VigenteLEY2016PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0F14
Adultos mayores -- Regulación de los establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento, la vigilancia y la supervisión de los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores, sea de titularidad pública o privada, con o sin fines de lucro.
Art. 2
Artículo 2°.-
Finalidad.
La presente Ley tiene por finalidad garantizar el bienestar de las personas adultas mayores y la prestación de servicios de calidad en los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores.
Art. 3
Artículo 3°.- Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Establecimiento de Atención a Personas Adultas Mayores, a las siguientes instituciones:
a) Los establecimientos destinados al alojamiento de estadía permanente, para personas de ambos sexos, con autonomía física o sin ella.
b) Los centros de día, que constituyen establecimientos gerontológicos dirigidos a proporcionar una adecuada calidad de vida a los adultos mayores, prestando durante el día una atención individualizada a las necesidades de la persona mayor dependiente, promoviendo su autonomía y una permanencia adecuada en su entorno habitual.
c) Los centros comunitarios, ocupacionales y de apoyo a la integración, que constituyen un recurso especializado de atención y formación dirigido a personas adultas con discapacidad o sin ella, cuyo objetivo es favorecer la integración socio-laboral y la promoción del desarrollo personal de dichas personas. En estos centros, se podrán desarrollar programas de centro de día para personas con graves discapacidades que requieran mayores necesidades de apoyo.
d) Viviendas autogestionadas que constituyen una modalidad de residencia para no más de 6 (seis) personas adultas mayores autónomas, que acceden mediante gestión de instituciones públicas o privadas, adaptadas a condiciones de accesibilidad en las cuales dichas personas se autogestionan con un acompañamiento integral de la institución responsable.
e) Hogares tutelados, que constituyen una modalidad de residencia adaptada para no más de 16 (dieciséis) personas adultas de ambos sexos, con vínculos comunitarios, autónomos, que necesitan protección, en condición de parcial autogestión, para garantizar su atención integral con la asistencia de personal de coordinación tutorial.
f) Personas Adultas Mayores: a toda persona de sesenta años en adelante.
g) Usuario: Se entiende por Usuario a los efectos de la presente Ley, a todas las Personas Adultas Mayores.
Las modalidades de los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores definidas en los incisos a); b); c); d) y e) del presente artículo, podrán ser de naturaleza pública, privada con o sin fines de lucro o mixta.
Art. 4
Artículo 4°.-
Ámbito de aplicación.
Las disposiciones previstas en la presente Ley se aplicarán a todos los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores definidos en la presente Ley.
Art. 5
Artículo 5°.-
Autoridad de aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 6
Artículo 6°.- Categorías de Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores.
Los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores serán categorizados de la siguiente forma:
a) Establecimiento Clase A: serán los establecimientos definidos en la presente Ley que acojan a usuarios autodependientes, con capacidad de autogestión de todas sus necesidades vitales.
b) Establecimiento Clase B: serán los establecimientos definidos en la presente Ley que acojan a usuarios semidependientes, con capacidad de autogestión de solo algunas de sus necesidades vitales.
c) Establecimiento Clase C: serán los establecimientos definidos en la presente Ley, que acojan a usuarios dependientes, comprendidos estos como usuarios sin capacidad de autogestión de sus necesidades vitales esenciales.
El plazo de habilitación del establecimiento será de 2 (dos) años. Este plazo podrá renovarse, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para su funcionamiento.
Art. 7
Artículo 7°.- Habilitación de los Establecimientos.
La Autoridad de Aplicación habilitará los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer la infraestructura edilicia adecuada a los requerimientos de cada categoría de establecimiento y al número de usuarios permitidos, considerando condiciones de accesibilidad, habitabilidad, ambientales y la existencia de espacios externos e internos adecuados para recreación y laborterapia; en función a la cantidad de usuarios que habiten en el establecimiento.
b) Disponer de los elementos, accesorios y equipamiento necesario para la prevención, protección y seguridad del edificio y de los usuarios.
c) Contar con asistencia permanente, con atención disponible las 24 (veinticuatro) horas, de un plantel de profesionales médicos idóneos y capacitados, preferentemente en geriatría o gerontología y licenciados en enfermería, preferentemente con la misma especialización.
Cada establecimiento designará un médico que será responsable de controlar diariamente el estado de salud y el estado físico de los usuarios, el cual deberá responder personalmente en caso de daños sufridos por los Usuarios por falta de atención oportuna o adecuada.
Además, cada establecimiento dispondrá de la atención permanente de licenciados en enfermería que sean capaces de atender las necesidades del usuario. El número mínimo de licenciados por cantidad de usuarios será definido en la reglamentación. El incumplimiento de esta exigencia será causal de suspensión de la Habilitación del establecimiento.
Deberán además disponer de asistentes nutricionales, psicólogos, trabajadores sociales y demás técnicos de asistencia habitual, que fueran requeridos para garantizar la atención adecuada a los usuarios en función a sus necesidades físicas, nutricionales, de higiene, psicológicas y emocionales.
La cantidad de profesionales de cada especialidad que obligatoriamente deberá asistir cada establecimiento y su periodicidad, será establecida reglamentariamente, en una escala gradual, en función a la cantidad de Usuarios permitidos en cada establecimiento.
d) Disponer de un servicio de alimentación y aseo, diseñado en función a las necesidades del Usuario, el cual deberá ser cumplido en forma rigurosa y aplicada por técnicos especialistas en estas materias.
Art. 8
Artículo 8°.- Programa de Actividades de Implementación obligatoria.
Los establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores deben desarrollar e implementar en forma efectiva un programa de actividades sociales, recreativas, deportivas, educativas, artísticas y culturales para el entretenimiento, esparcimiento y la socialización de los Usuarios.
El programa deberá implementar acciones de fomento e integración y participación de los familiares de estos.
El contenido del programa deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
El cumplimiento de la implementación del programa deberá ser aleatoriamente fiscalizado por la autoridad de aplicación, cada tres meses.
Art. 9
Artículo 9°.- Registro de Establecimientos.
Créase el Registro Nacional de establecimientos de Atención a Personas Mayores, el cual tendrá sede y funcionará en la Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el cual deberán ser inscriptos todos los establecimientos donde residan o habiten usuarios.
En la inscripción en dicho Registro, deberá constar cuanto menos:
a) La cantidad de residentes que habitan el establecimiento.
b) La identificación de los Directores del establecimiento.
c) La identificación de los médicos y enfermeros designados al establecimiento y la descripción de los horarios en que prestan servicios.
d) La identificación de los licenciados y profesionales que prestan servicios en forma permanente o habitual y las funciones que desempeñan.
e) La infraestructura y el equipamiento técnico disponible.
Los establecimientos deberán presentar al Registro de Establecimientos un informe técnico actualizado, cada 6 (seis) meses, que exprese todos los datos indicados en el presente artículo y los datos adicionales que establezca la reglamentación.
Art. 10
Artículo 10.-
Fiscalización de los Establecimientos.
La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la reglamentación por parte de los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores y las personas que prestaren servicios en ellos, en forma aleatoria, sin aviso previo, al menos 4 (cuatro) veces por año.
Las fiscalizaciones deberán ser realizadas de modo tal que los intervalos entre una y otra equivalgan a períodos de tiempo prudenciales.
Art. 11
Artículo 11. Director del Establecimiento.
Todo establecimiento deberá disponer de un Director que será un profesional idóneo para el cargo, con reconocida honorabilidad y trayectoria en el área de la geriatría. La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir.
Art. 12
Artículo 12. Infracciones.
Será considerada infracción a las disposiciones de la presente Ley toda falta, omisión o cumplimiento deficiente de las obligaciones establecidas en la misma o en la reglamentación.
Art. 13
Artículo 13. Sanciones.
Las infracciones a la presente Ley o de las reglamentaciones serán sancionadas con:
a) Multa de 10 (diez) a 200 (doscientos) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas;
b) Suspensión temporaria de la habilitación del establecimiento, de 30 (treinta) días hasta 1 (un) año y hasta tanto se adecue a las exigencias vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que le pudieren corresponder; y,
c) Clausura definitiva, sin perjuicio de las acciones legales que le pudieren corresponder.
En caso de que la autoridad de aplicación tome conocimiento, por cualquier causa, de una presunta infracción cometida a las disposiciones de la presente Ley o las reglamentaciones, iniciará en forma inmediata un sumario administrativo dirigido a determinar la veracidad de los hechos denunciados o de los cuales hubiera tenido conocimiento y, en su caso, impondrá las sanciones correspondientes a los autores y/o responsables.
La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad según la naturaleza y gravedad de la infracción, las circunstancias concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.
La sanción se aplicará previo sumario administrativo, respetando las garantías procesales establecidas en el Artículo 17 de la Constitución Nacional. La reglamentación establecerá el procedimiento del sumario administrativo.
Art. 14
Artículo 14. Presupuesto.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social incorporará las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley en el Ejercicio Fiscal inmediato a su promulgación. Los fondos asignados en el Presupuesto General de la Nación serán financiados con recursos de la Tesorería General, Fuente de Financiamiento 10. Estos fondos no podrán ser disminuidos, reprogramados ni podrán establecerse topes en el plan financiero correspondiente.
Art. 15
Artículo 15. Disposiciones transitorias.
Los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores que al momento de la promulgación de esta Ley, se encuentren funcionando contarán con un plazo de 1 (un) año a partir de la publicación, para la acreditación del cumplimiento de esta Ley y las reglamentaciones ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 16
Artículo 16. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 17
Artículo 17. Queda derogada toda disposición contraria a la presente Ley.
Art. 18
Artículo 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciochodíasdel mes de noviembre del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Mario Abdo Benítez
Presidente
H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte
Secretario Parlamentario
Esperanza Martínez
Secretaria Parlamentaria
Asunción
, 5 de febrero de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Antonio Carlos Barrios Fernández
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
e) Los demás requisitos establecidos en la reglamentación.