POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6419/19, «QUE REGULA LA INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DE PERSONAS VINCULADAS CON EL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÓN, INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS».
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/3QHJ0H
Terrorismo -- Reglamentación de la Ley N° 6419/19 «Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en las listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas».
Visto: La presentación realizada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, por Nota UIF-SEPRELAD/SE Nº 687/2021, mediante la cual solicita la emisión del decreto que reglamenta la Ley Nº 6419/2019, «Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en las listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas»; y Considerando: Que el artículo 238, núm. 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, como así también a reglamentar las leyes. Que la Ley Nº 6419/2019, «Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en las listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas», que ha dispuesto procedimientos y mecanismos generales para proceder a la inmovilización, inclusión, designación y exclusión de personas en listas de sanciones, de conformidad con los criterios señalados en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Que la Carta Constitutiva de la Organización de las Naciones Unidas, instrumento plenamente ratificado por la República del Paraguay, señala las medidas coercitivas en el Capítulo VII, en el cual se prevén las acciones a ser impulsadas para mantener la paz ante amenazas, conforme a los artículos 39, 40, 48 y 49, y son de aplicación inmediata. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) describe en la recomendación 6 que: «Los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. Las resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la resolución 1373 (2001)». Que en ese mismo tenor, la recomendación 7 señala: «Los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designada por o bajo la autoridad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas». Que las notas interpretativas y la Metodología de Evaluación dictadas por el mismo organismo expresan con suma claridad las pautas que deben seguir los países, de manera a garantizar que el Estado opere adecuadamente y, en cierta medida, garantice su actuar a través de procedimientos, mecanismos y canales formales. Que el Estado paraguayo coopera decididamente en la lucha mundial contra el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, en cualquiera de sus manifestaciones, mediante la ratificación de varios tratados y convenciones internacionales, además del firme apoyo a la ONU y la OEA en la lucha contra el terrorismo global e internacional.
Que en virtud al compromiso del Paraguay, resulta necesario establecer los lineamientos que permitan la aplicación efectiva de los procedimientos dispuestos de manera general en la Ley N° 6419/2019. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentase la Ley N° 6419/2019, «Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en las listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas».
Art. 2
Art. 2°.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley N° 6419/2019, «Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en la listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas», aplicables en el marco de las resoluciones CSNU 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, la Resolución CSNU 1988 (2011) y sucesivas, la Resolución CSNU 1718 y sucesivas; la Resolución CSNU 2231 y sucesivas, la Resolución CSNU 1373 (2001), su Comité de Sanciones, tales como el Comité 1267, el Comité 1988 y el Comité de Sanciones 1718; y de la Resolución CSNU 2231, o de la autoridad pertinente.
Art. 3
Art. 3º.- Sanciones financieras dirigidas. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este decreto, se entenderá por «sanciones financieras dirigidas» a la inmovilización de activos y a los prohibiciones para permitir que los fondos o activos sean suministrados, directa o indirectamente, para el beneficio de las personas y entidades designadas en virtud de las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Art. 4
Art. 4º.- Autoridad de Aplicación. Designase al Consejo Nacional de Inteligencia (CNI) como autoridad nacional responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 6419/2019, para resolver las proposiciones de inclusiones, exclusiones y designaciones de la República del Paraguay, en virtud de las resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) relacionadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 5
Art. 5º.- Designación de personas en listas de sanciones. El CNI, como autoridad nacional de aplicación, en función a la Ley N° 6419/19, tendrá competencias para:
a. Elevar la propuesta de designación de personas o entidades que satisfagan los criterios específicos de la Resolución CSNU 1267 y resoluciones relacionadas.
b. Elevar la propuesta de designación de personas o entidades que satisfagan los criterios específicos de la Resolución CSNU 1988 y resoluciones relacionadas.
c. Elevar la propuesta de designación de personas o entidades que satisfagan los criterios específicos de la Resolución CSNU 1718, 2231 y resoluciones sucesoras.
d. Designar personas físicas o jurídicas que satisfagan los criterios específicos, para ser enlistadas conforme a la Resolución CSNU 1373, ya sea por iniciativa o a petición de otro país, siempre que la solicitud esté motivada sobre una base razonable para sospechar que el designado propuesto satisfaga los criterios formulados en la Resolución referida.
La propuesta se realizará mediante los formularios y procedimientos previstos por cada uno de los Comités de Sanciones del CSNU, y deberá detallar de manera motivada y justificada toda la información que respalde la solicitud.
Las solicitudes de designación a ser tramitadas ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y sus Comités correspondientes serán canalizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 6
Art. 6º.- Criterios de designación. Durante el análisis de la propuesta de designación, el CNI deberá verificar los siguientes supuestos:
a. Resoluciones CSNU 1267 (1999), 1989 (2011) y sus resoluciones sucesoras:
i. La persona física o jurídica que participe en el financiamiento, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades por, junto con, bajo el nombre de, en nombre de, o en apoyo a Al-Qaida; suministrando, vendiendo o transfiriendo armas y material relacionado a estas; reclutando para; o de alguna otra forma apoyando actos o actividades de la organización, alguna célula, grupo afiliado, disidente o derivado de este;
ii. Toda empresa que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del indicador (i) de este apartado, o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.
b. Resoluciones CSNU 1267 (1999), 1988 (2011) y sus resoluciones sucesoras:
i. La persona física o jurídica que participe en el financiamiento, planificación, facilitación, preparación, o perpetración de actos o actividades por, junto con, bajo el nombre de, o en apoyo al Talibán; suministrando, vendiendo o transfiriendo armas y material relacionado a estas; reclutando para; o de alguna otra forma apoyando actos o actividades de los designados y otros individuos, grupos, empresas y entidades asociadas a la organización, en la constitución de una amenaza a la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán; o
ii. Toda empresa que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad que haya sido designada en virtud al indicador (i) de este apartado, o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.
c. Resolución CSNU 1373 (2001);
i. La persona física o jurídica que comete o intenta cometer actos terroristas, o que participa en, o facilita la comisión de actos terroristas;
ii. Toda persona jurídica que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por alguna persona física o jurídica designada dentro del supuesto (i) de este apartado;
Art. 6
vii. Toma persona física o jurídica del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea o de Partido de los Trabajador es de Corea, que actuando en nombre o bajo su dirección, o por medio de cualquier entidad que pertenezca o sea controlada por ellos, y que los países determinen que están asociadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o con otras actividades prohibidas por la Resolución CSNU 1718 (2006) y sus resoluciones sucesivas.
e. Sobre Irán - Resolución CSNU 2231 (2015):
i. Toda persona física o jurídica que haya participado, esté asociada directamente, o que haya prestado apoyo a las actividades sensibles de proliferación nuclear contrarias a los compromisos de Irán en el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) o el desarrollo de sistemas vectores, inclusive mediante la adquisición de bienes, equipo, materiales y tecnología prohibidos, conforme el Anexo B de la Resolución CSNU 2231 (2015); y
ii. La persona física o jurídica que ayude a personas físicas o jurídicas designadas a evadir las medidas del Plan de Acción Integral Conjunto o la Resolución CSNU 2231 (2015); o a actuar de forma contraria al mismo;
iii. La persona física o jurídica que actúe en nombre, o bajo la dirección de alguna persona o entidad en el marco de los supuestos de este apartado, o por cualquiera de las entidades que pertenezcan o estén controladas por estas.
Art. 7
Art. 7°.- Formulación de la propuesta. Toda institución que integre el CNI tendrá atribución para realizar la propuesta de inclusión de personas en listas de sanciones, cuando a partir de informaciones recabadas en el marco de sus funciones tengan motivos, sobre bases razonables, de que una persona o entidad cumple los criterios de designación.
La solicitud será analizada y valorada por los pares integrantes del CNI, quieres podrán a su vez recabar información complementaria administrada por cada una ellas, de manera a adicionar elementos de valoración y certificar la correspondencia de la propuesta.
La decisión sobre la inclusión de personas será resuelta de forma unánime por los integrantes del Consejo.
Art. 8
Art. 8°.- Requerimientos de información. El CNI podrá requerir todo tipo de información, ya sea de instituciones públicas o privadas, que le permita determinar la pertinencia o no de la propuesta de designación recibida.
Los organismos públicos y privados requeridos deberán contestar a la solicitud en el plazo indicado, y con las formalidades especificadas por el CNI, siempre y cuando la información requerida se corresponda con su respectivo marco legal.
Así también, las instituciones que lo integran tendrán facultad de solicitar información a sus respectivas homólogas extranjeras, dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 9
Art. 9º.- Formalización de la designación. La determinación de solicitar la designación de una persona o entidad en las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas será remitida por parte del CNI al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que comunique a través de la vía diplomática al Comité del CSNU respectivo, de conformidad con el artículo 4, inciso a), b) y c).
La solicitud deberá ir acompañada de toda la información posible, que permita identificar a la persona propuesta, y que fundamente la designación.
Cuando la misma sea dispuesta en el marco de la Resolución CSNU 1373, el CNI remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo inmediatamente después de adoptar la decisión, para su formalización mediante decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º, inciso d).
Art. 10
Art. 10.- Inmovilización. Las personas y entidades designadas en las listas que se emitan en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, se encontrarán sujetas a sanciones financieras dirigidas.
La inmovilización de activos de personas designadas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dará lugar a que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) proceda a emitir una circular general para conocimiento de todas las personas físicas y jurídicas, y Sujetos Obligados a nivel nacional, de manera a restringir el suministro de fondos, activos o cualquier servicio que pudiera beneficiar directa o indirectamente a personas designadas conforme a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Art. 11
Art. 11.- Requerimiento de exclusión ante el CSNU. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren designadas en algunas de las listas de sanciones, o sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, podrán solicitar en cualquier momento ante el CNI la verificación de las condiciones de su inclusión, a efectos de que este proceda, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a impulsar la revisión y eventual exclusión ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La solicitud de revisión y consecuente exclusión deberá ser formulada por escrito, de acuerdo con los procedimientos definidos por los Comités 1267, 1988, 1718, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las resoluciones CSNU 1267, 1989, 1988, 1373, 1718, 2231 y sus respectivas resoluciones sucesivas o modificatorias.
El requerimiento deberá contener los argumentos y elementos probatorios que correspondan, identificando la correspondiente lista, además de:
- Identificación completa del autor de la solicitud, como ser mínimamente:
* Nombres y apellidos completos
* Tipo y número de documento de identidad
* Estado civil
* Ocupación
- Explicación detallada de los motivos que sustentan la supresión de la lista;
- Copias de los documentos respaldatorios de la solicitud, cuando correspondiere;
- Descripción de eventuales procedimientos judiciales o litigios relevantes a los efectos de la solicitud;
En caso de que el requerimiento sea formulado por los familiares de una persona fallecida, se deberá adjuntar también la constancia de defunción.
A su vez, la solicitud podrá ser formulada también directamente por el afectado o sus familiares hasta el grado de parentesco indicado, ante la Oficina de las Naciones Unidas del Defensor del Pueblo, de acuerdo con las resoluciones CSNU 1904 (2009), 1989 (2011), 2038 (2012), o ante el Punto Focal establecido en la Resolución 1730 (2006).
Art. 12
Art. 12.- Requerimiento de exclusión ante el CNI. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido designadas en virtud de la Resolución CSNU 1373 (2001) podrán solicitar en cualquier momento su exclusión ante el CNI.
La solicitud deberá ser formulada por escrito, describiendo expresamente, como mínimo:
- Los datos de identificación del solicitante;
- Los argumentos que justifiquen el deslistamiento; y
- Cualquier documentación que sustente o respalde las afirmaciones relativas a la falta de cumplimiento de los criterios de designación.
El CNI dispondrá de treinta (30) días hábiles, computados a partir de la presentación, para dar respuesta al recurrente.
Art. 13
Art. 13.- Seguimiento y notificación sobre la exclusión de personas y entidades designadas. El Ministerio de Relaciones Exteriores realizará el monitoreo y seguimiento de las solicitudes de exclusión de personas físicas y entidades designadas, y en los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas comunique su decisión sobre la solicitud de exclusión, este lo informará al CNI, el cual notificará al peticionante, a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes a efectos de que la misma circularice la determinación con los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias; y a la SENABICO, en virtud del artículo 15 del presente decreto.
Cuando el requerimiento sea planteado en el marco de la Resolución CSNU 1373, una vez determinada la correspondencia del mismo, el CNI notificará a la SEPRELAD, de manera a comunicar inmediatamente mediante circular a los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias sobre la variación de la lista e impulsar las acciones correspondientes a efectos de que, en caso de que se encuentren en poder de bienes, fondos o activos inmovilizados, se proceda al levantamiento de las medidas.
Art. 14
Art. 14.- Requerimiento de terceros países. En el caso de requerimientos formulados por terceros países para la inmovilización de bienes, fondos o activos de personas físicas o jurídicas que se encuentren designadas en listas conformadas en virtud de las Resoluciones del CSNU, estos deberán ser remitidos indefectiblemente por vía diplomática, por parte de una autoridad competente extranjera, y canalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien derivará la solicitud al CNI.
El país solicitante deberá describir de manera detallada los datos de la persona física o jurídica afectada, además de toda la información posibles que justifique la aplicación de la medida.
Igualmente, el CNI podrá requerir la cooperación de terceros países para la inmovilización de bienes, fondos o activos de personas físicas o jurídicas que se encuentren designadas en listas conformadas en virtud a la Resolución CSNU 1373 (2001).
La solicitud será canalizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y describirá detalladamente todos los datos de la persona individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de manera suficiente la aplicación de la medida.
Art. 15
Art. 15.- Tramitación del requerimiento. Una vez recibida la solicitud formulada por un tercer país, el Ministerio de Relaciones Exteriores derivará el requerimiento al CNI, el cual tendrá competencia para requerir información a las autoridades de orden público, organismos jurisdiccionales y de inteligencia, que le permitan determinar la pertinencia o no del pedido.
Habiendo verificado que la solicitud cumple con los requisitos y criterios de las resoluciones del CSNU y no se encuentra afectada por alguna condición que desnaturalice su aplicación, el CNI procederá a comunicar a la SEPRELAD, la cual, inmediatamente a la recepción, diseminará el pedido con los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, de manera a que realicen el respectivo cotejo con sus bases de datos de clientes.
De identificarse coincidencias, los Sujetos Obligados aplicarán el procedimiento de inmovilización de bienes, fondos y activos descripto en la Ley N° 6419/19.
Art. 16
Art. 16.- Autoridad encargada de la administración. En todos los casos en los que se determine la inmovilización de bienes, fondos o activos de personas y entidades designadas, la SENABICO tomará administración y control de los bienes, fondos y activos inmovilizados.
La administración se hará efectiva una vez que se haya ratificado judicialmente la medida, en el marco del procedimiento dispuesto en artículo 4 la Ley N° 6419/19.
Art. 17
Art. 17.- Gastos básicos y esenciales. La SENABICO podrá, acto administrativo mediante, disponer el acceso o puesta a disposición de los bienes, fondos y activos que sean necesarios para sufragar gastos destinados a:
a. Mantenimiento básico de la persona designada y sus dependientes, como ser alimentación alquileres, hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos.
b. Pago de impuestos, primas de seguros, y servicios básicos.
c. Honorarios profesionales y gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos.
d. Tasas, cargos o costos originados por servicios de mantenimiento de los bienes, fondos y activos inmovilizados.
La autorización se realizará a instancias de un tercero de buena fe, el afectado, o la propia gestión de la SENABICO, en el marco de las disposiciones de la Resolución CSNU 1452, conforme al procedimiento aprobado por la institución.
Art. 18
Art. 18.- Procedimientos administrativos. El CNI tendrá facultad para reglamentar los procedimientos que resulten necesarios para la implementación efectiva de las disposiciones derivadas del presente decreto, en lo que hace a la inclusión y exclusión de personas para la aplicación de sanciones financieras dirigidas, como autoridad formalmente designada en función a la Ley N° 6419/19.
Los organismos supervisores establecidos de conformidad con la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, serán responsables del control que deben observar los Sujetos Obligados en el monitoreo y efectiva inmovilización de fondos o activos.
Art. 19
Art. 19.- Distribución y comunicación de listas. Las comunicaciones relativas a las altas y bajas de las listas emitidas con base en las resoluciones del CSNU serán realizadas por la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores a la SEPRELAD.
Las listas actualizadas estarán disponibles en el portal web institucional de la SEPRELAD para su consulta por parte de los Sujetos Obligados y del público en general.
Art. 20
Art. 20.- Control y monitoreo continuo. El país deberá mantener constante control y monitoreo con respecto a las listas emitidas y administradas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por el CNI, debiendo aplicar los procedimientos que correspondan en caso de identificarse coincidencias, de manera a restringir el suministro de bienes, fondos o activos o cualquier servicio que pudiera beneficiar directa o indirectamente a personas designadas conforme a las resoluciones del CSNU, sin perjuicios de la aplicación de sanciones por parte del organismo de supervisión establecidas en la citada Ley.
Los procedimientos establecidos en este decreto serán aplicables a las disposiciones sucesivas y concordantes que emita el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas al financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 21
Art. 21.- El presente decreto será refrendado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores.
Art. 22
Art. 22.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
iii. La persona física o jurídica que actúe en nombre o bajo la dirección de alguna persona física o jurídica designada dentro del supuesto (i) de este apartado.
d. Sobre la República Democrática Popular de Corea - Resoluciones CSNU 1718 (2006), 2087 (2013), 2094 2013) y 2270 (2016):
i. La persona física o jurídica involucrada en los programas nucleares relacionados con armas de destrucción masiva y misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea;
ii. La persona física o jurídica que preste apoyo a los programas nucleares, relacionados con armas de destrucción masiva y misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, incluyendo a través del uso de medios ilícitos;
iii. La persona física o jurídica que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada dentro de los supuestos (i) y (ii) de este literal; o
iv. La persona física o jurídica que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona física o jurídica designada dentro de los supuestos (i) y (ii) de este apartado;
v. Toda persona física o jurídica que haya apoyado la evasión de sanciones o la violación de las disposiciones de las resoluciones CSNU 1718 (2006) y 1874 (2009);
vi. La persona física o jurídica que haya contribuido a los programas prohibidos de la República Popular Democrática de Corea, las actividades prohibidas por las resoluciones relativas a la esta, o a la omisión de esas disposiciones; o