fiscal 2009.
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Art. 132
Artículo 132. Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2009, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
Art. 133
Artículo 133. Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2009, a los organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 134
Artículo 134. Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía Nacional y a los cuerpos de bomberos.
Art. 135
Artículo 135. El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 136
Artículo 136. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los organismos y entidades del Estado, constituirán infracciones de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado"
Art. 137
Artículo 137. En caso de declaración de emergencia sanitaria, facúltase al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a disponer del crédito presupuestario previsto en el tipo de presupuesto 2, programa 1- subprograma 2 - emergencia sanitaria animal, en forma automática, es decir, sin sujetarse a los procedimientos de contrataciones establecidos en la Ley Nº 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", cualquiera sea su modalidad. Los gastos a ser afectados al subprograma mencionado, serán financiados con el fondo permanente de indemnización, creado según Ley Nº 808/96 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".
Art. 138
Artículo 138. Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo, SENEPA", podrán ser destinados a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 139
Artículo 139. El Instituto de Previsión Social deberá seguir transfiriendo los recursos provenientes del 0,50% (cero punto cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social destinado a sufragar los gastos de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas epidemiológicos, de prevención y asistencia, de conformidad a la Ley Nº 432/73.
Art. 140
Artículo 140. Autorízase al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental SENASA, a utilizar los Fondos Rotatorios generados conforme al Artículo 40 de la Ley Nº 369/72 y al Artículo 6 del Decreto Nº 1800/93, cuya programación de ingresos y gastos será incluida en el Presupuesto General de la Nación. Los mismos serán utilizados exclusivamente para la construcción de nuevas obras de abastecimiento de agua en localidades que no dispongan de dicho servicio, así como para la adquisición de nuevos equipos.
Art. 141
Artículo 141. Los gastos e inversiones realizadas por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los organismos y entidades del Estado para su utilización, deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación.
Art. 142
Artículo 142. En conjunto con la Secretaría de Acción Social (SAS) de la Presidencia de la República, se conformará una Comisión Especial con tres representantes por cada Cámara del Parlamento Nacional que cumpla la función de evaluación y control de los Programas Sociales, verificando la correcta aplicación de los procedimientos técnicos establecidos, en especial lo relativo a la selección de beneficiarios y a la calidad de los servicios y productos entregados a la población.
Art. 143
Artículo 143. Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 Gastos Reservados, deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecido en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535 " De Administración Financiera del Estado", modificado por la Ley Nº 2.515/04 "Que modifica el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535/99, De Administración Financiera del Estado, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
Art. 144
Artículo 144. Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/1999 "De Administración Financiera del Estado", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", la Ley N° 2051/2003 "De Contrataciones Públicas" y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".
Art. 145
Artículo 145. Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente Ley, debiendo para el efecto, mediar pedido expreso del Presidente del Congreso.
Art. 146
Artículo 146. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres.- Enrique González Quintana.- Roberto Espínola Riveros.- Lino César Oviedo.-
Asunción, 13 de enero de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fernando Lugo Méndez.- Dionisio Borda.
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