QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS.
VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/UWRGB5
Juez -- Procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante denominado “El Jurado”, elegirá de entre sus miembros, por su orden y en votación secreta, al Presidente y al Vice-Presidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no podrán desempeñar la Presidencia de “El Jurado”.
En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento ante los demás miembros de “El Jurado” de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la Constitución y las Leyes. Seguidamente los miembros jurarán ante el Presidente.
Art. 2
Art. 2º.- El Presidente de “El Jurado” tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la representación de “El Jurado” a sesiones ordinarias o extraordinarias y dirigir sus deliberaciones;
b) Convocar a “El Jurado”;
c) Suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los documentos de gestión administrativa;
d) Recibir las denuncias y acusaciones, y disponer la instrucción del procedimiento;
e) Dirigir el debate, ordenar la producción de las pruebas dispuestas por el “El Jurado” y presidirlo en la recepción de las pruebas orales, recibir las otras pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento de “El Jurado”;
f) Proponer a “El Jurado” el nombramiento del Secretario y de los funcionarios. El Secretario deberá ser Abogado o Escribano Público sin registro; y,
g) Velar por al buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes de “El Jurado”.
Por ausencia o impedimento del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá las atribuciones previstas para aquél.
Art. 3
Art. 3º.- Los miembros de “El Jurado” serán designados, respectivamente, por simple mayoría de votos da los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura.
Los miembros de “El Jurado” que sean designados como integrantes de órganos, cuyos miembros tienen duración indefinida o que sean inamovibles en su cargo, durarán 30 (treinta) meses en sus funciones y podrán ser reelectos por un período más, y los demás, durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el período para el que hubieran sido electos.
Art. 4
Art. 4º.- Los miembros de “El Jurado” gozarán de una remuneración igual a la da un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No podrán recibir otra remuneración del Estado salvo por el ejercicio de la docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en un programa específico dentro del proyecto anual de la Honorable Cámara de Senadores.
Art. 5
Art. 5º.- Los miembros del “El Jurado”, sin perjuicio de las incompatibilidades que le fueren propias como integrantes del órgano que los designa, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los Magistrados Judiciales. Quedan exceptuadas la función legislativa y las actividades políticas para los miembros que representen a las Cámaras Parlamentarias y al Consejo de la Magistratura. En el caso de éstos últimos, según lo dispuesto en los incisos 2 al 6 del Artículo 262 de la Constitución Nacional.
Art. 6
Art. 6º.- “El Jurado” deliberará válidamente con la presencia de por lo menos 5 (cinco) de sus miembros. Las decisiones de “El Jurado” serán tomadas por la mayoría simple de sus miembros. En caso de empate el acusado será absuelto. Ningún miembro de “El Jurado” podrá abstenerse de emitir su voto.
Art. 7
Art. 7º.- Los miembros de “El Jurado” sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales previstas en la Ley.
Se prohíbe la recusación sin expresión de causa.
El trámite de la recusación con causa será el establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano cuyos miembros conforman “El Jurado”, designará tres reemplazantes que por su orden sustituirá al miembro excusado o recusado.
Art. 8
Art. 8º.- En los casos de renuncia, inhabilidad, vacancia o muerte de cualquiera de los miembros de “El Jurado”, cada órgano cuyos miembros lo conforman, designará al reemplazante que completará el período de duración de las funciones del reemplazado.
Art. 9
Art. 9º.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros de “El Jurado” será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será éste el único competente para considerarla.
Art. 10
Art. 10.- La designación de los miembros de “El Jurado” por los órganos competentes será comunicada de inmediato al Poder Ejecutivo, el cual por Decreto dentro del tercer día formalizará su integración y convocará a su primera sesión dentro de los 5 (cinco) días subsiguientes. Toda demora al respecto faculta al Presidente del Congreso o, en su defecto, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia a disponer inmediatamente por resolución dicha formalidad.
Art. 11
Art. 11.- Compete a “El Jurado”, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas, de los Tribunales Electorales, de los demás Jueces y de quienes ejercen el Ministerio Público como Agentes y Procuradoras Fiscales.
Art. 12
Art. 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delito o el mal desempeño de las funciones definidas en la presente Ley.
Art. 13
Art. 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 255 de la Constitución Nacional, si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delito, “El Jurado” determinará que el Magistrado denunciado sea puesto a disposición del juez competente, a quién le pasará los antecedentes del caso. El enjuiciado quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal.
Si el Juez del Crimen dictare auto de prisión contra el encausado o si hubiere presunciones graves de culpabilidad en su contra en los casos de mal desempeño de sus funciones a criterio de “El Jurado”, éste solicitará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la suspensión preventiva del Magistrado.
Art. 14
Art. 14.- Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Procuradores Fiscales y Jueces de Paz:
a) No observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma;
b) Incumplir en forma reiterada y grave, las obligaciones previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras Leyes referidas al ejercicio de sus funciones;
c) No conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que Ley alguna les obligue, a órdenes, indicaciones y sugestiones de Magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes y órganos del Estado;
d) Dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en el lapso de un año. “El Jurado” evaluará los antecedentes de cada caso;
e) No dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos 3 (tres) casos en el lapso de 12 (doce) meses. Si se trata de Magistrados integrantes de órganos colegiados, sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y la haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia;
f) Haber admitido el Tribunal de Alzada 5 (cinco) quejas por retardo de justicia durante el año judicial;
g) Mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las Leyes en juicios, revelada por actos reiterados;
h) Los actos u omisiones que constituyesen inmoralidad en la vida pública o privada y fuesen lesivos a su investidura;
i) Cometer actos de desacato ante la Corte Suprema de Justicia cuando ésta actúe en ejercicio de sus funciones de superintendencia;
Art. 15
Art. 15.- Es también causa de remoción la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite permanentemente al Magistrado para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una Junta Médica integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad designados de oficio por “El Jurado”.
Art. 16
Art. 16.- El juicio podrá ser iniciado por acusación o denuncia del litigante o por el profesional afectado, quienes podrán hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial, de oficio o por denuncia de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio de Justicia y Trabajo, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura.
Art. 17
Art. 17.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante “El Jurado” deberá contener:
a) El nombre y domicilio real y legal del acusador o denunciante;
b) El nombre y domicilio legal del denunciado;
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
d) Las normas legales infringidas; y,
e) El petitorio claro y preciso.
En el mismo escrito el acusador o denunciante deberá acompañar todos los documentos relacionados con la petición que se hallasen en su poder o indicar el lugar donde se encuentren; podrá adelantar el ofrecimiento de las demás pruebas y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan. Deberá igualmente acompañar las copias para el traslado.
Art. 18
Art. 18.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente no podrá ser rechazada “in limine”. “El Jurado” antes de correr traslado al afectado, deberá emplazar el cumplimiento de esas condiciones indicando las omisiones y señalando un plazo perentorio de 9 (nueve) días para que dichas omisiones sean suplidas, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de la acusación o la denuncia.
El jurado, sin embargo, podrá ordenar de oficio una información sumaria sobre las causas de la denuncia, para verificar su seriedad y continuar el procedimiento cuando fuere procedente.
Art. 19
Art. 19.- El procedimiento de Juicio de Responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las contenidas en el Código Procesal Penal en cuanto le fueren aplicables, para al Estado Plenario, atendiendo a la naturaleza breve y sumarísima del enjuiciamiento.
En el juicio de Responsabilidad ninguna cuestión que se introduzca es de previo pronunciamiento salvo las recusaciones fundadas.
Serán admitidos todos los medios de prueba que prevé la Ley Procesal Penal.
Todos los plazos son perentorios para las partes.
Todas las notificaciones se harán por cédula o personalmente.
Las vistas o traslados que no tengan un plazo determinado se correrán por tres días hábiles.
En ningún caso los autos serán retirados por las partes.
Las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte “El Jurado” son irrecurribles ante otro órgano. Se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por “El Jurado” dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, por auto fundado.
Los incidentes y recursos que fueren deducidos en la audiencia pública serán resueltos inmediatamente en la misma.
“El Jurado” tendrá potestad para impulsar de oficio el procedimiento y disponer en cualquier estadio de la causa las diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
La audiencia de substanciación y la de los alegatos serán orales y grabadas magnetofónicamente. Posteriormente serán asentadas en actas y agregadas en expedientes. El procesado y el denunciante podrán, a su costa, obtener la reproducción total o parcial de la parte oral del proceso.
Las actuaciones del Juicio de Responsabilidad están exentas del pago de todo tipo de tributo.
Art. 20
Art. 20.- El desistimiento de la denuncia o acusación no obstará la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley que se impongan al denunciante.
Art. 21
Art. 21.- Admitida la denuncia se correrá trasladado de ella al denunciado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de 9 (nueve) días hábiles con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 17 de esta Ley.
Si el acusado o denunciado no contestase el traslado dentro del plazo fijado, decaerá en pleno su derecho y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de aportar las pruebas de descargo.
Art. 22
Art. 22.- En caso de allanamiento “El Jurado” dictará sentencia removiendo de su cargo al afectado. En caso de renuncia cancelará el procedimiento. Si la acusación o denuncia fuese por la comisión de delitos se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria en la forma establecida en esta Ley.
Art. 23
Art. 23.- Contestada la denuncia y no existiendo hechos controvertidos, “El Jurado” declarará la cuestión de puro derecho y llamará a autos para sentencia, la que será dictada en el plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la notificación de aquella providencia.
Art. 24
Art. 24.- Vencido el plazo para la contestación del traslado y existiendo hechos controvertidos, “El Jurado” admitirá las pruebas conducentes y dispondrá en el mismo auto todas las diligencias que correspondan.
En la misma resolución señalará día y hora de audiencia pública y oral en lo que corresponda dentro de 10 (diez) días de contestada la denuncia a los efectos de que las partes comparezcan personalmente, para que ofrezcan y produzcan las pruebas ofrecidas y admitidas. Esta providencia será notificada dentro de las 24 (veinte y cuatro) horas de dictada. Si alguna de las partes no compareciere, lo mismo se llevará a cabo la audiencia.
Art. 25
Art. 25.- Si “El jurado” considera la existencia de causa grave, podrá postergar la sustanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en resolución motivada fijará nueva audiencia dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.
Art. 26
Art. 26.- La audiencia de subtanciación del Juicio de Responsabilidad será pública y oral y se llevará a cabo con la presencia de todos los miembros de “El Jurado”. Tendrá por finalidad producir todas las pruebas que hubieran sido admitidas y puedan realizarse en forma oral, y para que, en su caso, los peritos formulen las precisiones y aclaraciones que les sean requeridas. La publicidad de la misma nunca será motivo u ocasión de desorden, debiendo el Presidente de “El Jurado” arbitrar las medidas tendientes a asegurar la solemnidad y formalidad del acto.
Los incidentes procesales que se plantearen serán resueltos en la misma audiencia, previa substanciación.
Si no fuera posible recibir todas las pruebas en al acta de la audiencia, el Presidente de “El Jurado” la prorrogará para el día hábil siguiente y así sucesivamente hasta que aquellas hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de otra citación.
Art. 28
Art. 28.- El Jurado dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia de “autos”, haciendo lugar o no a la remoción del Magistrado denunciado, y en todos los casos dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados desde la iniciación del Juicio de Responsabilidad. El Jurado deberá hacer todo lo necesario para que el juicio concluya en el plazo de 90 (noventa) días, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Si la denuncia o acusación no fuere por delito, el fallo de “El Jurado” sólo tendrá como efecto la remoción del enjuiciado, la que deberá ser comunicada de inmediato a las Cámaras del Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.
Art. 29
Art. 29.- Si la denuncia o acusación fuere por la comisión de delitos y la Sentencia del Juez en lo Criminal fuere de sobreseimiento o absolutoria, el encausado podrá reasumir sus funciones si hubiere sido suspendido en las mismas. Si fuere condenatoria el en causado será removido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de acuerdo a la gravedad del delito.
En todos los casos la prescripción de las acciones penales quedará interrumpida mientras los jueces o fiscales permanezcan en el ejercicio de sus funciones.
Contra la sentencia definitiva de “El Jurado”, solo podrá interponerse al Recurso de aclaratoria, sin perjuicio de la acción de inconstitucionalidad. Durante la substanciación de la inconstitucionalidad. El Magistrado quedará suspendido en sus funciones.
Art. 30
Art. 30.- Los denunciantes, los acusadores y los abogados que actuaren por derecho propio quedan sujetos a las responsabilidades por denuncia o querella falsa o calumniosa.
Art. 31
Art. 31.- En todos los casos en que las denuncias o acusaciones fueren desestimadas, “El Jurado” dispondrá la publicación de la parte resolutiva de su sentencia en 2 (dos) diarios de la Capital, a cargo del denunciante, si éste fuera un litigante presuntamente damnificado, con el agregado de que la causa no ha afectado el buen nombre y la honorabilidad del Magistrado enjuiciado.
Art. 32
Art. 32.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será breve. “El Jurado”, después de oírle sobre los hechos, ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia.
Art. 33
Art. 33.- Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las entidades privadas, prestarán a “El Jurado” toda su colaboración para el acceso a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se le requiera para el cumplimiento de su cometido el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miembros de “El Jurado” un carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta disposición.
Art. 34
Art. 34.- El Jurado dictará su propio Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35
Art. 35.- Los miembros de “El Jurado” designados de acuerdo a lo que determine el Artículo 9°. de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Nacional, durarán en sus funciones hasta tanta se proceda a la nominación de sus substitutos por las próximas autoridades parlamentarias, la nueva Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura, electos o integrados en el curso del año 1993.
Art. 36
Art. 36.- Si los miembros de “El Jurado” designados de acuerdo al artículo precedente se hallaren afectados por cualquiera de las causales previstas en los Artículos 7° y 8° de la presente Ley, la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Senadores y Diputados y las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional y la Universidad Católica procederán a la designación de los reemplazantes de conformidad a las disposiciones aludidas.
Art. 37
Art. 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
j) Frecuentar y participar en juegos de azar en lugares públicos;
k) Delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones, dictámenes, o encomendar la redacción y preparación de material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la magistratura;
l) El ejercicio del comercio, la industria o cualquier otra actividad profesional o de cargos oficiales y privados. La actividad política en partidos o movimientos políticos;
ll) La participación en manifestaciones públicas y la suscripción de publicaciones cuando tales actos pudieran comprometer seria y gravemente su independencia e imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias. Esta enumeración es taxativa;
m) Proporcionar información a la prensa o a terceros sobre los juicios a su cargo cuando ellas pudiesen afectar el honor, la reputación y la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional, salvo sentencias definitivas que causen ejecutoria. Formular declaraciones a la prensa y mantener polémicas sobre juicios;
n) Faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia; y,
n) Recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los ejercicios a su cargo.