DECRETO 12.138/1996 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 1996/01/16 • PY/LEGI/07RD
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/07RD
Código de Organización Judicial -- Veto total de la ley 826/96.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 826 "Que modifica el artículo 301 de la Ley Nº 879/81 del Código de Organización Judicial" sancionado por el Honorable Congreso de la República en fecha 14 de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco, que fuera remitido, para su promulgación por el Poder Ejecutivo: y, CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 4 de la Constitución Nacional contempla la posibilidad en favor del Poder Ejecutivo de vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación. Que el Poder Ejecutivo, considera que la indefectibilidad que establece el proyecto de referencia, dificultará en exceso la efectivización de las medidas cautelares, que constituye una de las bases fundamentales para precautelar el cobro de los créditos. Que estas medidas cautelares, son siempre accesorias a un juicio principal que presume la existencia de un documento principal que sirva de base para la presunción del crédito, en la cual de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil, artículo 215, y concordantes, no se establece que INDEFECTIBLEMENTE en el escrito inicial se presentará los datos señalados en el proyecto de ley de referencia, salvo el NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDADO, razón por la cual consideramos que mal podría establecerse mayores requisitos para la EJECUCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, de una medida accesoria como lo son, valga la redundancia las medidas cautelares, contemplando diversos datos que no están se establecen como PRESUPUESTOS, PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, QUE SI CONSTITUYE, SIN LUGAR A DUDAS LA ACCIÓN PRINCIPAL. Que en igual sentido, es dable destacar, que estos requisitos, no se encuentran considerados como indispensables para la admisión de la medida cautelar de acuerdo a la clara prescripción del artículo 707 del citado cuerpo procesal, en consecuencia podría llegarse al absurdo de que por desconocimiento del número del documento de identidad (cédula de identidad o pasaporte), de la nacionalidad y la profesión del deudor, y de acuerdo a los dispuesto en los artículos 456, 451, 453, 718, 719, 720, del Código Procesal Civil, se ordenen las medidas precautorias en referencia, pero ellas, no sean ejecutadas, en virtud a que el acreedor desconoce, uno de los datos establecidos como indispensables para el libramiento del oficio, a excepción de por supuesto, el nombre, el apellido y el domicilio, constituyéndose en consecuencia la resolución, en una declaración, carente de toda fuerza coercitiva.
Que asimismo, es de suma importancia traer a colación lo dispuesto acerca de los requisitos, o elementos, que los diversos documentos de carácter comercial, deberán contener para que sean considerados como tales, en el Código Civil, y que por supuesto servirán de base para una eventual demanda judicial, sea por esta ordinaria o ejecutiva (que sería el caso más frecuente, pero no excluyente), pudiéndose citar entre otros, a título de ejemplo, a los artículos 394, (requisitos que deberá expresar la Escritura Pública) 396 (causales de nulidad de la Escritura Pública), 399 (requisito indispensable para la validez del instrumento privado), 406 (inadmisibilidad del reconocimiento de instrumentos privados suscriptos por incapaces a tiempo de la firma), 673 (requisitos esenciales del contrato), 1.298, 1305, (requisitos que deberá contener la letra de cambio), 1.313, 1.350 (requisitos y acciones contra los endosantes de una letra de cambio), 1.404 (apertura del depósito bancario), 1.412 (apertura de crédito bancario), 1.508 (excepciones admisibles contra el título de crédito), 1.523 (endosos de títulos a la orden), 1.535 (requisitos que deberá contener el pagaré), 1.540 (forma de transferencia del título nominativo, requisitos), 1.555 (requisitos que deberá contener la póliza de seguros) 1.696 (requisitos que deberá contener el cheque bancario, de conformidad a la Ley Nº 805 "Que modifica varios artículos del capítulo XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, del Código Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley Nº 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada", de reciente promulgación"), 2.335 (requisitos que deberá contener el contrato de prenda con registro), 2.357 (Contrato de Hipoteca, concordante con el artículo 700 y 394 del C.C.); en todos estos artículos mencionados no existe obligación alguna por parte del acreedor de conocer, para una eventual medida cautelar que deba ser anotada en los registros públicos, el número del documento de identidad del deudor y la profesión, y de ellos, tan solo el artículo 396 inciso a, establece la obligatoriedad de la identificación de la nacionalidad, hecho por el cual consideramos que esta disposición de adoptarse sería altamente perjudicial para el crédito, al dificultar y elevar los costos para su cobro, por la vía judicial. Que así también no está demás mencionar que el artículo 278 del Código de Organización Judicial, en la parte atinente a los requisitos que deberá contener necesariamente una inscripción bajo pena de nulidad, a excepción del nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deba inscribir, no se encuentran individualizados como "requisitos indefectibles" los demás puntos de los que había señalado el proyecto de ley. Por otra parte es importante anotar, que si bien el artículo 140 de la ley 879/81 y el 392 del C.C., establecen con respecto a los instrumentos públicos, que en los casos de que el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad a través del documento de identidad o en su defecto del testimonio de terceros, pero este caso especial, no se encuentra dentro de la generalidad de los hechos comerciales, que se mueven principalmente a través de instrumentos obligacionales de carácter privado. POR TANTO, atento a lo expuesto y a la norma constitucional invocada; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º Objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 896 "Que modifica el artículo 301 de la Ley Nº 879/81, del Código de Organización Judicial", por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º Devolver al Congreso Nacional el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el art. 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 4
Art. 4º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Juan M. Morales.