POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7081/2023, «QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INDEMNIZACIÓN DE LOS GESTORES COMBATIENTES DEL LEVANTAMIENTO DEL 2 Y 3 DE FEBRERO DEL AÑO 1989».
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/8MRTS8
Indemnización -- Reglamentación de la Ley N° 7081/23 «Que establece un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989».
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Ley N° 7081/2023, «Que establece un régimen de indemnización de los Gestores Combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989»; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas. Que la Ley de referencia tiene como objetivo establecer un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989. Que es necesario determinar con precisión el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N° 7081/2023 para su efectiva implementación por parte de las instituciones afectadas por dicho cuerpo legal. Que el artículo 1° de la Ley N° 7081/2023 dispone: “La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Constitución Nacional a favor de los Soldados Conscriptos que prestaron servicio durante la Gesta del 2 y 3 de febrero de 1989”. Que el artículo 3° de la citada Ley establece: “A los efectos de la presente ley, se entenderá como Soldados Conscriptos de los destacamentos y/o unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, aquellos que hayan participado O estuvieron expuestos directamente en el enfrentamiento armado durante la Gesta del 2 y 3 de febrero del año 1989, y fueron dados de baja sin haber percibido ningún tipo de indemnización o resarcimiento”. Que resulta necesario determinar el alcance del artículo citado precedentemente, pues el mismo se refiere a los “soldados conscriptos que hayan participado o estuvieron expuestos directamente en el enfrentamiento armado durante la Gesta del 2 y 3 de febrero del año 1989”. Que en este sentido, es indispensable establecer procedimientos administrativos que permitan a los potenciales beneficiarios de la indemnización prevista en la Ley N° 7081/2023 someter sus solicitudes a consideración de las instituciones correspondientes, contando con la oportunidad de acreditar su participación o exposición directa al enfrentamiento armado. Que la identificación de tales unidades ha sido establecida preliminarmente por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme surge del Dictamen N° 138/23 de Dirección Jurídica de dicho ente. Que es en función de tales consideraciones que corresponde reglamentar la Ley N° 7081/2023, determinando además los requisitos documentales y procedimientos administrativos aplicables a las solicitudes de potenciales beneficiarios a fin de viabilizar su tramitación de forma eficiente y transparente. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional se ha expedido conforme con los términos del Dictamen N° 138 del 15 de marzo de 2024, mientras que el Ministerio de Economía y Finanzas se expidió en los términos de la nota S.G. N° 413 del 10 de julio de 2024. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto. Reglamentase la Ley N° 7081/2023, «Que establece un régimen de indemnización de los Gestores Combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989».
Art. 2
Art. 2°.- Beneficiarios. Autorizase el reconocimiento del derecho al beneficio de la indemnización contemplada en la Ley N° 7081/2023 y ser sujeto del mismo a los solicitantes que se encuentren comprendidos en una de las dos categorías siguientes:
1) Soldados conscriptos: Se entenderán como soldados conscriptos a los ciudadanos que hayan cumplido servicio militar de un año de instrucción en instituciones de enseñanza militares o policiales, en los términos del artículo 40, inciso a), de la ley 569/75, “Del servicio militar obligatorio”, y, en tal carácter, hayan participado o estado expuestos directamente en el enfrentamiento armado de la tarde y noche del día 2 y la madrugada del 3 de febrero de 1989 en las unidades o destacamentos militares citados en este decreto, o en la defensa del Ex Cuartel de la Policía de la Capital, y que fueron dados de baja sin indemnización o resarcimiento derivado de su participación en esta.
ii) Familiar de soldado conscripto fallecido: se entiende como beneficiarios a los herederos parientes consanguíneos hasta el primer grado de los soldados conscriptos señalados en el numeral anterior, cuando estos se encuentren fallecidos.
En cualquiera de los dos casos, los beneficiarios deberán acreditar los requisitos señalados para cada supuesto en el artículo 3° de este decreto.
El solo hecho de figurar en alguna constancia oficial, en la lista de la remesa durante el periodo que comprenden los días 2 y 3 de febrero de 1989, no implica la efectiva participación o exposición directa en el enfrentamiento armado; por lo tanto, no habilita el carácter de beneficiario de la indemnización referida en la Ley N° 7081/2023.
Será condición indispensable para la presentación haber cumplido servicio militar en las unidades militares que determine el artículo 4° de este Decreto o en el Ex Cuartel de Policía de la Capital y acreditar debidamente la participación directa en los enfrentamientos.
Art. 3
Art. 3°.- Presentación de la solicitud de indemnización. Dispónese que los potenciales beneficiarios de la indemnización deberán presentar su solicitud ante la Mesa de Entrada del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior, según sea el caso, debiendo formarse un expediente por cada presentación.
La solicitud deberá presentarse por escrito, en carácter de declaración jurada, de forma individual, personalmente o a través de apoderado debidamente acreditado con un poder especial otorgado ante una Escribanía Pública, acompañando los documentos que se citan a continuación:
i) Para soldados conscriptos:
1. Copia autenticada por la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización de la Libreta de Baja, o bien copia autenticada por la Comandancia de la Policía Nacional de la Credencial Policial, según sea el caso;
2. Copia autenticada de los documentos del archivo, o los generados donde se constante la efectiva participación o exposición directa en el enfrentamiento armado durante la gesta del 2 y 3 febrero del año 1989;
3. Copia autenticada vigente de la Cédula de Identidad Civil del solicitante;
4. Copia autenticada del Certificado de Nacimiento;
5. Copia autenticada de los documentos que identifiquen y acrediten la calidad de curadores o apoderados en caso de que el beneficiario (soldado conscripto) tenga algún impedimento de salud, sea físico o mental, para presentarse personalmente y la solicitud de indemnización la tramite su curador o apoderado;
6. Declaración Jurada certificada por Escribano Público de no haber sido indemnizado como consecuencia de su participación.
ii) Para familiares herederos del soldado conscripto fallecido:
1. Copia autenticada de los documentos del archivo, o los generados donde se constante la efectiva participación o exposición directa en el enfrentamiento armado durante la gesta del 2 y 3 febrero del año 1989;
2. Copia autenticada de la Sentencia Declaratoria de Herederos emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o Juzgado de Paz del último domicilio del causante;
Art. 4
Art. 4°.- Determinación de los beneficiarios de la indemnización. Dispónese que para la determinación de la calidad de beneficiarios señalada en el artículo 3°, los soldados conscriptos deberán acreditar su participación en los enfrentamientos de los días 2 y 3 de febrero de 1989 y haber prestado servicios en las siguientes unidades:
1. Unidades de la Capital y el Chaco
2. I Cuerpo del Ejército - Cuartel General - Campo Grande
3. I División de Caballería - Cuartel General - Campo Grande
4. I División de Infantería
5. Regimiento de Caballería N° 1
6. Regimiento de Caballería N° 2
7. Regimiento de Caballería N° 3
8. Regimiento de Caballería N° 4
9. Armada Paraguaya
10. Palacio de Gobierno
11. Regimiento Escolta Presidencial - Cuartel General, Residencia Ñata Legal
12. Comando en Jefe - Cuartel General
13. Ex Policía de la Capital - Cuartel General
14. Ex Liceo Militar Acosta Ñú N° 1 (4ta. Proyectada)
15. Fuerza Aérea Paraguaya - Servicio de Guardia
Las solicitudes de soldados que prestaron servicios en otras unidades del interior del país serán analizadas, en cada caso, si reúnen los requisitos exigidos por la Ley N° 7081/2023, en cuanto a la participación directa en los enfrentamientos, siempre que dicha participación esté debidamente acreditada con documentación fehaciente.
Art. 5
Art. 5°.- Autenticación y verificación de documentos. Dispónese que la autenticidad de la Libreta de Baja deberá ser certificada por la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización en el informe a ser emitido por dicha dependencia. Igualmente, la autenticidad de la Credencial Policial será verificada por la Comandancia de la Policía Nacional.
En cuanto a los documentos del archivo, o los generados a partir de la gesta del 2 y 3 de febrero de 1989, serán considerados siempre y cuando los mismos puedan certificar la previsión de la Ley N° 7081/2023, es decir, de haber participado o estado directamente involucrado en el enfrentamiento armado del 2 y 3 de febrero de 1989.
Asimismo, autorizase al Ministerio de Defensa Nacional o al Ministerio del Interior, según sea el caso, a realizar la verificación formal de la documentación y adoptar las medidas necesarias para la comprobación de los documentos presentados por los solicitantes, debiendo comunicar su aceptación o rechazo por defecto de forma.
Art. 6
Art. 6°.- Trámite ante el Poder Ejecutivo. Establécese que una vez formado el expediente, el mismo será tramitado de la siguiente manera:
1) Cuando se trate de una solicitud presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Coordinación de Expedientes remitirá el expediente a la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización para la certificación de los documentos presentados por los ciudadanos. Esta dependencia deberá informar, por sí o a través de las unidades donde el ciudadano prestó servicios, si en los archivos de la institución obran o no documentos que respalden que el ciudadano soldado conscripto prestó o no servicios durante los días 2 y 3 de febrero de 1989, debiendo especificarse la unidad militar del recurrente y acompañar copias autenticadas por el funcionario militar encargado de la oficina de donde la información es obtenida, como así también por el Director General de Reclutamiento, Reserva y Movilización, en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles.
ii) Cuando se trate de una solicitud presentada ante el Ministerio del Interior, los pedidos serán recibidos en la Comandancia de la Policía Nacional a los efectos de realizar las verificaciones documentales que acrediten si el recurrente prestó servicios en los días 2 y 3 de febrero de 1989 y si tuvo participación directa en la defensa del referido lugar.
Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional o Ministerio del Interior, según sea el caso, tendrán 60 días corridos para emitir la certificación de carácter de beneficiario a aquellos solicitantes que, conforme con la documentación presentada y el informe producido por sus dependencias internas, hayan acreditado su participación efectiva en las unidades militares señaladas en el presente decreto o en el Ex Cuartel de Policía de la Capital y, acto seguido, remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República dentro de los treinta días hábiles contados desde la presentación del recurrente.
En caso de no poder certificarse por parte del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior, según el caso, se emitirá resolución ministerial determinando que la solicitud del soldado conscripto no reúne los requisitos exigidos por la Ley N° 7081/2023. Una vez expedida la resolución, se notificará al recurrente.
Art. 7
Art. 7°.- Trámite en la Procuraduría General de la República. Dispónese que la Procuraduría General de la República determinará de manera fundada si corresponde o no hacer lugar al pedido en un plazo de quince días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud respectiva.
En caso de hacer lugar a la solicitud, con base en las documentaciones presentadas por el recurrente y certificadas por el Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior, según el caso, el solicitante será considerado sujeto beneficiario de la indemnización prevista en la Ley N° 7081/2023, en cuyo caso deberá remitirse el expediente con todos sus antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para la previsión de los recursos a efectos del pago respectivo, conforme disponibilidad presupuestaria.
En caso de rechazo, la Procuraduría General de la República ordenará la devolución del expediente al Ministerio de Defensa Nacional o al Ministerio del Interior, según corresponda, quienes deberán notificar al peticionante de la decisión recaída.
Modificado por DECRETO 4957/2025
Modificado por DECRETO 4957/2025
Art. 8
Art. 8°.- Plazo de la presentación. Establécese que los ciudadanos soldados conscriptos podrán presentar sus documentos hasta el 26 de febrero de 2026, de conformidad con el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley 7081/2023.
Art. 9
Art. 9°.- Procedimiento ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Coordinación de Obligaciones Diversas del Estado, dependiente de la Gerencia General, a proceder al pago de la indemnización establecida en este Decreto, con base en la disponibilidad presupuestaria y conforme con el calendario, exclusivamente en forma correlativa, de acuerdo con la antiguedad de las resoluciones dictadas. Todos los pagos serán realizados a través del Sistema de Pago por Red Bancaria vía Banco Nacional de Fomento. No se realizarán pagos en cheque.
Art. 10
Art.10.- Indemnización a herederos. Establécese que la indemnización correspondiente a los herederos del soldado conscripto fallecido se realizará en la cuenta bancaria judicial habilitada en el Banco Nacional de Fomento a la orden del Juzgado de la sucesión.
Art. 11
Art. 11.- Importe de la indemnización. Establécese que el monto de la indemnización a ser asignado a los beneficiarios en un único pago será el equivalente a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República del Paraguay, vigentes al momento de la promulgación del presente decreto.
Art. 12
Art. 12.- Pago de la indemnización. Las indemnizaciones serán abonadas de acuerdo con las previsiones o disponibilidades de créditos a los siguientes códigos 12-6-3-3-1-1-845, Rubro “Indemnizaciones”, dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 13
Art. 13.- Previsión presupuestaria. Para la programación del Presupuesto General de la Nación dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas serán consideradas todas las resoluciones dictadas por la Procuraduría General de la República notificadas al MEF hasta el 10 de junio de cada Ejercicio Fiscal.
Art. 14
Art. 14.- Organización de Archivos. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización, como así también las demás unidades mencionadas en el artículo 4° del presente decreto, y el Ministerio del Interior, a través de la Comandancia de la Policía Nacional, serán los centros de documentación a los efectos de la presente Ley.
Art. 15
Art. 15.- Responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o personal militar interviniente. Las faltas cometidas por los funcionarios y el personal militar o policial interviniente en el marco de la tramitación del beneficio acordado en la Ley N° 7081/2023, consistentes en acciones u omisiones tendientes a alterar datos relevantes para la percepción de la indemnización, serán consideradas como graves a los efectos de la aplicación de sanciones, de conformidad con los reglamentos aplicables a los mismos.
Art. 16
Art. 16.- Disposiciones adicionales. Autorizase al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior a dictar actos de disposición y de gestión, y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 7081/2023.
Art. 17
Art. 17.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Interior, Defensa Nacional y Economía y Finanzas.
Art. 18
Art. 18.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Modificado por DECRETO 4957/2025
3. Copia autenticada de la Cédula de Identidad vigente de los designados herederos en la Sentencia Declaratoria de Herederos;
4. Copia autenticada de los documentos expedidos por el Registro del Estado Civil de las Personas que comprueben el grado de parentesco señalado en la ley;
5. Declaración Jurada certificada por escribano público de que tanto el heredero solicitante como el soldado conscripto por cuya vocación hereditaria comparece no haya recibido indemnización como consecuencia de la participación de este último en la gesta de los días 2 y 3 de febrero de 1989.
Los solicitantes podrán acompañar a su solicitud fotocopias autenticadas de actas, diarios, revistas, libros, boletines, listados oficiales de fallecidos, relacionados a la gesta del 2 y 3 de febrero de 1989.
Para los soldados conscriptos que prestaron servicios en la Policía Nacional, se considerará su participación efectiva en la defensa del Ex Cuartel de Policía de la Capital.
Modificado por DECRETO 4957/2025
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