DECRETO 22.238/1993 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 1993/07/09 • PY/LEGI/0AV0
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Candidatos a presidente y vicepresidente de la República y gobernadores departamentales -- Presentación de declaración jurada de sus
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 196, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, en fecha 22 de junio de 1993 y recibido en la Presidencia de la República el 29 del mismo mes y año para su promulgación; y, CONSIDERANDO: Que el mencionado Proyecto de Ley dispone que los candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República y de Gobernadores Departamentales, deberán efectuar declaración jurada de sus bienes ante Escribano Público, por lo menos treinta días hábiles antes de la fecha fijada para las elecciones y presentarla al Tribunal Electoral de la Capital. Que de aceptarse lo dispuesto por el Proyecto de Ley de referencia, se estaría consagrando la ampliación y modificación, respectivamente de los artículos 104 y 283 inciso 6º de la Constitución Nacional, en razón de que el primero de ellos establece claramente que "los funcionarios y empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas, y en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar el mismo" y el último que la presentación de la declaración jurada deberá hacerse ante la Contraloría General de la República. Que los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y a Gobernadores Departamentales, hasta tanto sean electos y tomen posesión del cargo, no se hallan afectados por la norma constitucional que establece la obligación de prestar la declaración jurada de bienes y rentas. Que la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la intimidad personal y familiar, el respeto a la vida privada, la inviolabilidad del patrimonio documental, así como la de la propiedad privada, estableciendo como única excepción a estos preceptos, la obligación contemplada en el ya referido artículo 10, motivo por el cual las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley objetado, además de atentar contra las garantías constitucionales, estaría creando una nueva excepción al derecho de privacidad de las personas, que se halla garantizado por nuestra Ley Fundamental, y que por ende, solo la propia Constitución Nacional puede limitarlo. Que por otra parte, el artículo 5º del Proyecto de Ley objetado, dispone una amplitud tal a la publicidad de la declaración jurada presentada, que constituye una violación más a las garantías constitucionales ya mencionadas. Que el Proyecto de Ley no incluye a los candidatos a otros cargos electivos, como serían los de Senadores y Diputados, Miembros de las Juntas Departamentales, Intendentes Municipales, etc., estableciendo así una discriminación que rompe con el principio de igualdad ante las leyes, contemplados en los artículos 6º y 7º de la C. Nacional. Que por último, el Proyecto de Ley no contiene la razón u objetivo de sus disposiciones, ni tampoco determina las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las mismas. Que lo expuesto precedentemente, obliga al Poder Ejecutivo a rechazar totalmente el Proyecto de Ley Nº 196/93. Por tanto, atento a las normas constitucionales invocadas, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Rechazar totalmente, por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto, el Proyecto de Ley Nº 196 "Que dispone que los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y Gobernadores Departamentales, deberán efectuar declaración jurada de sus bienes", sancionado el 22 de junio de 1993.
Art. 2
Art. 2º- Devolver el Proyecto de Ley rechazado al Congreso Nacional, a los efectos previstos por el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Andrés Rodríguez.- Hugo Estigarribia Elizeche