POR EL CUAL SE MODIFICAN Y AMPLÍAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL DECRETO N° 4436 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2020, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020, “DE INVERSIÓN PÚBLICA”».
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/NWS7TG
Inversión -- Modificación y ampliación de los arts. 2 y 3 del Decreto N° 4436/20.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 99.490/2024, a través de la cual se solicita la modificación y ampliación del Decreto N° 4436 del 2 de diciembre de 2020; La Ley N° 6490/2020, “De Inversión Pública”; y Considerando: Que el artículo 176 de la Constitución establece: “El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población [...]”. Que asimismo, el artículo 238, numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. Que la Ley N° 6490/2020, “De Inversión Pública”, conforme con su artículo 1°, tiene por objeto: “[...] regular las acciones del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), en el marco del cual se planifican, formulan, evalúan socioeconómicamente, priorizan y ejecutan todos los proyectos de inversión pública que sean financiados total o parcialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación o que cuenten con garantías del Estado para cubrir obligaciones directas o indirectas, presentes o futuras, ciertas o contingentes. Asimismo, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), se realizarán las evaluaciones de resultado, de impacto y ex post de proyectos”. Que a su vez, el artículo 3° de esta ley establece: “El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), se crea con la finalidad de optimizar el uso de los recursos públicos, actuales y futuros, destinados a mantener y/o aumentar la existencia en el país de bienes físicos, recursos humanos, servicios o conocimientos; mediante el establecimiento de principios, procesos, metodologías y normas técnicas relacionados con las distintas fases del Ciclo de Vida de los proyectos”. Que asimismo, conforme con su artículo 6°, la mencionada ley expresa: “El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) será reglamentado por el Poder Ejecutivo y administrado por el Ministerio de Hacienda en forma coordinada y participativa con la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (SIP), con sujeción a las atribuciones otorgadas por la presente Ley y por otras disposiciones legales aplicables a la materia. En ejercicio de dicha atribución, el Ministerio de Hacienda y la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (STP) dictarán disposiciones administrativas que reglamenten la operación del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP)”. Que por su parte, la Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”, en su artículo 1°, establece: “[...] El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos”.
Que asimismo, el artículo 5° de la Ley N° 7158/2023 dispone: “[...] El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá las funciones y atribuciones establecidas para los órganos absorbidos. Además, tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales: [...] e) Ejercer la rectoría sectorial sobre las instituciones y dependencias que cuenten con atribuciones en materia fiscal y de administración financiera, en todo lo relacionado a la planificación, presupuesto, ingresos tributarios de fuente interna o aduanera y no tributarios, tesorería, deuda pública, contabilidad, inversión pública, política económica y social, de administración de los recursos del Estado, gestión del personal, suministro público y los demás ámbitos de competencia, definidos en las leyes y reglamentos”. Que conforme con su artículo 9°, la Ley N° 7158/2023, asimismo, estatuye: “[...] Toda referencia legal y reglamentaria, dentro del ordenamiento jurídico positivo nacional vigente, que haga mención al Ministerio de Hacienda e igualmente a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, desde la promulgación de la presente ley, se entenderá como una referencia hecha al Ministerio de Economía y Finanzas”. Que la República del Paraguay ha suscripto la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático según Ley N° 251/1993, «Que aprueba el Convenio sobre “Cambio Climático” adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo - La cumbre de la Tierra, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil», y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático, según Ley N° 5681/2016, “Que aprueba el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático”. Que el Gobierno del Paraguay ha elaborado y aprobado, por los mecanismos correspondientes, la Política Nacional de Cambio Climático, las Estrategias Nacionales de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, así como el Inventario de los Gases de Efecto Invernadero, y ha remitido la Cuarta Comunicación indicada en el Acuerdo de París. Que el Ministerio de Economía y Finanzas debe actuar de manera a elevar la calidad de la inversión pública, promoviendo el crecimiento económico sostenible, alineado a las políticas comprometidas por el Paraguay en las convenciones internacionales en general y, específicamente, a las vinculadas al cuidado del ambiente y la lucha contra el cambio climático. Que las altas directivas indicadas por el Gobierno Nacional deben considerar la sostenibilidad ambiental, resiliencia climática e infraestructuras públicas bajas en carbono en las iniciativas de inversión pública en todo el territorio de la República. Que por ende, es necesario ampliar, detallar y reglamentar los mecanismos para la adecuada aplicación de la Ley N° 6490/2020, “De Inversión Pública”, en materia de Cambio Climático, incorporando en los procesos de diseño, evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública, criterios contenidos en las estrategias nacionales de mitigación y adaptación al cambio climático, así como la alineación con las Contribuciones Nacionalmente Determinadas (NDC) asumidas por el país y las sucesivas actualizaciones previstas en la Convención Marco. Con lo señalado, se contribuirá a fortalecer el marco normativo y metodológico del Sistema Nacional de Inversión Pública. Que la Dirección General de Abogacía del Tesoro se ha expedido en los términos del Dictamen N° 837/2024. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificanse y amplíense los artículos 2° y 3° del Decreto N° 4436 del 2 de diciembre de 2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6490/2020, “De Inversión Pública”», los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Definiciones
1. Metodologías de formulación y evaluación de proyectos (Metodologías): documentos publicados por el SNIP que detallan los procedimientos a seguir y requisitos a cumplir en la formulación y evaluación de programas y proyectos de inversión pública. Pueden ser de carácter general o específico para una determinada tipología de proyecto. Estos son oficializados por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEP) a través de la Dirección General de Inversión Pública (DGIDP).
2. Programa de Inversión Pública: conjunto de proyectos de inversión pública o de acciones tendientes a entregar a una determinada población objetivo un bien o un servicio.
3. Proyecto de Inversión Pública Nuevo (Proyecto Nuevo): es aquel que teniendo Código SNIP no haya ejecutado recursos financieros y no cuente aún con un contrato firmado en los últimos ejercicios fiscales, incluido el vigente.
4. Proyecto de Inversión Pública de Continuidad (Proyecto de Continuidad): es aquel que teniendo Código SNIP y presupuesto vigente, cuenta con al menos un contrato público adjudicado vigente.
5. Recursos Públicos: a efectos del SNIP se considerarán al conjunto de medios y elementos (tangibles e intangibles, financieros y no financieros) del Estado disponibles para resolver un problema, brindar un servicio y/o conseguir objetivos de desarrollo.
Art. 1
Las fases del ciclo de vida del proyecto son:
1. Pre-Inversión: que es la fase en que se desarrollan estudios para la adopción de decisiones respecto al desarrollo del programa o proyecto o pata una mejor ejecución de este.
2. Inversión: que es la fase en que se implementa el programa o proyecto.
3. Operación: fase en que el programa o proyecto está generando los beneficios que justificaron la decisión de implementarlo.
En cada fase del ciclo de vida del proyecto de inversión pública se deberán tener en cuenta, además de los criterios técnicos, económicos y sociales, los ambientales y de cambio climático sujetos a los principios de sostenibilidad ambiental, resiliencia climática e infraestructuras bajas en carbono.
Los proyectos de inversión pública deberán incluir entre sus lineamientos de formulación, evaluación, ejecución y operación, las políticas y normativas ambientales vigentes y deberán tomar en consideración las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de Adaptación y Mitigación en el marco del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. Asimismo, para la evaluación ex post de los proyectos de inversión pública se deberá tener en cuenta lo mencionado anteriormente.
El Ministerio de Economía y Finanzas ajustará las guías metodológicas de proyectos del SNIP conforme con lo establecido precedentemente”.
Art. 2
Art. 2°.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
6. Instrumentos de Planificación y Programación: estos corresponden a los siguientes:
a) El Plan Operativo Anual (POA).
b) El Plan de Ejecución Plurianual (PEP).
c) El Plan Anual de Inversiones (PAD.
d) El Plan de Inversiones Públicas (PIP).
e) El Plan Anual de Contrataciones (PAC).
7. Dictamen de Emplazamiento: es el documento a través del cual la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) emplaza a un proyecto con carácter perentorio e improrrogable al OEE a aplicar las medidas correctivas incluidas en dicho documento en el plazo indicado.
8. Dictamen de Autorización de Reestructuración para un nuevo Proyecto: es el documento a través del cual el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emite su autorización o su negativa a reestructurar en un nuevo proyecto las actividades y componentes tendientes al cierre de un proyecto que fue cancelado por incumplimiento de un Dictamen de Emplazamiento.
9. Sostenibilidad Ambiental: se entiende que un proyecto de inversión pública posee sostenibilidad ambiental cuando ha sido diseñado y ejecutado bajo condiciones de mejor gestión y protección de los recursos naturales y las intervenciones territoriales previstas contienen componentes favorables al medio ambiente y la calidad del hábitat.
10. Infraestructura baja en carbono: Es aquella que genera menos Gases de Efecto Invernadero (GEI) con respecto a la infraestructura tradicional de similares prestaciones de servicios.
11. Contribuciones Nacionalmente Determinadas (NDC por sus siglas en inglés): son un conjunto de medidas de mitigación al cambio climático y objetivos de adaptación asociados, que cada país parte se compromete a lograr para contribuir en las metas indicadas en el Acuerdo de París.
12. Resiliencia Climática: en un proyecto de inversión pública, son los componentes que incorporan o mejoran acciones preventivas que se alineen a los objetivos de adaptación al cambio climático de acuerdo con las prioridades indicadas en las actualizaciones de las NDC”.
“Art. 3°.- Fases del Ciclo de Vida del Proyecto (Fases del Proyecto):
Las fases del ciclo de vida del proyecto, referidas en el artículo 4°, inciso b), de la ley, corresponden a distintos estados por los que pasa un proyecto a lo largo de su Ciclo de Vida.