DECRETO 21.548/1998 • MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (M.D.N.) • 1998/06/23 • PY/LEGI/08ED
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Servicio militar obligatorio -- Veto total de la ley 1261/98.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 1261, "Que reglamenta el Servicio Militar Obligatorio", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 13 de mayo de 1998 y recibido en la Presidencia de la República, en fecha 26 de mayo de 1998, para su promulgación por parte del Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime conveniente. Que a criterio del Poder Ejecutivo, el Proyecto de Ley Nº 1261, "Que reglamenta el Servicio Militar Obligatorio", debe ser objetado totalmente por las siguientes razones: 1) La Constitución Nacional establece en su artículo 129 lo siguiente: "Del servicio militar: todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y prestar su concurso para la defensa armada de la patria. A tal objeto se establece el servicio militar obligatorio. La Ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber... Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este deber no tendrá carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar...". Como se advierte, el principio general establecido por la Constitución es el de la obligatoriedad, para todos los paraguayos, de prestar el servicio militar. Se admiten como excepción, en el propio texto constitucional, a las mujeres y a los objetores de conciencia. La naturaleza de este precepto exige que la reglamentación se base en la obligatoriedad de la prestación y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El Proyecto de Ley Nº 1261, "Que reglamenta el Servicio Militar Obligatorio", en su artículo 3º última parte establece: "...En el acto de enrolamiento, el enrolado deberá declarar su decisión de cumplir el servicio militar voluntariamente o si se someterá al régimen de sorteo". Y el artículo 4º- del mismo proyecto establece: "Los ciudadanos enrolados, voluntariamente y declarados aptos para el servicio militar obligatorio, quedarán automáticamente incorporados. Entre los no voluntarios, declarados aptos se efectuará un sorteo público, anualmente para completar el número de ciudadanos que se incorporará en cada clase". Se advierte que los artículos citados no responden a la normativa del artículo 129 y al principio fundamental mencionado al establecer la posibilidad de elegir. Al acordársele la opción de elegir entre prestar voluntariamente el servicio o someterse al régimen del sorteo, la normativa aprobada quebranta la regla constitucional que establece la obligatoriedad del servicio. En consecuencia, el cumplimiento de una obligación constitucional queda supeditado a un simple acto de voluntad del individuo. Además con las opciones creadas en el proyecto, se fomenta la desigualdad en cuanto a las situaciones de los ciudadanos para prestar el servicio, en especial hacia los que resultan beneficiados con el régimen del sorteo, sistema éste que no tiene rango constitucional, por lo que no puede soslayar la obligatoriedad del Servicio Militar y la igualdad de los ciudadanos ante la Ley. La opción del sorteo en toda caso, debería ser una facultad del Poder Ejecutivo, el que por limitaciones de número o presupuestarias, escoja el modo de elegir para limitar el número de ciudadanos que van a prestar el servicio militar. Este es la única posibilidad de aplicar algún régimen de elección, sin quebrantar normas constitucionales. El Poder Ejecutivo extiende este veto a los arts. 3º y 4º del Proyecto de Ley Nº 1261, a todos los artículos del mismo, que hagan relación o alusión a la modalidad del servicio militar, por sorteo.
2. El artículo 5º "in fine" del Proyecto da la posibilidad de incorporarse al servicio a la edad de 17 años. Esta parte del proyecto no se compadece con la situación de los estudiantes secundarios, que actualmente con una edad inferior cursan el cuarto año de estudios y que no podrán ingresar a los Cimefor, como prevé el art. 39 del mismo proyecto. Esta norma incentivará que los estudiantes eludan el servicio, pues la mayoría de ellos estarán cursando el sexto año o haciendo el examen de ingreso para la Universidad. 3. El artículo 7º del Proyecto omite el tiempo de aplazamiento de la prestación de servicio. 4. Por otra parte, el artículo 13º del proyecto de ley sancionado establece: "Créase una Comisión Técnica encargada de establecer en los límites que fija la ley del Presupuesto General de la Nación, el número de conscriptos que serán incorporados cada año y las armas o servicios de las Fuerzas Armadas en los que cumplirán su conscripción. Esta Comisión técnica se compondrá con las siguientes personas: a) El Ministro de Defensa Nacional. b) El Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Defensa Nacional, de la Honorable Cámara de Senadores o un representante de la misma. c) El Presidente de la Comisión de Defensa Nacional Seguridad y orden interno de la Honorable Cámara de Diputados o un representante parlamentario de la misma. d) El Comandante de las Fuerzas Militares o quien lo represente; y, e) El Director General del Servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas de la Nación. Y el artículo 14º del proyecto de ley Nº 1261 establece: "La Comisión Técnica se ocupará del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de la organización: a) del servicio militar, b) de la convocación y el enrolamiento, c) del reclutamiento y la movilización, d) de la clasificación y distribución, e) de la incorporación y el licenciamiento, f) del control y las estadísticas de las Fuerzas Armadas de la Reserva, y g) del sorteo. Que según establece el artículo 238 numeral 9) de la Constitución Nacional, el Presidente de la República es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la Ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y distribuye. Que la Comisión Técnica creada por el proyecto de Ley restaría atribuciones al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, quien es el responsable de dictar los reglamentos, disponer, organizar y distribuir las Fuerzas Armadas de la Nación, facultades éstas que no pueden ser delegadas, puesto que tampoco es delegable el cargo al que tales funciones son asignadas por la misma Constitución. El Organismo Técnico creado por el proyecto, al que se le encarga la ejecución de las disposiciones de la Ley del Servicio Militar Obligatorio y la organización del mismo, debe estar comprendido dentro de la Cadena de Mandos como un órgano más a cargo del Presidente de la República y comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. La inclusión, en una ley referida exclusivamente a las Fuerzas Armadas y a la forma que éstas se organizan, de una Comisión Técnica que se halla fuera del ámbito castrense propiamente dicho, riñe con los principios de obediencia y verticalidad que rigen las Fuerzas Armadas. De aceptarse esta situación, la misma devendría necesariamente inaplicable al contravenir los principios rectores de la institución. Los artículos 17, 23, 24, 29, 35 y 58 del Proyecto de Ley Nº 1262, conceden facultades a la Comisión Técnica, para realizar diversos actos administrativos que correspondería al Organismo Técnico de las Fuerzas Armadas, encargado de la ejecución de las disposiciones de la Ley del Servicio Militar Obligatorio, que como mencionáramos debe cumplir las órdenes del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y la organización misma de ésta.
5) El artículo 22º del Proyecto impone a los Comandantes de los Institutos de Formación de las Fuerzas Armadas, a enrolar a sus alumnos cuando cumplan 18 años de edad. La realidad nos enseña que a tal edad varios alumnos ya serán egresados del Instituto. 6) El proyecto de Ley sancionado, incluye dentro del Capítulo II -De la Inscripción en su artículo 28º, el examen físico disponiendo: "Las comisiones examinadoras de la aptitud física para la inscripción en la Capital e Interior de la República, estarán compuestas de un Oficial como presidente, médicos designados por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización paramédicos y subalternos necesarios. La inspección médica se realizará en locales con la infraestructura necesaria para una inspección médica integral". El Poder Ejecutivo considera que la inspección médica es una actividad que por su importancia, debe ser objeto de su regulación, en por lo menos un Capítulo de la Ley del Servicio Militar Obligatorio. 7) El artículo 30 y concordantes del Proyecto, referidos al control y posibles medidas contra los infractores del SMO, resultan a todas luces insuficientes, incorporando un procedimiento burocrático innecesario e impracticable. 8) El Proyecto de Ley deroga asimismo disposiciones básicas de control, tales como: - Inhabilidad para desempeñar funciones en la administración pública, Poder Judicial, Poder Legislativo, Entes Descentralizados, Gobernaciones y Municipios. - Obligación de los padres o tutores para enrolar a sus hijos o pupilos ausentes o impedidos. - Control por la Policía Militar de la tenencia de tales documentos. - La no admisión en empleos públicos a los infractores de esta Ley. - Obligaciones para Escribanos Públicos, Jueces de Paz, Gobernaciones y Municipalidades de exigir documentos del SMO para actos jurídicos, patentes, etc. y la imposición de multas para estas personas o instituciones por cada contravención. - Deber de denunciar, por cualquier ciudadano, a los infractores y otorgamiento de facultades a las autoridades militares para exigir su cumplimiento. 9) El Proyecto de Ley no contempla la posibilidad de que el servicio militar permanente, pueda cumplirse hasta los 25 años de edad. La actual Ley Nº 569/75 obliga al ciudadano cumplir con dicho servicio hasta la edad indicada. Desde esa edad en adelante regulariza su situación abonando la Tasa Militar sin concurrir al cuartel. Que en la República del Paraguay, las Fuerzas Armadas tienen el carácter de permanentes, (art. 173 C. N.). De ahí la necesidad de mantener el SMO ya que su formación está constituida por ciudadanos exclusivamente y no con contratados, constituyendo la base de su organización conjuntamente con la jerarquía y disciplina. Que el servicio militar permite formar y preparar al ciudadano para la defensa nacional. El soldado es el ciudadano que, correlativamente a sus derechos civiles y políticos, tiene deberes que cumplir, hasta tanto no existe una redefinición del Estado y por ende de sus Fuerzas Armadas, el Servicio Militar Obligatorio no pierde su utilidad. A través de ellas cumplen con el rol que le asigna la Constitución Nacional y se constituyen en sostén y garantía de que el Paraguay transite hacia una auténtica democracia y vigencia irrestricta de los Derechos Humanos. Que nuestras Fuerzas Armadas, a través de su evolución y principalmente en cuanto a su composición, ha impuesto con acierto el criterio de "la conscripción obligatoria de todos los ciudadanos", modelo sostenido y reconocido ininterrumpidamente por todas las Constituciones vigentes en el Paraguay independiente. Tal modelo sigue aún vigente, por ser el más adecuado con su estructura e idiosincrasia. Ello es así porque las Fuerzas Armadas representan al Estado mismo, ya que son las fuerzas en que exterioriza y en donde reside la ciudadanía popular.
El ciudadano crea el Estado con su voluntad, pero para que tal situación perdure, es menester que lo asegure con su fuerza concurriendo a la llamada "prestación de sangre", que se concreta en la institución fundamental de la "conscripción" que es una prestación personal obligatoria para la defensa y soberanía de la patria. De todo lo expuesto se reduce que el Proyecto de Ley carece de una adecuada sincronización y relación con el principio general prescripto en el artículo 129 de la normativa constitucional, por lo que su promulgación en la forma redactada ocasionaría un grave perjuicio a la estructura de las Fuerzas Armadas, haciendo ilusoria la obligatoriedad del SMO. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Objétase totalmente el Proyecto de Ley Nº 1261, "Que reglamenta el Servicio Militar Obligatorio" de fecha 13 de mayo de 1998, por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º- Devolver al Congreso Nacional el Proyecto de Ley objetados a los efectos previstos en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Defensa Nacional.
Art. 4
Art. 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Hugo Estigarribia Elizeche