DECRETO 6847/1994 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 1994/12/06 • PY/LEGI/03MS
VigenteDECRETO1994MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/03MS
Objeta parcialmente el proyecto de ley N° 496 de fecha 17 de noviembre de 1994 que modifica, amplía y deroga artículos de la ley N° 213/93, Código del Trabajo.
VISTO: El Proyecto de Ley N° 496, "Que modifica, amplía y deroga artículos de la Ley N° 213/93, Código del Trabajo", sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 17 de setiembre del año en curso y recibido en la Presidencia de la República en fecha 30 de noviembre del corriente año para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 4, de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación formulando las observaciones u objeciones que estima conveniente. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley conforme a las siguientes argumentaciones. Que si bien comparte en gran medida las innovaciones insertas en el Proyecto de Ley de referencia, considera no obstante la necesidad de precisar y aclarar algunos de los artículos insertos en el proyecto que nos ocupa, y objetar otros que a criterio del Poder Ejecutivo no contribuyen a los fines tenidos en cuenta al elaborar el presente proyecto, sin que esto se considere una obstrucción a la labor de los legisladores, sino como una colaboración a la nación entera de modo a alcanzar los fines propuestos. Que a los efectos de una mayor claridad y precisión se transcribe a continuación el texto de los artículos, y seguidamente las objeciones fundamentadas. Así, el artículo 1° del Proyecto de Ley contiene una serie de modificaciones y ampliaciones de varios artículos de la Ley N° 213/93, Código del Trabajo, siendo objetados los siguientes artículos modificados, razón por la que se objeta el referido artículo 1° del Proyecto de Ley de referencia, a saber: 1. El Art. 2 del Proyecto de Ley dice: "Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código: a)Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores. b)Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica deportiva o profesional; c)Los sindicatos de empleadores y trabajadores del sector privado; d)Los trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas municipales productoras de bienes o prestadoras de servicios. Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central, de las Municipalidades o Departamentos, serán regidos por Ley especial; Con relación al inciso b) del presente Artículo: Consideramos que el presente inciso se refiere en realidad a quienes ejerzan la práctica deportiva profesional, y no a la práctica deportiva "o" profesional, caso contrario la práctica deportiva cualquiera sea quedará sometida a las disposiciones del Código del Trabajo. Corresponde igualmente incluir a los respectivos empleadores, a los efectos de mantener la técnica utilizada en el inciso anterior. El inciso d) no incluye a los sindicatos de las empresas del Estado y de las empresas municipales productoras de bienes o prestadoras de servicios, siendo los sindicatos de empleadores y trabajadores del sector privado, conforme al inciso c) los únicos alcanzados por el Código, en contradicción con lo que se legisla en otras disposiciones del mismo. En la parte final del artículo que nos ocupa debería aclararse que en lugar de "Departamentos", debería referirse a "los trabajadores de los Gobiernos Departamentales" que conforme a la Constitución Nacional es el órgano del Gobierno, dado que la expresión "Departamentos" indica la división territorial del país. 2. El Art. 26 del Proyecto de Ley dice: "No serán considerados como intermediarios, sino empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten trabajo en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonomía directiva y técnica o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra".
Consideramos conveniente suprimir en este artículo la palabra "como", pues su inclusión en el artículo podría traer aparejado posibles interpretaciones impropias. 3. El Art. 81, inciso w), del Proyecto de Ley dice: "Los actos de acoso sexual consistentes en amenaza, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier otro superior jerárquico". Se objeta la incorporación de este inciso como causal de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, dado que resulta necesario advertir que nadie puede promover por sí mismo y alegar en su propio beneficio la causa que lo faculta a rescindir el contrato por su propia voluntad. 4. El Art. 84, inciso d) del Proyecto de Ley dice: "Los actos de violencia, acoso sexual, amenaza, injurias, o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando estos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, sus padres, hijos o hermanos". Se objeta: "El acoso sexual, entre las causales previstas". Si bien esta conducta es absolutamente reprobable, no es menos cierto que la determinación no puede quedar librada a la simple aseveración de una de las partes, mucho menos cuando se extiende dicha causal a la ejercida por los representantes, familiares y dependientes del empleador. Por otra parte, su inclusión resulta innecesaria dado que la misma constituye una conducta inmoral del empleador, la que se encuentra prevista en el Art. 84 inciso k), de la Ley N° 213/93, como causal de la rescisión laboral. 5. El Art. 91 del Proyecto de Ley dice: "En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, este deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente. En caso de muerte del trabajador, sus herederos tendrán derecho a la indemnización mediante la sola acreditación del vínculo. Si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparado al cónyuge supérstite, la concubina o el concubino que hubiera vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Consideramos que la segunda parte del artículo es confusa. En efecto, no queda claro si la indemnización es debida por el solo hecho de la muerte del empleado. Si así fuera, la norma debió excluir a aquellos trabajadores asegurados al sistema de seguridad social que tiene prevista la cobertura para dicho riesgo, caso contrario se convertirá en un desaliento para el cumplimiento de las normas de seguridad social y una duplicación de costo innecesaria. Que, asimismo, el Poder Ejecutivo considera que esta norma se refiere exclusivamente al trabajador despedido sin justa causa, lo cual debe necesariamente ser aclarado en el artículo respectivo. 6. El Art. 114 inciso c) del Proyecto de Ley dice: "Por no aprobar los exámenes de enseñanza aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar a este por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del Trabajo". Aparentemente lo que se quiso con este artículo es incorporar una nueva causal de terminación del contrato de aprendizaje por parte del aprendiz, en cuyo caso la modificación (ampliación en este caso) debió ser del artículo 115. Por otra parte, lo previsto en este artículo es sumamente grave, por cuanto que la reprobación de los exámenes por parte del aprendiz genera a su favor el derecho de demandar a su empleador por daños y perjuicios. En otras palabras, la propia torpeza o falta de dedicación del empleado le habilita a una acción de reparación.
7. El Art. 127 del Proyecto de Ley dice: "Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a treinta días hábiles corridos". Consideramos objetable el aumento a treinta días las vacaciones anuales del menor trabajador dado que ello supone un aumento del costo de la mano de obra, la cual traería aparejado una eventual disminución de la demanda de trabajo para los menores. 8. El Art. 134 del Proyecto de Ley dice: "En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de salarios". Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años, donde estos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre o madre". Se requiere por esta norma, en su segunda parte, que los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, estarán obligados a habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años, no siendo relevante para el Proyecto de Ley si existen o no niños de dicha edad o una cantidad mínima que haga razonable la previsión legal. Así podría ocurrir que existan cincuenta o más obreros varones solteros, y que a pesar de ello la empresa esté obligada a disponer de dichas salas o guarderías. Creemos igualmente razonable permitir al empleador sustituir esta obligación con el pago de una sala maternal pública o privada a dicho efecto. 9. El Art. 135 del Proyecto de Ley dice: "A partir de la fecha de notificación del embarazo, la mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o penosos, tiene derecho a ser trasladada del lugar de trabajo, asignándole tareas compatibles con su estado sin reducción de salario. Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo". En la segunda parte del artículo de referencia estimamos necesario limitar en el tiempo al plazo o licencia que necesitaría la madre para su restablecimiento hasta un lapso máximo razonable, en lo que se refiere a la conservación del empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo, pues creemos que no resultaría justo mantener latente en forma indefinida tales derechos. 10. El Art. 156 del Proyecto de Ley dice: "El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los siguientes casos: a)Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; y, b)Por las causas previstas en el artículo 81 de este Código. En caso de despido injustificado, el empleador abonará la indemnización prevista en el artículo 91". Consideramos excesiva la indemnización por causas de despido injustificado, dado el régimen especial legislado para este tipo de prestación de servicios. En tal sentido hacemos notar que existe una notoria desproporción entre la escala prevista para la indemnización y la falta de preaviso. Creemos igualmente que por estas razones, así como la índole de la labor desempeñada y el lugar donde se presta, correspondería su exclusión de los alcances de la estabilidad laboral aplicable a los trabajadores en general.
11. El Art. 198 del Proyecto de Ley dice: "Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares insalubres o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales, debiendo percibir el salario correspondiente a jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado". El texto del artículo que nos ocupa no se compadece con el inserto en el Art. 91 de la Constitución Nacional que se refiere a los que trabajan en turnos continuos rotatorios, que no es lo mismo que turnos continuos o rotatorios. El artículo genera, además, una grave situación para las empresas que trabajan en forma continuada o establezcan turnos rotativos, al requerirles que la jornada de trabajo, por el solo hecho de establecerse turnos rotatorios o continuos como jornada normal de ocho horas. Con ello se desalienta la productividad de las empresas y la generación de empleos, ya que el costo de la mano de obra se incrementa en un 25%, sin que exista justificación racional alguna. 12. El Art. 218 del Proyecto de Ley dice: "Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador cuya duración mínima será: a)Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles corridos; b)Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad dieciocho días hábiles corridos; y, c)Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles corridos. Las vacaciones comenzarán el día lunes o el siguiente día hábil si aquel fuese feriado. El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el artículo 92, inciso c) de este Código. Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse". Consideramos, al establecer que las vacaciones sean de días hábiles, se amplía nuevamente el plazo de las mismas, generándose nuevos incrementos y rigideces para la contratación de mano de obra, encareciendo los costos de los productos y dificultando con ello la competitividad de las empresas, siendo necesario la revisión de la escala de vacaciones establecidas, por las razones apuntadas, dado que tal como se encuentra previsto supera ampliamente lo dispuesto en el Convenio N° 52 sobre vacaciones anuales pagadas, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley N° 944 del 15 de julio de 1964. 13. El Art. 232 inciso a) del Proyecto de Ley dice: "El pago se efectuará por semana, por quincena o por mes. Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza de las tareas cuando el trabajador no sea ocupado diariamente, el salario podrá ser abonado al término de cada jornada, semana o quincena. En ningún caso la remuneración diaria del trabajo o jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veintiséis días... Consideramos que existe un error en la última parte del artículo, que establece remuneración diaria del trabajo o jornal cuando entendemos debiera referirse a la remuneración diaria del trabajo "a" jornal. 14. El Art. 257 del Proyecto de Ley dice: "El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor de dieciocho años por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada legal".
Resulta necesario considerar también el trabajo a tiempo parcial y su retribución proporcional, situación no prevista en el referido artículo, y que sin embargo fuera objeto de reiterados fallos jurisprudenciales. Creemos, en consecuencia, necesario incluir el siguiente agregado: "...o el debido en su parte proporcional en caso de jornada de tiempo parcial". 15. El Art. 297 inciso b) del Proyecto de Ley dice: "Que la asamblea sea instalada con el quórum mínimo previsto en los estatutos, el cual no será inferior a la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto para la primera convocatoria; c) Que las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y, d) Que se levante acta firmada por el Presidente, el Secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas". Consideramos necesario eliminar la frase: "... para la primera convocatoria" y mantener el quórum de la mayoría absoluta de los socios para los casos allí previstos, tanto en primera como en segunda convocatoria, dada la importancia del asunto a ser resuelto, y evitar así que un reducido número de asociados sea capaz de decidir una cuestión de tanta trascendencia. 16. El Art. 318 del Proyecto de Ley dice: "Gozan de la estabilidad sindical: a) Hasta once dirigentes de la Comisión Directiva conforme a las siguientes normas: - Sindicatos de empresas que tengan veinte a treinta asociados, tres dirigentes. - De treinta y uno a cincuenta asociados, cuatro dirigentes. - De cincuenta y uno en adelante, uno cada treinta asociados. En caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad total de dirigentes con estabilidad no podrá sobrepasar la señalada, según el número de trabajadores de la empresa, y se utilizará el sistema de representación proporcional calculada en base al registro de trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo; b) Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el inciso anterior, en cada local de trabajo donde no exista comité ni sindicato; c) Hasta tres gestores u organizadores de sindicatos; d) Hasta cuatro negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y, e) Los candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y Confederaciones". Consideramos necesario incluir en el inc. a) del artículo que nos ocupa la identificación por los electores de las personas a ser beneficiadas con la estabilidad sindical, dada la trascendencia del beneficio respectivo, tal cual lo establecía el artículo respectivo de la Ley N° 213/93. 17. El Art. 321 del Proyecto de Ley dice: "Para despedir a un trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no prospera". Consideramos que en el presente artículo la facultad del Juez de suspender preventivamente al trabajador no debería limitarse a la prestación del servicio del dirigente, sino en términos generales incluyendo su calidad de dirigente gremial de la empresa, que resulta inherente a su calidad de trabajador de la misma.
18. El Art. 333 del Proyecto de Ley dice: "Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuando menos 51% (cincuenta y un por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y un por ciento de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. El empleador podrá pedir la revisión del contrato colectivo antes del vencimiento del plazo de duración o revisión, cuando en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia del contrato colectivo o su revisión precedentemente. Durante dicho lapso, los trabajadores afectados no podrán ser despedidos sin justa causa. El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si algunas de las partes no lo aceptasen en los términos reformados, pueden separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo siguiente". Objetamos el presente artículo en su segundo párrafo al circunscribir exclusivamente a la parte económica las causales que ponen en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, pues debería preverse además de dichas causas otras que igualmente causarían el mismo efecto. Asimismo, notamos que en el mismo párrafo se consagra la estabilidad propia del que tiene menos de diez años de antigüedad, y cercena el derecho del empleador de despedir o de dar preaviso sin causa alguna, lo cual consideramos es materia propia de los contratos colectivos y conspiraría directamente contra la celebración de estos. 19. El Art. 368 del Proyecto de Ley dice: "Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá sustituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa. En su caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del número mínimo de trabajadores indispensables para que se sigan ejecutando, exclusivamente, aquellas labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación posterior de los trabajos o la seguridad o conservación de los establecimientos o talleres. La designación de estas labores y la nómina de sus responsables deberán acompañar los recaudos previstos en el artículo 364". Consideramos que la designación unilateral del personal mínimo indispensable para los casos previstos en este artículo no debería quedar librada al exclusivo arbitrio de una de las partes, máxime cuando esta es interesada, y en tal sentido consideramos necesaria la instancia judicial en la determinación final del mínimo indispensable, a propuesta de los trabajadores y con intervención del empleador. Que, en consecuencia, atendiendo al análisis de las normas cuestionadas, el Poder Ejecutivo no dispone de otra vía sino la de vetar parcialmente el Proyecto de Ley N° 496/94. POR TANTO, atento a lo expuesto y a las normas constitucionales invocadas: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.-Vetar parcialmente el Proyecto de Ley N° 496, "Que modifica, amplía y deroga artículos de la Ley N° 213/93, Código del Trabajo", en su artículo 1, en lo relativo a las modificaciones de los siguientes artículos: 2°, 26°, 81° inciso w); 84° inciso d), 91, 114 inciso c); 127, 134, 135, 156, 198, 218, 232, 257, 297, 318, 321, 333 y 368, por los fundamentos expuestos en el considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2°.-Devolver al Congreso Nacional el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el artículo 208 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.-El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 4
Art. 4°.-Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Juan Carlos Wasmosy
Ministro de Justicia y Trabajo: Juan Manuel Morales