DECRETO 5117/2010 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 2010/09/24 • PY/LEGI/05F4
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Veto de la Ley -- Objeción parcial del proyecto de Ley N° 4083/10 "Que crea el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en Procesos Penales", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, en fecha 18 de agosto de 2010.
VISTO: El Proyecto de Ley N° 4083/10 "Que crea el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en Procesos Penales ", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el dieciocho de agosto de dos mil diez y recibido en la Presidencia de la República el 8 de setiembre de 2010, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 4) de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo, existen fundamentos para la objeción parcial del referido proyecto de Ley, conforme con las siguientes argumentaciones: "Artículo 13.- Autoridad de Aplicación" "El Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en procesos penales, dependerá de la Fiscalía General del Estado". El objeto del Proyecto de Ley N° 4083/10 es la protección de testigos y víctimas que se encuentren en situación de riesgo o peligro; por ello, las medidas de seguridad que establece para sus beneficiarios (Artículo 9°) deberán ser (en razón de la especialización requerida) de aplicación y competencia de la Policía Nacional. Sin embargo, la administración del programa se deja según la norma a cargo de un Director dependiente del Fiscal General del Estado, circunstancia que riñe con las disposiciones legales que rigen la materia y que la seguridad preventiva es una función Ejecutivo que se lleva a cabo a través de la Policía Nacional. El Artículo 175 de la Constitución Nacional establece que la Policía Nacional es la institución encargada de la "preservación de los derechos y la seguridad de las personas". Y en ese tenor, la Ley N° 1337/98 "De Defensa Nacional y de Seguridad Interna", instituye al Ministerio del Interior como el primer responsable de la seguridad interna, la vida, la libertad y los derechos de las personas en un marco de plena vigencia de las instituciones establecidas en la Constitución Nacional: "Artículo 41. Forman parte del sistema de seguridad interna: a) El Presidente de la República; b) El Ministro del Interior...". El mismo Código Procesal Penal en su Artículo 68 acredita a la víctima una serie de derechos, entre ellos "la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes" (sic). Y está claro que la competencia en materia de seguridad corresponde a la Policía Nacional, circunstancia que su misma Ley Orgánica N° 222/93 establece como una de sus funciones primordiales: "...Proteger la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas y entidades y de sus bienes " (Artículo 6, Inciso 2). Como se observa, todo el Ordenamiento Positivo Nacional circunscribe la seguridad de las personas bajo la égida del Poder Ejecutivo y sus instituciones competentes. Contradictoriamente, el Proyecto de Ley N° 4083/10, encomienda estas labores en el caso regulador por la ley objetada, al Ministerio Público, cuyas competencias son delimitadas en nuestra Carta Magna dentro del (Capítulo III "Del Poder Judicial", Sección IV, donde se definen sus deberes y atribuciones (Artículo 268), que en ningún caso contemplan la seguridad preventiva, la inteligencia, la investigación policial, o la protección de personas.
El Artículo 13 cuestionado del Proyecto de Ley N° 4083/10 sustrae funciones asignadas al Poder Ejecutivo por la propia Constitución y las deriva a un órgano extra-poder que ni está facultado para ejercerlas, ni tiene la capacidad logística u operativa para ello. A lo que se suma el agravante de que los efectivos policiales avocados a la protección de testigos dependerán del Ministerio Público, circunstancia que alterará la unidad de mando que rige la Policía Nacional, una cuestión crucial en el manejo operativo de la seguridad, la evaluación de riesgos y la segmentación de información clasificada, inherente a este tipo de Programas. Esto es palmariamente inconstitucional. La Constitución Nacional es bien clara, según el Artículo 175 precitado, al establecer que al frente de la Policía Nacional estará un Comandante que sólo se subordina al Presidente de la República y al Órgano encargado de la seguridad, en este caso el Ministerio del Interior. La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación. Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas. Con esto se sustrae inconstitucionalmente, una parte del personal policial de la subordinación al Comandante y al Poder Ejecutivo, y se lo pretende poner bajo la autoridad de un director que-no tiene rango constitucional. Se crea una bicefalia con la institución policial que va contra la disposición constitucional mencionada ut supra, que define a la Policía Nacional como una institución jerárquica, introduciendo a una persona ajena a la cadena de mando establecida en la Constitución. Se rompe la cadena de mando y la jerarquía en el manejo de la institución. Esto generará además problemas de orden práctico: traerá aparejadas dificultades para la institución policial, por ejemplo en lo que hace a la planificación presupuestaria, de sus actividades y posibilidades de actuación, así como para establecer un orden de prioridades, puesto que se estarán determinando cuestiones como la asignación de personal y recursos por fuera de la institución. Por otro lado, la bicefalia de la conducción de estos funcionarios asignados a la protección de testigos, puede llevar a una brecha peligrosa en el manejo de la información. Desde el momento que dos instituciones diferentes manejan información reservada (la ubicación de una persona protegida por ejemplo, o el personal asignado a la tarea) será difícil asegurar que la información no se filtre y si se filtra, cual es el origen de la filtración. Además, se desea agregar los siguientes aspectos de singular importancia a la hora de objetar este Proyecto de Ley, como: 1) la ejecución material de las medidas especiales de\seguridad; y, 2) los pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas son relevantes para que el Programa deba ser administrado a través del Ministerio del Interior, por lo que el Proyecto de Ley debe ser vetado en este aspecto. Artículo 17.- Creación de cargos. Partidas presupuestarias" "Facúltase al Fiscal General del Estado a adoptar las medidas administrativas presupuestarias necesarias para implementar la presente, siempre que no se aumenten las erogaciones autorizadas". Como consecuencia del veto del Artículo 13, las partidas presupuestarias no podrán ser administradas por el Ministerio Público. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 4083/10 "Que crea el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en Procesos Penales", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 28 de julio de 2010, en sus Artículos 13 y 17, por las argumentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional, el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.