POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6743/2021 «DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES PARA PROFESIONALES PSICÓLOGOS».
VigenteDECRETO2023MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/H3U7UT
Jubilación -- Reglamentación de la Ley N° 6743/21 «Del régimen de jubilaciones para profesionales psicólogos».
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 91.202/2021, por la cual propone la reglamentación de la Ley N° 6.743 «DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES DE LOS PROFESIONALES PSICÓLOGOS»: y, Considerando: Que la Constitución, en su artículo 238, numeral 3, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que la Ley N° 6293/2019 «DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA EN EL PARAGUAY» establece las disposiciones a las cuales se encuentra sujeto el ejercicio profesional de la sicología. Que la Ley N° 6.743/2021 establece el régimen de jubilación del profesional sicólogo, preceptuando los requisitos que deben satisfacerse para acceder a la jubilación ordinaria. Que la Ley N° 6886/2022 modifica y amplía las disposiciones de la Ley N° 6743/2021. Que mediante el artículo 3 de la Ley N° 6743/2021, el Poder Legislativo ha encargado al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente, a efectos de determinar los pormenores que permitan su implementación. Que, en ese sentido, resulta necesario reglamentar el régimen jubilatorio para definir, con precisión, los requerimientos que permitan acreditar las condiciones previstas en las disposiciones legales, con la finalidad de garantizar la jubilación de los profesionales de la psicología y, al mismo tiempo, asegurar el cumplimiento de las exigencias que establecen los preceptos de la Ley N° 6.743/2021. Que el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la Ley N° 109/91 y su modificatoria, tiene como competencia la administración del sistema de jubilaciones, pensiones y haberes del retiro del personal del sector público. Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, repartición del Ministerio de Hacienda competente en la materia, a través del Dictamen AJ N° 882/2022, estableció que «a los efectos de establecer la base jubilatoria, la DGJP considera todos los vínculos que posea el beneficiario en su carácter de profesional psicólogo en todos los OEE en los que presta servicios en tanto que respecto a sus funciones como docente, y a su compatibilidad con el ejercicio de otras funciones, el vínculo en el sector de la docencia no resulta una limitante para acceder al beneficio contemplado». Que, posteriormente, la repartición aludida, mediante su Informe AJ N° 136/2023, con relación a las tasas de sustitución para la media Jubilación –propuestas en el proyecto de reglamentación–, justificó que «esta misma regla de progresividad basada en la equidad, es aplicada a los demás regímenes del personal de blanco, específicamente mediante los Decretos N° 3.660/2020 y N° 3.882/2020, que reglamentaron leyes que regulan los regímenes de jubilaciones específicamente de los profesionales odontólogos y bioquímicos y médicos, respectivamente». Que la Abogacía del Tesoro, que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley N° 109/91, tiene a su cargo el conocimiento y dirección de todas las cuestiones jurídicas y legales relacionadas con las funciones del Ministerio de Hacienda, según su Dictamen N° 5/2023, en su análisis del proyecto de reglamentación, dejó por sentado que «al tiempo de compartir al parecer de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones [...] considera que no se observa impedimentos jurídicos para su aprobación». Que la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera otorgó su parecer favorable a la propuesta de reglamentación. Que, en definitiva, los contenidos necesarios para el funcionamiento del régimen de jubilaciones en cuestión, han sido desarrollados por la cartera de Estado con autoridad técnica y normativa en la materia. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentase la Ley N° 6743/2012 « Del Régimen de Jubilaciones de los Profesionales Psicólogos».
A los efectos de esta reglamentación se entenderá por:
a) DGJP: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
b) Haber Jubilatorio: asignación que resulta de aplicar la tasa jubilatoria sobre la remuneración base, que será abonada al jubilado de manera mensual, desde la fecha efectiva de desvinculación de los OEE.
c) MSPyBS: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
d) OFE: Organismos y Entidades del Estado, incluido el MSPyBS, cuyos funcionarios están obligados a aportar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones administrada por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 1535/1999.
e) Profesional Psicólogo: persona que:
(i) ha obtenido el título universitario habilitante de Licenciatura en Psicología, otorgado por universidades nacionales o privadas habilitadas por el Estado conforme con la legislación vigente, o ha obtenido título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido reconocidos u homologados y registrados, oficialmente, en el país por la autoridad competente; y,
(ii) posee registro profesional vigente emitido por el MSPyBS, y se desempeña en las siguientes áreas:
Art. 2
Art. 2°.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en las leyes, todos los funcionarios señalados en el artículo 1, inciso e), del presente decreto.
La regularización de aportes jubilatorios establecida en Ley N° 6085/2018, correspondiente a periodos de contratos, en carácter de profesional psicólogo, serán computados para los efectos señalados en la ley.
Aquellos profesionales que cumplan funciones en dos o más OEE tendrán derecho a la jubilación establecida en la ley, sobre la remuneración percibida, como profesional psicólogo, en todos los OEE en los que prestaron servicios en tal carácter.
Art. 3
Art. 3°.- Jubilación Ordinaria: para acceder a la jubilación será necesario mínimamente cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:
1) 25 años de aportes jubilatorios efectivamente realizados en carácter de profesional psicólogo, por servicios prestados en algunas de las áreas previstas en la ley y señaladas en el inciso e) del artículo 1 del presente decreto.
2) Tener 55 años de edad.
Cumplidas las dos condiciones antes señaladas, la tasa de sustitución será del 90% sobre el promedio de los últimos 36 meses de las remuneraciones imponibles, percibidas en los OEE en carácter de profesional psicólogo, y aumentará en 2 puntos porcentuales por cada año adicional de aporte por encima de los 55 años de edad, conforme con el siguiente cuadro:
Años de aporte
Tasa de Sustitución (%)
Edad
55
56
57
58
59
60 o más años
25
90%
90%
90%
90%
90%
90%
26
90%
92%
92%
92%
92%
92%
27
90%
92%
94%
94%
94%
94%
28
90%
Art. 4
Art. 4°.- Jubilación Obligatoria: La jubilación será obligatoria cuando el profesional psicólogo haya cumplido 65 años de edad y haya aportado, efectivamente, en tal carácter, durante 30 años.
Art. 5
Art. 5°.- Media Jubilación: Para acceder a la media jubilación será necesario mínimamente cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:
1) 15 años de aportes jubilatorios, efectivamente realizados en carácter de profesional psicólogo, por servicios prestados en algunas de las áreas previstas en la ley y señaladas en el inciso e) del artículo 1 del presente decreto.
2) Tener 55 años de edad.
En este caso, la tasa de sustitución será del 50% y aumentará a 4 puntos porcentuales por cada año adicional de aporte, hasta el 86%, conforme con el siguiente cuadro:
Años de aportes
Tasas
15
50%
16
54%
17
58%
18
62%
19
66%
20
70%
21
74%
22
78%
23
82%
24
86%
Art. 6
Art. 6°.- Jubilación por invalidez: Se adquirirá cuando el profesional psicólogo sufra la disminución del 100% de su capacidad física o mental, que le impida desempeñar la función habitual de psicólogo, debidamente certificada por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y siempre que posea una antigüedad mínima de 10 años como aportante de la caja de jubilaciones y pensiones, en su carácter de profesional psicólogo y bajo el referido régimen.
Art. 7
Art. 7°.- Para acceder efectivamente al beneficio de la jubilación e ingresar en la planilla fiscal de pagos de jubilados, se requerirá que el profesional psicólogo esté desvinculado de todos los OEE en los que haya prestado servicios, en carácter de funcionario público aportante de la Caja Fiscal administrada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 8
Art. 8°.- Los profesionales psicólogos que hayan configurado los requisitos para acceder a la jubilación prevista en las leyes anteriores a la promulgación de la Ley N° 6743/2021, se regirán conforme con las disposiciones legales vigentes hasta ese momento.
Derogado por DECRETO 6104/2026
Derogado por DECRETO 6104/2026
Art. 9
Art. 9°.- Para todos los supuestos no regulados en la ley y en el presente decreto, tendrá carácter supletorio, en todo cuanto fuere aplicable, la Ley N° 2345/2003 «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público» y sus modificaciones.
Art. 10
Art. 10.- A los efectos del cumplimiento de la Ley y el presente Decreto, los OEE deberán:
a) Adecuar sus procedimientos internos para la identificación de los afiliados del presente régimen y sus respectivos rubros (categorías).
b) Identificar dentro de su estructura orgánica los puestos de trabajo y las actividades correspondientes a cargos, en las que son requeridas y determinantes la participación del profesional psicólogo para el cumplimiento de las funciones previstas en el inciso e) del artículo 1 de este decreto.
Los datos señalados deberán remitirse a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en la forma y con la periodicidad que dicha repartición establezca.
Art. 11
Art. 11.- Facultase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a establecer los procedimientos administrativos requeridos, requisitos formales y los mecanismos idóneos para la gestión eficiente de las jubilaciones. Provéase a la misma de los recursos necesarios para el cumplimiento operativo de la ley y del presente decreto.
Art. 12
Art. 12.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 13
Art. 13.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
1. Salud: el profesional psicólogo que presta servicios en centros asistenciales de la salud de los OEE, cuyas actividades consisten en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento psicológico; la recuperación, rehabilitación y prevención de la enfermedad; la conservación, promoción y educación de la salud, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentran las personas y las comunidades, respetando el contexto cultural en el abordaje, en las áreas clínica, conductual, industrial, social, laboral u organizacional, neurociencia, educativa y forense, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6293/2018.
2. Docente: el profesional psicólogo que ejerce funciones de docencia en el ámbito de la psicología humana en cualquier OEE, que incluye la programación, organización, desarrollo y supervisión de actividades de educación y capacitación en el área de formación o especialización de la psicología, dentro de los respectivos OEE.
3. Investigador: el profesional psicólogo cuyas labores guardan directa relación con áreas de investigación científica de la psicología humana, siempre y cuando dichas labores sean realizadas en funciones dependientes de los OEE.
4. Asesoría, administración, gestión u otras funciones dentro del OEE: Siempre que para el desempeño de tales funciones sea determinante el carácter de profesional psicólogo. Estas Junciones pueden ser ejercidas de manera concomitante con las anteriores o exclusivamente en los establecimientos de salud humana o dependencias directamente relacionadas, tales como áreas de planificación, ejecución y control de programas, dependencias encargadas de coadyuvar como soporte a centros de atención psicológica.
f) Remuneración Base: promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 36 meses, en carácter de profesional psicólogo, en todos los OEE en los que prestaron servicios.
g) Remuneración Imponible: es aquella percibida por el profesional psicólogo, en los OEE, en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias, gastos de representación y otros definidos por la legislación vigente. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
h) Tasa de Sustitución: es el porcentaje que se aplica sobre la Remuneración Base y, como resultado, determina el valor del primer pago en concepto de jubilación que corresponderá al beneficiario.
92%
94%
96%
96%
96%
29
90%
92%
94%
96%
98%
98%
30 o más años
90%
92%
94%
96%
98%
100%
La tasa de sustitución aplicable a la remuneración base será del 100% cuando el profesional psicólogo haya aportado, efectivamente en tal carácter, durante 30 años por servicios prestados en algunas de las áreas señaladas en el inciso e) del artículo 1 del presente decreto y haya cumplido 60 años de edad.
En estos casos, la jubilación es optativa.