VigenteCONSTITUCION1992CONVENCION CONSTITUYENTEPY/LEGI/07YB
Art. 120
Artículo 120.- De los electores
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.
Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales.
Concordancias:
Art. 41: Extranjeros con radicación definitiva.
Art. 101: Derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
Art. 152: Ciudadanía.
Art. 153: Suspensión del ejercicio de la ciudadanía.
Art. 161: Elección de Gobernadores y Juntas Departamentales.
Art. 162: Inhabilidades para gobernaciones.
Art. 167: Elección de Intendentes y Juntas Municipales.
Art. 197: Inhabilidades para cargos parlamentarios.
Art. 198: Inhabilidades para cargos parlamentarios.
Art. 228 (3): Pleno ejercicio de derechos, requisito para ser Presidente o Vicepresidente.
Art. 229: Inhabilidades para la Presidencia o Vicepresidencia.
Art. 235: Inhabilidades para la Presidencia o Vicepresidencia.
Art. 121
Artículo 121.- Del referéndum
El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
Concordancias:
Art. 1: Democracia participativa.
Art. 117: Derecho de participación en asuntos públicos.
Art. 122: Materias que no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral sobre consultas populares.
Art. 290: Referéndum en el procedimiento de enmienda constitucional.
Art. 122
Artículo 122.- De las materias que no podrán ser objeto de referéndum
No podrán ser objeto de referéndum:
1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
Concordancias:
Art. 137: Supremacía constitucional. Prelación de las leyes.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 142: Denuncia de tratados sobre derechos humanos.
Art. 202 (9): Facultad del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 224 (1): Facultad de la C. de Senadores de iniciar la consideración de tratados.
Art. 238 (7): Facultad del Ejecutivo de negociar y firmar tratados.
2) las expropiaciones;
Concordancias:
Art. 109: Propiedad privada. Expropiación.
Art. 115 (1, 4): Desaliento del latifundio, adjudicación de parcelas de tierra.
Art. 116: Latifundios improductivos.
3) la defensa nacional;
Concordancias:
Art. 114: Renuncia a la guerra.
Art. 238 (7): Facultad del ejecutivo de declarar el estado de defensa nacional.
4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;
Concordancias:
Art. 109: Propiedad privada. Expropiación.
Art. 116: Latifundios improductivos.
5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuesto General de la Nación, y
Concordancias:
Art. 178: Sistemas tributario, financiero y monetario. Contratación de empréstitos.
Art. 179: Creación de tributos.
Art. 202 (4): Facultad del Congreso de legislar en materia tributaria.
Art. 202 (5): Facultad del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 202 (10): Facultad del Congreso respecto de empréstitos.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 238 (14): Facultad del Ejecutivo de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 285: Atribuciones de la Banca Central del Estado.
6) las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.
Concordancias:
Art. 182: Elección de parlamentarios.
Art. 221: Elección de diputados.
Art. 223: Elección de senadores.
Art. 230: Elección de Presidente de la República y Vicepresidente.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 123
Artículo 123.- De la iniciativa popular
Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidos en la ley.
Concordancias:
Art. 1: Democracia participativa.
Art. 2: Soberanía popular.
Art. 117: Derecho de participación en asuntos públicos.
Art. 120: Electores.
Art. 203: Iniciativa popular para leyes.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de iniciativas populares.
Art. 289: Iniciativa popular para la reforma constitucional.
Art. 290: Iniciativa popular para la enmienda constitucional.
Art. 124
Artículo 124.- De la naturaleza y de las funciones de los partidos políticos
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.
Concordancias:
Art. 1: Democracia representativa, participativa y pluralista.
Art. 2: Soberanía popular.
Art. 3: Ejercicio del poder público por medio del sufragio. Poderes del Estado.
Art. 24: Libertad ideológica.
Art. 25: Pluralismo ideológico.
Art. 73: Fines de la educación.
Art. 74: Pluralismo ideológico.
Art. 118: Sufragio.
Art. 126: Prohibiciones a partidos políticos.
Art. 152: Ciudadanía.
Art. 161: Elección de Gobernadores y Juntas Departamentales.
Art. 167: Elección de Intendentes y Juntas Municipales.
Art. 173: Prohibición de afiliación a militares.
Art. 175: Prohibición de afiliación a policías.
Art. 182: Elección de parlamentarios.
Art. 202 (6): Facultad del Congreso de dictar ley electoral.
Art. 221: Elección de diputados.
Art. 223: Elección de senadores.
Art. 230: Elección de Presidente y Vicepresidente.
Art. 254: Prohibición a magistrados de desempeñar cargos político-partidarios.
Art. 267: Prohibición al Fiscal General del Estado de desempeñar cargos políticos-partidarios.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral sobre partidos políticos.
Art. 278: Prohibición al Defensor del Pueblo de desempeñar cargos políticos-partidarios.
Art. 284: Prohibición al Contralor General de la República y al Subcontralor de desempeñar cargos político-partidarios.
Art. 125
Artículo 125.- De la libertad de asociación en partidos o en movimientos políticos
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.
Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.
Concordancias:
Art. 1: Democracia representativa, participativa y pluralista.
Art. 2: Soberanía popular.
Art. 3: Ejercicio del poder público por medio del sufragio. Poderes del Estado.
Art. 42: Libertad de asociación.
Art. 118: Sufragio.
Art. 126: Prohibiciones a partidos y movimientos políticos.
Art. 152: Ciudadanía.
Art. 153: Suspensión del ejercicio de la ciudadanía.
Art. 161: Elección de Gobernadores y Juntas Departamentales.
Art. 167: Elección de Intendentes y Juntas Municipales.
Art. 173: Prohibición de afiliación a militares.
Art. 175: Prohibición de afiliación a policías.
Art. 182: Elección de parlamentarios.
Art. 221: Elección de diputados.
Art. 223: Elección de senadores.
Art. 230: Elección de Presidente y Vicepresidente.
Art. 254: Prohibición a magistrados de desempeñar cargos político-partidarios.
Art. 267: Prohibición al Fiscal General del Estado de desempeñar cargos político-partidarios.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral sobre partidos y movimientos políticos.
Art. 278: Prohibición al Defensor del Pueblo de desempeñar cargos político-partidarios.
Art. 284: Prohibición al Contralor General de la República y al Subcontralor de desempeñar cargos político-partidarios.
Art. 126
Artículo 126.- De las prohibiciones a los partidos y a los movimientos políticos
Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
1) recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
2) establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político, y
3) constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República.
Concordancias:
Art. 1: Forma de gobierno republicana y democrática.
Art. 2: Soberanía popular.
Art. 3: División de poderes.
Art. 42: Libertad de asociación.
Art. 125: Carácter democrático de partidos y movimientos políticos.
Art. 143 (7): No intervención, principio de las relaciones internacionales.
Art. 202 (6): Facultad del Congreso de dictar ley electoral.
CAPITULO XI DE LOS DEBERES
Art. 127
Artículo 127.- Del cumplimiento de la ley
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.
Concordancia:
Art. 257: Subordinación de órganos del Estado a la ley.
Citado por
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Art. 128
Artículo 128.- De la primacía del interés general y del deber de colaborar
En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.
Concordancias:
Art. 9: Libertad jurídica.
Art. 10: Proscripción de servidumbres personales.
Art. 44: Servicios personales establecidos por ley.
Art. 67: Exoneración a los indígenas de servicios y cargas públicas.
Art. 129: Servicio militar.
Citado por
Art. 129
Artículo 129.- Del servicio militar
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.
A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.
El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.
Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo, ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar.
Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Concordancias:
Art. 1: Reconocimiento de la dignidad humana.
Art. 37: Derecho a la objeción de conciencia.
Art. 44: Servicios personales establecidos por ley.
Art. 67: Exoneración a los indígenas del servicio militar.
Art. 128: Prestación de servicios.
Art. 172: Composición de la Fuerza Pública.
Art. 173: Fuerzas Armadas.
Citado por
Art. 130
Art. 130.- De los beneméritos de la Patria
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del Chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.
CAPITULO XII DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Art. 131
Artículo 131.- De las garantías
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.
Concordancias:
Art. 132: Inconstitucionalidad.
Art. 133: Hábeas Corpus.
Art. 134: Amparo.
Art. 135: Hábeas Data.
Art. 132
Artículo 132.- De la inconstitucionalidad
La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.
Concordancias:
Art. 136: Responsabilidad de magistrados y autoridades en relación con las garantías constitucionales.
Art. 137: Supremacía constitucional.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 259 (5): Atribución de la Corte Suprema de Justicia en materia de inconstitucionalidad.
Art. 260: Atribuciones de la Sala Constitucional.
Art. 133
Artículo 133.- Del Hábeas Corpus
Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.
3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado de Excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
Concordancias:
Art. 9: Protección de la libertad.
Art. 11: Privación de la libertad.
Art. 12: Detención. Derechos del afectado.
Art. 13: No privación de libertad por deudas.
Art. 20: Objeto de penas privativas de libertad.
Art. 136: Responsabilidad de magistrados y autoridades en relación con las garantías constitucionales.
Art. 259 (4): Atribución de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver los Hábeas Corpus.
Art. 288: Hábeas Corpus.
Art. 134
Artículo 134.- Del Amparo
Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.
Concordancias:
Art. 4: Protección a la vida y a la integridad física y psíquica.
Art. 9: Protección de la seguridad.
Art. 38: Acción popular para la defensa de intereses difusos.
Art. 136: Responsabilidad de magistrados y autoridades en relación con las garantías constitucionales.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 135
Artículo 135.- Del Hábeas Data
Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
Concordancia:
Art. 136: Responsabilidad de magistrados y autoridades en relación con las garantías constitucionales.
Art. 136
Artículo 136.- De la competencia y de la responsabilidad de los magistrados
Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido.
En las decisiones que dice, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución.
Concordancias:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario y del empleado público.
Art. 132: Inconstitucionalidad.
Art. 133: Hábeas Corpus.
Art. 134: Amparo.
Art. 135: Hábeas Data.
Art. 225: Juicio político.
Art. 253: Enjuiciamiento y remoción de magistrados.
Art. 261: Remoción de ministros de la Corte Suprema de Justicia.
PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA
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TITULO I DE LA NACION Y DEL ESTADO
CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES GENERALES
Art. 137
Artículo 137.- De la supremacía de la Constitución
La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional, en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su validez si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
Concordancias:
Art. 122 (1): Tratados no pueden ser objeto de referéndum
Art. 132: Inconstitucionalidad.
Art. 138: Validez del orden jurídico.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 168 (6): Atribución normativa de las municipalidades.
Art. 188: Juramento o promesa de parlamentarios de obrar conforme a la Constitución.
Art. 202 (1): Deber del Congreso de velar por la observación de la constitución.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 215: Prohibición de delegar tratamiento de tratados.
Art. 219 (1): Deber de la Comisión Permanente del Congreso de velar por la observancia de la Constitución.
Art. 224 (1): Atribución del Senado de iniciar consideración de tratados.
Art. 238 (2): Deber y atribución del Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir la Constitución.
Art. 238 (7): Atribución del Ejecutivo de negociar y firmar tratados.
Art. 247: Poder Judicial: custodio de la Constitución.
Art. 256: Sentencias judiciales fundadas en la Constitución.
Art. 259 (5): Atribución de la Corte Suprema de Justicia en materia de inconstitucional.
Art. 260: Atribuciones de la Sala Constitucional.
Art. 268 (1): Deber del Ministerio Público de velar por el respeto de la Constitución.
1 DFT: Revisión jurisdiccional de la Constitución: prohibición.
Art. 138
Artículo 138.- De la validez del orden jurídico
Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se declaran nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.
Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.
Concordancias:
Art. 3: Dictadura.
Art. 137: Vigencia de la Constitución.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 143 (8): Condena de la dictadura.
Art. 236: Inhabilidad por atentar contra la Constitución.
Art. 288: Estado de excepción.
Citado por
Art. 139
Artículo 139.- De los símbolos
Son símbolos de la República del Paraguay:
1) el pabellón de la República;
2) el sello nacional, y
3) el himno nacional.
La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, determinando su uso.
Art. 140
Artículo 140.- De los idiomas
El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
Concordancias:
Art. 62: Culturas indígenas preexistentes al Estado paraguayo.
Art. 66: Respeto a la cultura de los pueblos indígenas.
Art. 77: Enseñanza en lengua materna.
Art. 81: Patrimonio cultural.
18 DFT: Edición oficial de la Constitución en idiomas castellano y guaraní.
CAPITULO II DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Art. 141
Artículo 141.- De los tratados internacionales
Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno, con la jerarquía que determina el artículo 137.
Concordancias:
Art. 122 (1): Tratados no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
Art. 138: Tratados subscriptos por usurpadores del poder.
Art. 142: Denuncia de tratados relativos a derechos humanos.
Art. 144: Renuncia a la guerra.
Art. 149: Nacionalidad múltiple.
Art. 180: Convenios relativos a doble imposición.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 215: Prohibición de delegar tratamiento de tratados.
Art. 224 (1): Atribución del Senado de iniciar consideración de tratados.
Art. 238 (7): Atribución del Ejecutivo de negociar y firmar tratados.
Art. 142
Artículo 142.- De la denuncia de los tratados
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.
Concordancias:
Art. 1: Reconocimiento de la dignidad humana.
Art. 122 (1): Tratados no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 143 (5): Protección internacional de los derechos humanos.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de tratados.
Art. 224 (1): Atribución del Senado de iniciar consideración de tratados.
Art. 238 (7): Atribución del Ejecutivo de negociar y firmar tratados.
Art. 290: Enmienda constitucional.
Art. 143
Artículo 143.- De las relaciones internacionales
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:
1) la independencia nacional;
2) la autodeterminación de los pueblos;
3) la igualdad jurídica entre los Estados;
4) la solidaridad y la cooperación internacional;
5) la protección internacional de los derechos humanos;
6) la libre navegación de los ríos internacionales;
7) la no intervención, y
8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
Concordancias:
Art. 1: República libre e independiente.
Art. 3: Dictadura.
Art. 43: Derecho de asilo.
Art. 122 (1): Relaciones internacionales no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 126 (1): Prohibición a partidos y movimientos políticos sobre vinculación con Estados extranjeros.
Art. 142: Denuncia de tratados relativos a derechos humanos.
Art. 144: Renuncia a la guerra.
Art. 145: Orden jurídico supranacional.
Art. 202 (21): Atribución del Congreso de reglamentar la navegación fluvial.
Art. 238 (7): Atribución del Ejecutivo de manejar las relaciones exteriores.
Art. 144
Artículo 144.- De la renuncia a la guerra
La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.
Concordancias:
Art. 122 (3): Defensa nacional no puede ser objeto de referéndum.
Art. 238 (7): Atribución del Ejecutivo de declarar el estado de defensa nacional.
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Art. 145
Artículo 145.- Del orden jurídico supranacional
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional, que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
Concordancias:
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 143: Principios que rigen las relaciones internacionales.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta
CAPITULO III DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Art. 146
Artículo 146.- De la nacionalidad natural
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1) las personas nacidas en el territorio de la República;
2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
Concordancias:
Art. 147: No privación de la nacionalidad natural.
Art. 154: Competencia exclusiva del Poder Judicial.
Art. 162: Nacionalidad paraguaya natural de los gobernadores.
Art. 221: Nacionalidad paraguaya natural de los diputados.
Art. 223: Nacionalidad paraguaya natural de los senadores.
Art. 228: Nacionalidad paraguaya natural del Presidente y Vicepresidente.
Art. 241: Nacionalidad paraguaya natural de los ministros.
Art. 258: Nacionalidad paraguaya natural de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 278: Nacionalidad paraguaya natural del Defensor del Pueblo.
Art. 147
Artículo 147.- De la no privación de la nacionalidad natural
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
Concordancias.
Art. 146: Nacionalidad natural.
Art. 154: Competencia exclusiva del Poder Judicial
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Art. 148
Artículo 148.- De la nacionalidad por naturalización
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización, si reúnen los siguientes requisitos:
1) mayoría de edad;
2) radicación mínima de tres años en territorio nacional;
3) ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
4) buena conducta, definida en la ley.
Concordancias:
Art. 154: Competencia exclusiva del Poder Judicial.
Art. 245: Nacionalidad paraguaya del Procurador General.
Art. 263: Nacionalidad paraguaya de los miembros del Consejo de la Magistratura.
Art. 267: Nacionalidad paraguaya del Fiscal General del Estado.
Art. 275: Nacionalidad paraguaya de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Art. 281: Nacionalidad paraguaya del Contralor General o del Subcontralor.
Art. 149
Artículo 149.- De la nacionalidad múltiple
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional o por reciprocidad de rango constitucional, entre los Estados del natural de origen y del de adopción.
Concordancias:
Art. 122 (1): Tratados no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 224 (1): Atribución del Senado de iniciar consideración de tratados.
Art. 238 (7): Atribución del Ejecutivo de negociar y firmar tratados.
Art. 150
Artículo 150.- De la pérdida de la nacionalidad
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Concordancia:
Art. 148: Nacionalidad por naturalización.
Art. 151
Artículo 151.- De la nacionalidad honoraria
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Art. 152
Artículo 152.- De la ciudadanía
Son ciudadanos:
1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
Concordancias:
Art. 120: Electores.
Art. 123: Iniciativa popular.
Art. 124: Partidos políticos.
Art. 125: Libertad de asociación en partidos o movimientos políticos.
Art. 146: Nacionalidad natural.
Art. 148: Nacionalidad por naturalización.
Art. 153: Suspensión del ejercicio de la ciudadanía.
Art. 153
Artículo 153.- De la suspensión del ejercicio de la ciudadanía
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
2) por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.
Concordancias:
Art. 120: Electores.
Art. 154: Competencia exclusiva del Poder Judicial.
Art. 197 (1): Inhabilidad para cargos parlamentarios de los condenados a penas privativas de libertad.
Art. 228 (3): Pleno ejercicio de derechos, requisitos para ser Presidente o Vicepresidente.
Citado por
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Art. 154
Artículo 154.- De la competencia exclusiva del Poder Judicial
La ley establecerá las normas sobre adquisición, readquisición y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.
Concordancias:
Art. 146: Nacionalidad natural.
Art. 147: No privación de nacionalidad natural.
Art. 148: Nacionalidad por naturalización.
Art. 149: Nacionalidad múltiple.
Art. 150: Pérdida de la nacionalidad por naturalización.
Art. 153: Suspensión del ejercicio de la ciudadanía.
CAPITULO IV DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 155
Artículo 155.- Del territorio, de la soberanía y de la inenajenabilidad
El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forme parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.
Concordancias:
Art. 1: Estado indivisible y descentralizado.
Art. 2: Soberanía popular.
Art. 156: División del territorio en departamentos, municipios y distritos.
Art. 173: Custodia de la integridad territorial, misión de las Fuerzas Armadas.
Citado por
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Art. 156
Artículo 156.- De la estructura política y la administrativa
A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Concordancias:
Art. 1: Estado descentralizado.
Art. 157: Capital de la República.
Art. 159: Departamentos y municipios: creación, fusión, modificación.
Art. 160: Regiones.
Art. 166: Autonomía municipal.
Art. 202 (3): Atribución del Congreso de establecer la división política del territorio.
Art. 157
Artículo 157.- De la Capital
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 156: División del territorio en departamentos, municipios y distritos.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso referente al traslado de la capital.
Art. 221: Representación de la capital en la C. de Diputados.
Art. 158
Artículo 158.- De los servicios nacionales
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional, en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios, serán autorizados por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.
Concordancias:
Art. 163 (1): Organización de servicios departamentales, competencia de gobierno departamental.
Art. 163 (3): Coordinación de la acción departamental con la del gobierno central, competencia del gobierno departamental.
Art. 159
Artículo 159.- De los departamentos y municipios
La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, de los municipios y de los distritos, en su caso, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
Concordancias:
Art. 156: División del territorio en departamentos, municipios y distritos.
Art. 202 (3): Atribución del Congreso de establecer la división política del territorio.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar consideración de proyectos de ley sobre departamentos y municipios.
Art. 160
Artículo 160.- De las regiones
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.
Concordancias:
Art. 156: División del territorio en departamentos, municipios y distritos.
Art. 159: Departamentos y municipios: creación, fusión, modificación.
Art. 202 (3): Atribución del Congreso de establecer la división política del territorio.
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SECCION II DE LOS DEPARTAMENTOS
Art. 161
Artículo 161.- Del gobierno departamental
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.
La Ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 118: Sufragio.
Art. 120: Electores.
Art. 122 (6): Elecciones departamentales no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 165: Intervención de departamentos. Destitución del gobernador y de la junta departamental.
Art. 198: Inhabilidad de los gobernadores para cargos parlamentarios.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar consideración de proyectos de ley sobre departamentos.
Art. 230: elecciones presidenciales: lapso para su realización.
Art. 235 (6): Inhabilidad de los gobernadores para la presidencia de la República y la Vicepresidencia.
Art. 238 (1): Atribución del Ejecutivo de dirigir la administración general del país.
Art. 162
Artículo 162.- De los requisitos
Para ser gobernador se requiere:
1) ser paraguayo natural;
2) tener treinta años cumplidos, y
3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos.
En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.
Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
Concordancias:
Art. 146: Nacionalidad natural.
Art. 235: Inhabilidades para la Presidencia de la República y la Vicepresidencia.
Art. 163
Artículo 163.- De la competencia
Es de competencia del gobierno departamental:
1) coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
3) coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.
Concordancias:
Art. 158: Servicios nacionales y departamentales.
Art. 161: Gobierno departamental.
Art. 171: Asociación de municipalidades.
Art. 176: Promoción del desarrollo.
Art. 177: Carácter de los planes de desarrollo.
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar la ley de Presupuesto General.
Art. 202 (7): Atribución del Congreso de legislar sobre los bienes departamentales.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar consideración de proyectos de ley sobre los departamentos.
Art. 238 (14): Atribución del Ejecutivo de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 259 (9): Atribución de la Corte Suprema de Justicia en contiendas de competencia que involucren a gobiernos departamentales.
Art. 280: Nombramiento de defensores departamentales.
Art. 281: Control de actividades económicas y financieras de los departamentos, a cargo de la Contraloría General.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General respecto de los bienes departamentales.
Art. 283 (3): Atribución del Contralor General respecto de la ejecución presupuestaria de los departamentos.
Art. 283 (5): Atribución del Contralor General de requerir informes a las entidades departamentales.
Art. 164
Artículo 164.- De los recursos
Los recursos de la administración departamental son:
1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta Constitución y por la ley;
2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno nacional;
3) las rentas propias determinados por ley, así como las donaciones y los legados, y
4) los demás recursos que fije la ley.
Concordancias:
Art. 169: Impuesto inmobiliario.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar consideración de proyectos de ley sobre los departamentos.
Art. 165
Artículo 165.- De la intervención
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o a la junta departamental o a la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
Concordancias:
Art. 161: Gobierno departamental.
Art. 167: Gobierno municipal.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 222 (3): Acuerdo de Diputados para intervención de departamentos.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 275: Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Art. 281: Control de actividades económicas y financieras de los departamentos, a cargo de la Contraloría General.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General respecto de los bienes departamentales.
Art. 283 (3): Atribución del Contralor General respecto de la ejecución presupuestaria de los departamentos.
Art. 283 (5): Atribución del Contralor General de requerir informes a las entidades departamentales.
SECCION III DE LOS MUNICIPIOS
Art. 166
Artículo 166.- De la autonomía
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Concordancias:
Art. 156: Autonomía y autarquía de los municipios.
Art. 165: Intervención de las municipalidades.
Art. 167: Gobierno municipal.
Art. 168: Atribuciones de las municipalidades.
Art. 169: Impuesto inmobiliario.
Art. 170: Protección de recursos municipales.
Citado por
Art. 167
Artículo 167.- Del gobierno municipal
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 118: Sufragio.
Art. 120: Electores.
Art. 122 (6): Elecciones municipales no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 165: Intervención de las municipalidades. Destitución del intendente y de la junta municipal.
Art. 166: Autonomía y autarquía municipal.
Art. 198: Inhabilidad de los intendentes para cargos parlamentarios.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar consideración de proyectos de ley sobre municipios.
Art. 235 (6): Inhabilidad de los intendentes para la Presidencia de la República o la Vicepresidencia.
Citado por
Art. 168
Artículo 168.- De las atribuciones
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1) la libre gestión en materias de sus competencias, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
Concordancias:
Art. 7: Derecho a un ambiente saludable.
Art. 8: Protección ambiental.
Art. 38: Acción popular para la defensa de intereses difusos.
Art. 75: Responsabilidad del municipio en la educación.
Art. 175: Creación de la policía municipal.
2) la administración y la disposición de sus bienes;
Concordancias:
Art. 165 (3): Irregularidad en administración de bienes municipales.
Art. 202 (7): Atribución del Congreso en cuanto a bienes municipales.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General en cuanto a bienes municipales.
Art. 283 (5): Atribución del Contralor General para requerir informes a los municipios.
3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
Concordancias:
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 238 (14): Atribución del Ejecutivo de preparar el proyecto de Presupuesto General.
4) la participación en las rentas nacionales;
Concordancia:
Art. 178: Recursos del Estado.
5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
Concordancias:
Art. 44: Tributos establecidos por ley.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 179: Creación de tributos.
6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
Concordancia:
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
Concordancia:
Art. 202 (12): Atribución del Congreso referente al crédito público.
8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y
9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
Concordancias:
Art. 169: Impuesto inmobiliario.
Art. 280: Nombramiento de defensores municipales.
Art.156: Autonomía y autarquía municipal.
Art. 166: Autonomía y autarquía municipal.
Art. 170: Protección de recursos municipales.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados para iniciar la consideración de proyectos de ley sobre municipios.
Art. 259 (9): Atribución de la Corte Suprema de Justicia en contiendas de competencia entre gobiernos departamentales y municipales.
Art. 281: Control de actividades económicas y financieras de municipalidades, a cargo del Contralor General.
Art. 283 (3): Atribución del Contralor General sobre ejecución presupuestaria municipal.
Art. 169
Artículo 169.- Del impuesto inmobiliario
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
Concordancias:
Art. 64: Exención de tributos a tierras de pueblos indígenas.
Art. 164 (1): Porción de tributos, como recurso departamental.
Art. 170: Protección de recursos municipales.
Art. 170
Artículo 170.- De la protección de recursos
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Concordancias:
Art. 168: Atribuciones de las municipalidades.
Art. 169: Impuesto inmobiliario.
Art. 171
Artículo 171.- De las categorías y de los regímenes
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.
Concordancias:
Art. 163 (1): Competencia del gobierno departamental sobre asociaciones de municipios.
Art. 166: Autonomía y autarquía municipal.
Art. 202 (3): Atribución del Congreso sobre organización municipal.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar la consideración de proyectos de ley sobre municipios.
CAPITULO V DE LA FUERZA PUBLICA
Art. 172
Artículo 172.- De la composición
La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.
Concordancias:
Art.173: Fuerzas Armadas.
Art.175: Policía Nacional.
Art. 173
Artículo 173.- De las Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.
Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
Concordancias:
Art. 1: República democrática representativa.
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 96: Fuerzas Armadas exceptuadas del derecho de sindicación.
Art. 98: Fuerzas Armadas exceptuadas de los derechos de huelga y paro.
Art. 101: Carrera militar.
Art. 104: declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 137: Supremacía constitucional.
Art.155: Inenajenabilidad del territorio nacional.
Art. 172: Composición de la Fuerza Pública.
Art. 183 (3): Atribución del Congreso de autorizar la salida al exterior de fuerzas armadas nacionales.
Art. 197 (7): Inhabilidad de militares para cargos parlamentarios.
Art. 215: Prohibición de delegar tratamiento de leyes de carácter castrense.
Art. 224 (2): Acuerdo senatorial para ascensos militares.
Art. 224 (5): Autorización del Senado para el envío de fuerzas militares al exterior.
Art. 235 (7): Inhabilidad de militares para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 238 (9): Atribución del Ejecutivo en materia militar.
Art. 257: Obligación de colaborar con la justicia.
Art. 174
Artículo 174.- De los tribunales militares
Los tribunales militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.
Concordancias:
Art. 17 (3): Tribunales especiales.
Art. 47 (2): Igualdad ante las leyes.
Art. 247: Administración de justicia a cargo del Poder Judicial.
Art. 248: Exclusividad del Poder Judicial para conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
Art. 175
Artículo 175.- De la Policía Nacional
La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.
Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su organización y sus atribuciones.
El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.
Concordancias:
Art. 9: Derecho a la seguridad.
Art. 86/99: Derechos laborales.
Art. 96: Policía Nacional exceptuada del derecho de sindicación.
Art. 98: Policía Nacional exceptuada de los derechos de huelga y paro.
Art. 101: Carrera policial.
Art. 102: Derechos laborales de funcionarios públicos.
Art. 104: Declaración de bienes de los funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 125: Derecho a asociarse en partidos y movimientos políticos.
Art. 197 (7): Inhabilidad de policías para cargos parlamentarios.
Art. 224 (2): Acuerdo del senado para ascensos policiales.
Art. 235 (7): Inhabilidad de policías para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 238 (9): Atribución del Presidente de la República para nombrar al Comandante de la Policía Nacional.
Art. 257: Obligación de colaborar con la justicia.
Art. 272: Policía judicial.
Art. 279 (2): Atribuciones del Defensor del Pueblo relacionadas con la policía.
CAPITULO VI DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
SECCION I DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
Art. 176
Artículo 176.- De la política económica y de la promoción del desarrollo
La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural.
El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.
Concordancias:
Art. 6: Calidad de vida.
Art. 7: Derecho a un ambiente saludable.
Art. 8: Protección ambiental.
Art. 78: Formación de recursos humanos para el desarrollo nacional.
Art. 79: Planes de estudios universitarios de acuerdo con planes de desarrollo nacional.
Art. 87: Política estatal de pleno empleo.
Art. 114: Objetivos de la reforma agraria.
Art. 163 (2): Competencia del gobierno departamental: preparar el plan de desarrollo departamental.
Art. 177: Carácter de los planes de desarrollo.
Citado por
Art. 177
Artículo 177.- Del carácter de los planes de desarrollo
Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.
Concordancias:
Art. 163 (2): Competencia del gobierno departamental: preparar el plan de desarrollo departamental.
Art. 176: Promoción del desarrollo.
Citado por
SECCION II DE LA ORGANIZACION FINANCIERA
Art. 178
Artículo 178.- De los recursos del Estado
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.
Concordancias:
Art. 44: Tributos establecidos por ley.
Art. 64: Exención de tributos a tierras de pueblos indígenas.
Art. 83: Exoneración de impuestos en los campos cultural y educativo.
Art. 84: Exenciones impositivas a los deportes.
Art. 98: Derechos de huelga y paro y servicios públicos imprescindibles.
Art. 112: Dominio del Estado. Concesiones.
Art. 122 (5): Sistemas tributario, monetario y bancario, y contratación de empréstitos no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 164 (1): Porción de tributos, como recurso departamental.
Art. 168 (4): Participación de las municipalidades en las rentas nacionales.
Art. 169: Impuesto inmobiliario.
Art. 202 (4): Atribución del Congreso de legislar en materia tributaria.
Art. 202 (10): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar la contratación de empréstitos.
Art. 202 (11): Atribución del Congreso de autorizar concesiones de servicios públicos.
Art. 215: Prohibición de delegar tratamiento de proyectos de ley de carácter tributario.
Art. 285: Atribuciones de la Banca Central del Estado.
Art. 179
Artículo 179.- De la creación de tributos
Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.
Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
Concordancias:
Art. 9: Libertad jurídica.
Art. 44: Tributos establecidos por ley.
Art. 64: Exención de tributos a tierras de pueblos indígenas.
Art. 83: Exoneración de impuestos en los campos cultural y educativo.
Art. 84: Exenciones impositivas a los deportes.
Art. 115 (1): Sistema tributario favorable a la reforma agraria y al desarrollo rural.
Art. 122 (5): Sistema tributario no puede ser objeto de referéndum.
Art. 168 (5): Atribución de las municipalidades sobre regulación del monto de tasas.
Art. 180: Doble imposición.
Art. 181: Igualdad del tributo.
Art. 202 (4): Atribución del Congreso de legislar en materia tributaria.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de proyectos de ley de carácter tributario.
Art. 180
Artículo 180.- De la doble imposición
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.
Concordancias:
Art. 44: Tributos establecidos por ley.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 179: Creación de tributos.
Art. 181: Igualdad del tributo.
Art. 202 (4): Atribución del Congreso de legislar en materia tributaria.
Citado por
Art. 181
Artículo 181.- De la igualdad del tributo
La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.
Concordancias:
Art. 20: Proscripción de la confiscación de bienes.
Art. 44: Tributos establecidos por ley.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 179: Creación de tributos.
Art. 180: Doble imposición.
Art. 202 (4): Atribución del Congreso de legislar en materia tributaria.
TITULO II DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 182
Artículo 182.- De la composición
El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de Senadores y otra de Diputados.
Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuese temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 118: Sufragio.
Art. 122 (6): Elecciones nacionales y departamentales no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 187: Elección de senadores y diputados. Suplencias.
Art. 190: Suspensión, remoción y renuncia de parlamentarios.
Art. 199: Permiso a parlamentarios.
Art. 221: C. de Diputados: composición, elección, requisitos.
Art. 223: C. de Senadores: composición, elección, requisitos.
Art. 291: Potestad de la Convención Nacional Constituyente.
Citado por
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Art. 183
Artículo 183.- De la reunión en Congreso
Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1) recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente y el de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;
Concordancias:
Art. 202 (14): Atribución del Congreso de recibir el juramento o la promesa del Presidente de la República y de otros.
Art. 232: Toma de posesión de cargos del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 250: Juramento o promesa de ministros de la Corte Suprema de Justicia.
2) conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;
Concordancias.
Art. 219 (5): Atribución de la Comisión Permanente del Congreso de autorizar al Presidente a ausentarse del país.
Art. 233: Atribución del Senado de autorizar al Presidente de la República a ausentarse del país.
3) autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
Concordancias:
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de proyectos de ley de carácter castrense.
Art. 224 (5): Atribución del Senado referente al envío de fuerzas armadas al exterior o al ingreso de ellas al país.
Art. 238 (9): Atribución del Ejecutivo en materia militar.
4) recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
5) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Concordancias:
Art. 184: Informe del Presidente de la República.
Art. 194: Voto de censura.
Art. 202 (15): Atribución del Congreso de recibir el informe del Presidente de la República.
Art. 234: Atribución del Congreso en caso de acefalía del P.E.
Art. 238 (7): Autorización del Congreso para declarar el estado de defensa nacional.
Art. 238 (8): Deber del Ejecutivo de presentar un informe anual al Congreso.
Art. 288: Atribuciones del Congreso referentes al estado de excepción.
El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Concordancias:
Art. 185: Sesiones conjuntas. Quórum y mayorías.
Art. 200: Elección de autoridades de las cámaras.
Art. 184
Artículo 184.- De las sesiones
Ambas Cámaras del Congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el treinta de junio siguiente, con un período de receso desde el veintiuno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.
Concordancias:
Art. 185: Quórum y mayorías.
Art. 188: Juramento o promesa de parlamentarios. Quórum.
Art. 202 (15): Atribución del Congreso de recibir el informe del Presidente de la República.
Art. 218: Comisión Permanente del Congreso: conformación.
Art. 219 (3): Atribución de la Comisión Permanente del Congreso de convocar a sesiones preparatorias.
Art. 219 (4): Atribución de la Comisión Permanente del Congreso de convocar y organizar las sesiones extraordinarias.
Art. 238 (8): Deber del Presidente de la República de informar anualmente al Congreso.
Art. 238 (11): Atribución del Ejecutivo de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso.
Art. 288: Convocatoria del Congreso a sesión extraordinaria durante el estado de excepción.
Art. 185
Artículo 185.- De las sesiones conjuntas
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.
El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembro de cada Cámara.
Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas Cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.
Concordancias:
Art. 183: Atribuciones de las cámaras reunidas en Congreso.
Art. 184: Sesiones de las cámaras.
Art. 188: Quórum. Compulsión a miembros ausentes.
Art. 189: Senadores vitalicios no integran el quórum.
Art. 202 (15): Atribución del Congreso de recibir el informe anual del Presidente de la República.
Art. 221: Composición de la C. de Diputados.
Art. 223: Composición de la C. de Senadores.
Art. 234: Atribución del Congreso en caso de acefalía del P.E.
Art. 238 (7): Autorización del Congreso para declarar el estado de excepción.
Art. 238 (8): Deber del Presidente de la República de informar anualmente al Congreso.
Art. 288: Atribuciones del Congreso referentes al estado de excepción.
Art. 186
Artículo 186.- De las comisiones
Las Cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.
Concordancias:
Art. 184: Sesiones de las Cámaras del Congreso.
Art. 192: Pedido de informes.
Art. 195: Comisiones de investigación.
Art. 215: Delegación en comisiones.
Art. 187
Artículo 187.- De la elección y de la duración
Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comisiones simultáneos con los presidenciales.
Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.
Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por el Tribunal Electoral.
Concordancias:
Art. 118: Sufragio.
Art. 182: Elección de parlamentarios. Suplencias.
Art. 190: Remoción o renuncia de parlamentarios.
Art. 199: Permiso a parlamentarios.
Art. 201: Mandato no imperativo de parlamentarios.
Art. 221: Composición de la C. de Diputados.
Art. 223: Composición de la C. de Senadores.
Art. 230: Elecciones presidenciales: lapso para su realización.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 291: Prohibiciones de la Convención Nacional Constituyente.
Art. 188
Artículo 188.- Del juramento o promesa
En el acto de su incorporación a las Cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constitución.
Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.
Concordancias:
Art. 127: Obligación de cumplir la ley.
Art. 185: Quórum y mayorías.
Art. 187: Fecha de incorporación de parlamentarios.
Art. 257: Organos del Estado subordinados a la ley.
Art. 189
Artículo 189.- De las senadurías vitalicias
Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.
Concordancias:
Art. 185: Quórum.
Art. 188: Quórum.
Art. 223: Composición de la C. de Senadores.
Art. 225: Juicio político.
Art. 227: Sustitución definitiva del Presidente de la República.
Art. 230: Elección del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 234: Acefalía del P.E. y asunción del Vicepresidente.
Art. 14 DFT: Investidura de Senador Vitalicio no alcanza a presidentes anteriores a la Constitución.
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Art. 190
Artículo 190.- Del reglamento
Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.
Concordancias:
Art. 182: Suplencias de parlamentarios.
Art. 185: Concepto de mayorías.
Art. 187: Suplencias de parlamentarios.
Art. 195: Comisiones de investigación de la conducta de parlamentarios.
Art. 191
Artículo 191.- De las inmunidades
Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez la comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
Concordancias:
Art. 11: Privación de la libertad.
Art. 12: Detención. Derechos del afectado.
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 185: Concepto de mayoría de dos tercios.
Art. 241: Inmunidad de los ministros del P.E.
Art. 255: Inmunidades de los magistrados judiciales.
Art. 263: Inmunidades de los miembros del C. de la Magistratura.
Art. 267: Inmunidades del Fiscal General del Estado.
Art. 270: Inmunidades de los agentes fiscales.
Art. 278: Inmunidades del Defensor del Pueblo.
Art. 284: Inmunidades del Contralor General y del Subcontralor.
Art. 289: Inmunidades de los convencionales constituyentes.
Art. 192
Artículo 192.- Del pedido de informes
Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los afectados estarán obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
Concordancias:
Art. 186: Solicitud de informes por las comisiones permanentes de cada cámara.
Art. 239 (3): Atribución del Vicepresidente de la República de coordinar las relaciones entre el P.E. y el P.L.
Art. 193
Artículo 193.- De la citación y de la interpelación
Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas.
No se podrá citar ni interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional.
Concordancias:
Art. 185: Concepto de la mayoría absoluta.
Art. 195: Funcionarios obligados a comparecer ante las cámaras.
Art. 240: Funciones de los ministros.
Art. 242: Deberes y atribuciones de los ministros.
Art. 194
Artículo 194.- Del voto de censura
Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citado, en ese período de sesiones.
Concordancias:
Art. 185: Concepto de la mayoría absoluta de dos tercios.
Art. 193: Citación e interpretación de ministros y otros funcionarios públicos.
Art. 238 (6): Atribución del Presidente de la República de nombrar y remover a los ministros y otros funcionarios públicos.
Art. 240: Funciones de los ministros.
Art. 242: Deberes y atribuciones de los ministros.
Art. 195
Artículo 195.- De las comisiones de investigación
Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privadas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación.
Concordancias:
Art. 186: Comisiones parlamentarias.
Art. 190: Inconducta de parlamentarios.
Art. 193: Citación e interpelación de funcionarios públicos.
Art. 248: Independencia del Poder Judicial. Exclusividad sobre actos de carácter contencioso.
Art. 196
Artículo 196.- De las incompatibilidades
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.
Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.
Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquéllas, por sí o por interpósita persona.
Concordancias:
Art. 76: Fomento de la investigación por el Estado.
Art. 79: Investigación, parte de la finalidad principal de las universidades.
Art. 83: Estímulo a la investigación.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 112: Concesiones del Estado.
Art. 178: Concesiones del Estado.
Art. 197 (6): Inhabilidad de representares o mandatarios de empresas concesionarias del Estado, para cargos parlamentarios.
Art. 199: Cargos que pueden aceptar los parlamentarios.
Art. 201 (1): Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.
Art. 202 (11): Atribución del Congreso de autorizar las concesiones.
Art. 197
Artículo 197.- De las inhabilidades
No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;
Concordancia:
Art. 153 (3): suspensión de la ciudadanía por condena con pena privativa de libertad.
2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquélla;
Concordancias:
Art. 47 (3): Igualdad para el acceso a funciones públicas.
Art. 101: Derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
Art. 236: Inhabilidad por atentar contra la Constitución.
Art. 248: Inhabilidad por atentar contra la independencia del Poder judicial.
3) los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor, y los miembros de la Justicia Electoral;
Concordancias:
Art. 235 (2): Inhabilidad de magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 235 (3): Inhabilidad del Defensor del Pueblo, del Contralor y del Subcontralor, del Procurador General, de los integrantes del C. de la Magistratura y del Tribunal Superior de Justicia Electoral, para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 244: Composición de la Procuraduría General.
Art. 266: Composición del Ministerio Público.
Art. 274: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 276: Defensor del Pueblo.
Art. 281: composición de la Contraloría General.
5) los ministros o religiosos de cualquier credo;
Concordancia:
Art. 235 (5): Inhabilidad de religiosos para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
Concordancias:
Art. 112: Concesiones del Estado.
Art. 178: Concesiones del Estado.
Art. 196: Incompatibilidad de cargos parlamentarios con actividades relacionadas con empresas concesionarias del Estado.
Art. 202 (11): Atribución del Congreso de autorizar concesiones.
Art. 235 (4): Inhabilidad de representantes o mandatarios de empresas concesionarias del Estado, para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
7) los militares y policías en servicio activo;
Concordancias:
Art. 173: Fuerzas Armadas.
Art. 175: Policía Nacional.
Art. 235 (7): Inhabilidad de militares y policías para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
8) los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
9) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social.
Concordancia:
Art. 235 (8): Inhabilidad de propietarios o copropietarios de medios masivos de comunicación, para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los incisos 4), 5), 6), y 7), deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Concordancias:
Art. 198: Inhabilidad de ministros del P.E. y viceministros, gobernadores, intendentes y otros funcionarios públicos para cargos parlamentarios.
Art. 201 (1): Pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades.
Art. 236: Inhabilidad por atentar contra la Constitución.
Art. 248: Inhabilidad por atentar contra la independencia del Poder Judicial.
Art. 198
Artículo 198.- De la inhabilidad relativa
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.
Concordancias:
Art. 161: Gobierno departamental.
Art. 167: Gobierno municipal.
Art. 197: Inhabilidades para cargos parlamentarios.
Art. 201 (1): Pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades.
Art. 235 (1): Inhabilidad de ministros del P.E., viceministros y otros funcionarios públicos, para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 235 (6): Inhabilidad de intendentes y gobernadores, para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 236: Inhabilidad por atentar contra la Constitución.
Art. 248: Inhabilidad por atentar contra la independencia del Poder Judicial.
Art. 199
Artículo 199.- De los permisos
Los Senadores y Diputados sólo podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.
Concordancias:
Art. 105: Prohibición de doble remuneración.
Art. 182: Suplencia de parlamentarios.
Art. 187: Suplencia de parlamentarios.
Art. 196: Incompatibilidades.
Art. 224 (3): Acuerdo del senado para la designación de embajadores.
Art. 238 (6): Atribución del P.E. de nombrar y remover a los ministros.
Art. 238 (7): Atribución del Presidente de la República de designar embajadores.
Art. 240: Funciones de los ministros del P.E.
Art. 241: Ministros del P.E. requisitos, incompatibilidades e inmunidades.
Art. 242: Deberes y atribuciones de los ministros.
Art. 200
Artículo 200.- De la elección de autoridades
Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.
Concordancias:
Art. 183: Presidencia y vicepresidencia del Congreso.
Art. 234: Orden de sucesión en caso de acefalía de la Presidencia de la República.
Citado por
Citado por
Art. 201
Artículo 201.- De la pérdida de la investidura
Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:
1) la violación del régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Constitución, y
2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
Concordancias:
Art. 190: Remoción y renuncia de parlamentarios.
Art. 196: Incompatibilidades de los parlamentarios.
Art. 197: Inhabilidades para cargos parlamentarios.
Art. 198: Inhabilidades para cargos parlamentarios.
Art. 199: Cargos que pueden aceptar los parlamentarios.
Art. 202
Artículo 202.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones del Congreso:
1) velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
Concordancias:
Art. 137: Supremacía constitucional. Orden de prelación de las leyes.
Art. 219 (1): Idéntica atribución de la Comisión Permanente del Congreso.
Art. 238 (2): Atribución del P.E. de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes.
Art. 247: Poder Judicial: custodio de la constitución.
2) dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
Concordancias
Art. 3: División de poderes.
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación y sanción de las leyes.
Art. 215: Proyectos de ley cuyo tratamiento no puede ser delegado.
Art. 240: Creación de ministerios, por ley.
Art. 247: Poder Judicial interpreta la Constitución.
3) establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regional, departamental y municipal;
Concordancias:
Arts. 156/160: Artículos referentes al ordenamiento territorial de la República.
Arts.161/165: Artículos referentes a los departamentos.
Art. 166/11: Artículos referentes a los municipios.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar consideración de proyectos de ley sobre departamentos y municipios.
4) legislar sobre materia tributaria;
Concordancias:
Art. 44: Tributos establecidos por ley.
Art. 122 (5): Sistema tributario no puede ser objeto de referéndum.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 179: Creación de tributos.
Art. 180: Doble imposición.
Art. 181: Igualdad del tributo. Carácter no confiscatorio.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de proyectos de ley de carácter tributario.
5) sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
Concordancias:
Art. 85: Mínimo presupuestario para educación.
Art. 122 (5): Presupuesto General no puede ser objeto de referéndum.
Art. 163 (2): Competencia del gobierno departamental para elaborar su presupuesto.
Art. 168 (3): Atribución de las municipalidades para elaborar su presupuesto.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento del Presupuesto General.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 217: Vigencia del Presupuesto General.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 249: Autarquía presupuestaria del Poder Judicial. Mínimo presupuestario.
6) dictar la Ley Electoral;
Concordancias:
Arts. 117/126: Derechos y deberes políticos.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 274: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 275: Tribunal Superior de Justicia Electoral.
7) determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales;
Concordancias:
Art. 163: Competencia del gobierno departamental.
Art. 168 (2): Atribución de las municipalidades respecto de sus bienes.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General respecto de los bienes de los departamentos y municipios.
8) expedir resoluciones y acuerdos internos, como así mismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;
Concordancia:
Art. 215: Delegación del tratamiento de resoluciones y declaraciones.
9) aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo;
Concordancias:
Art. 122 (1): Tratados no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
Art. 138: Tratados subscriptos por usurpadores del poder.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de tratados.
Art. 224 (1): Atribución del senado de iniciar la consideración de los tratados.
Art. 238 (7): Atribución del P.E. de negociar y firmar tratados.
10) aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
Concordancias:
Art. 122 (5): Contratación de empréstitos no puede ser objeto de referéndum.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 202
11) autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
Concordancias:
Art. 98: Derechos de huelga y paro y servicios públicos imprescindibles.
Art. 112: Concesiones del Estado.
Art. 178: Concesiones del Estado.
12) dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
Concordancias:
Art. 168 (7): Acceso de las municipalidades al crédito privado y público.
Art. 215: Organización de los poderes del Estado no puede ser objeto de referéndum.
Art. 238 (1): Atribución del P.E. de dirigir la administración general del país.
Art. 285: Atribución de la Banca Central del Estado referente a la política crediticia.
13) expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
Concordancias:
Art. 68: Socorro en casos de catástrofes o accidentes.
Art. 286 (1, II): Excepción a prohibiciones a la Banca Central del Estado.
14) recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
Concordancias:
Art. 183 (1): Atribución del Congreso de recibir el juramento o la promesa del Presidente, el Vicepresidente y los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 232: Juramento o promesa del Presidente de la República y el Vicepresidente.
Art. 250: Juramento o promesa de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
15) recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constitución;
Concordancias:
Art. 184: Informe anual del Presidente de la República al Congreso.
Art. 238 (8): Informe anual del Presidente al Congreso.
16) aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
17) prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
Concordancias:
Art. 165: Acuerdo de la C. de Diputados para intervenir departamentos y municipalidades.
Art. 224 (2): Acuerdo del senado para ascensos militares y policiales.
Art. 224 (3): Acuerdo del senado para designación de embajadores.
Art. 253: Designación para el Juramento de Enjuiciamiento de Magistrados.
Art. 262 (3): Designaciones para el Consejo de la Magistratura.
Art. 264 (1): Designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia por el Senado.
Art. 269: Acuerdo del senado para el nombramiento del Fiscal General del Estado.
Art. 275: Designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral por el senado.
Art. 277: Nombramiento del Defensor del Pueblo por la C. de Diputados.
Art. 281: Nombramiento del Contralor General y el Subcontralor por la C. de Diputados.
Art. 286 (1, II): Acuerdo del Senado sobre excepción a prohibiciones a la Banca Central del Estado.
18) conceder amnistías;
19) decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
Concordancias:
Art. 157: Capital de la República.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta de dos tercios.
20) aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria.
Concordancias:
Art. 238 (13): Atribución y deber del P.E. de ejecutar el Presupuesto General y rendir cuenta al Congreso.
Art. 282: Informe y dictamen de la Contraloría General sobre la ejecución presupuestaria.
Art. 283 (2): Atribución del Contralor General referente al Presupuesto General.
Art. 202
21) reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
Concordancia:
Art. 143 (6): Libre navegación de ríos internacionales.
22) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Concordancias:
Art. 79: Creación de universidades por ley.
Art. 121: Referéndum decidido por ley.
Art. 145: Orden jurídico supranacional, admitido por decisión del Congreso.
Art. 151: Nacionalidad honoraria, otorgada por ley del Congreso.
Art. 173: Organización y efectivos de las Fuerzas Armadas, determinados por ley.
Art. 175: Creación por ley de otros cuerpos de policía.
Art. 259 (2): Memoria anual de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 279 (4): Informe anual del Defensor del Pueblo al Congreso.
Art. 287: Rendición de cuentas de la Banca Central del Estado al Congreso.
Art. 288: Atribuciones del Congreso durante el estado de excepción.
Art. 289: Atribuciones del Congreso en cuanto a la reforma constitucional.
Art. 290: Atribuciones del Congreso en cuanto a la enmienda constitucional.
SECCION II DE LA FORMACION Y LA SANCION DE LAS LEYES
Art. 203
Artículo 203.- Del origen y de la iniciativa
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta a sus miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Concordancias:
Art. 123: Iniciativa popular.
Art. 212: Retiro o desistimiento de proyectos de ley, por el P.E.
Art. 215: Proyectos de ley de tratamiento indelegable.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de participar en la formación de las leyes.
Art. 238 (12): Atribución del P.E. de proponer proyectos de ley con solicitud de urgente consideración.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 243 (1): Atribución del Consejo de Ministros de considerar las iniciativas legislativas del P.E.
Art. 204
Artículo 204.- De la aprobación y de la promulgación de los proyectos
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 203: Iniciativa legislativa.
Art. 205: Promulgación automática.
Art. 208: Objeción parcial del P.E.
Art. 209: Objeción total del P.E.
Art. 211: Despacho de la Cámara revisora. Sanción automática.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 222 (1): Atribución de Diputados de iniciar consideración de proyectos de ley sobre departamentos y municipios.
Art. 224 (1): Atribución del senado de iniciar consideración de tratados.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 238 (4): Atribución del P.E. de vetar leyes.
Citado por
Art. 205
Artículo 205.- De la promulgación automática
Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de once a veinte artículos, y de veinte días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 204: Plazo para la publicación.
Art. 208: Objeción parcial del P.E.
Art. 209: Objeción total del P.E.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 238 (4): Atribución del P.E. de vetar leyes.
Art. 206
Artículo 206.- Del procedimiento para el rechazo total
Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 185: Concepto de mayorías.
Art. 208: Objeción parcial del P.E.
Art. 209: Objeción total del P.E.
Art. 211: Despacho de la Cámara revisora. Sanción automática.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 238 (4): Atribución del P.E. de vetar leyes.
Citado por
Art. 207
Artículo 207.- Del procedimiento para la modificación parcial
Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.
Para estos casos, se establece lo siguiente:
1) si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
2) si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y
3) si parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde sólo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.
El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este artículo, pasará al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 185: Concepto de mayorías.
Art. 208: Objeción parcial del P.E.
Art. 209: Objeción total del P.E.
Art. 211: Despacho de la Cámara revisora. Sanción automática.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 238 (4): Atribución del P.E. de vetar leyes.
Art. 208
Artículo 208.- De la objeción parcial
Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si esta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma y en idéntico plazo por la Cámara revisora.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 204: Plazo para la publicación.
Art. 205: Plazos para vetar leyes. Promulgación automática.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 238 (4): Atribución del P.E. de vetar leyes.
Citado por
Art. 209
Artículo 209.- De la objeción total
Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 205: Plazos para vetar leyes. Promulgación automática.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 238 (4): Atribución del P.E. de vetar leyes.
Citado por
Art. 210
Artículo 210.- Del tratamiento de urgencia
El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.
El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.
El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 184: Período de sesiones ordinarias.
Art. 185: Concepto de mayoría de dos tercios.
Art. 203: Iniciativa legislativa del P.E.
Art. 212: Retiro o desistimiento de proyectos de ley, por el P.E.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de participar en la formación de las leyes y de promulgarlas y publicarlas.
Art. 238 (12): Atribución del P.E. de presentar proyectos de ley con solicitud de urgente consideración.
Art. 211
Artículo 211.- De la sanción automática
Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 184: Período de sesiones ordinarias. Receso parlamentario.
Art. 204: Sanción, promulgación y publicación de leyes.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 238 (4): Atribución del P.E. de vetar leyes.
Citado por
Art. 212
Artículo 212.- Del retiro o del desistimiento
El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 203: Iniciativa legislativa del P.E.
Art. 210: Tratamiento de urgencia de proyectos de ley.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de participar en la formación de las leyes.
Art. 238 (12): atribución del P.E. de presentar proyectos de ley con solicitud de urgente consideración.
Art. 213
Artículo 213.- De la publicación
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. Art. 183: Presidencia del Congreso.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 289: Promulgación de plano derecho de la constitución.
Art. 290: Promulgación de la enmienda constitucional.
Art. 214
Artículo 214.- De las fórmulas
La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro oficial".
Concordancias:
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de promulgar y publicar las leyes.
Art. 215
Artículo 215.- De la comisión delegada
Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.
No podrán ser objeto de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen relación con la organización de los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 123: Iniciativa popular.
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación y sanción de las leyes.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 173: Organización y efectivos de las Fuerzas Armadas.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 179: Creación de tributos.
Art. 185: Concepto de mayorías.
Art. 186: Comisiones legislativas.
Art. 202 (2): Atribución del Congreso de dictar códigos y leyes.
Art. 202 (4): Atribución del Congreso de legislar en materia tributaria.
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 202 (12): Atribución del Congreso de legislar sobre la organización de la administración del país.
Art. 203: Atribución del P.E. de negociar y firmar tratados.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 216
Artículo 216.- Del Presupuesto General de la Nación
El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto de sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y, si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 207, incisos 1), 2), y 3), siempre dentro del plazo de diez días corridos.
Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho dentro de dichos plazos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
Concordancias:
Art. 85: Mínimo presupuestario para educación.
Art. 122 (5): Presupuesto General no puede ser objeto de referéndum.
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación y sanción de las leyes.
Art. 163 (2): Competencia del gobierno departamental para elaborar su presupuesto.
Art. 168 (3): Atribución de las municipalidades para elaborar su presupuesto.
Art. 185: Concepto de mayorías.
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 207: Procedimiento para el tratamiento de modificaciones parciales a proyectos de ley.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento del Presupuesto General.
Art. 217: Vigencia del Presupuesto General.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 243 (1): Atribución del Consejo de Ministros de considerar las iniciativas legislativas del P.E.
Art. 249: Autarquía presupuestaria del Poder Judicial. Mínimo presupuestario.
Art. 217
Artículo 217.- De la vigencia del presupuesto
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
Concordancias:
Art. 122 (5): Presupuesto General no puede ser objeto de referéndum.
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
SECCION III DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
Art. 218
Artículo 218.- De la conformación
Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente, conformarán la Comisión Permanente del Congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del Congreso, hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.
Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 184: Período de sesiones ordinarias. Receso parlamentario.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 219: Deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso.
Art. 220: Informe final de la Comisión Permanente del Congreso.
Art. 219
Artículo 219.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1) velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
Concordancias:
Art. 137: Supremacía constitucional. Orden de prelación de las leyes.
Art. 202 (1): Idéntica atribución de las cámaras del Congreso.
Art. 238 (2): Atribución del P.E. de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes.
Art. 247: Poder Judicial: custodio de la constitución.
2) dictar su propio reglamento;
3) convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del Congreso se efectúe en tiempo oportuno;
Concordancia:
Art. 184: Período de sesiones ordinarias. Receso parlamentario.
4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta Constitución;
Concordancias:
Art. 184: Sesiones extraordinarias del Congreso.
Art. 238 (11): Atribución del P.E. de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso.
Art. 288: Convocatoria del Congreso a sesión extraordinaria con motivo del estado de excepción.
5) autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y
Concordancias:
Art. 183 (2): Atribución del Congreso de conceder permiso al Presidente de la República para ausentarse del País.
Art. 233: Atribución del Senado de autorizar al Presidente de la República a ausentarse del país.
6) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Concordancia:
Art. 220: Informe final a las Cámaras.
Citado por
Citado por
Art. 220
Artículo 220.- De los informes finales
La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un informe final de la misma, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.
Concordancia:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
SECCION IV DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 221
Artículo 221.- De la composición
La Cámara de Diputados es la de representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.
Para ser electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 122 (6): Elecciones departamentales no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 156: División en departamentos y municipios.
Art. 157: Capital de la República.
Art. 159: Departamentos y municipios: creación, fusión o modificación.
Art. 182: Composición del Congreso. Elección de sus miembros.
Art. 187: Elección de parlamentarios. Duración de su mandato. Reelección.
Art. 273: Composición de la Justicia Electoral.
Art. 274: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 275: Tribunal Superior de Justicia electoral.
Art. 291: Prohibiciones a la Convención Nacional Constituyente.
Art. 222
Artículo 222.- De las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;
Concordancias:
Art. 159: Departamentos y municipios: creación, fusión o modificación.
Art. 160: Agrupación de departamentos en regiones.
Art. 161: Gobierno departamental.
Art. 163: Competencia del gobierno departamental.
Art. 164: Recursos de los departamentos.
Art. 168: Atribuciones de las municipalidades.
Art. 171: Categorías y regímenes de las municipalidades.
Art. 202 (3): Atribución del Congreso de establecer la división política del territorio y la organización regional, departamental y municipal.
2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución o la ley;
Concordancias:
Art. 277: Nombramiento del Defensor del Pueblo por la C. de Diputados.
Art. 281: Nombramiento del Contralor General y el Subcontralor por la C. de
Diputados.
3) prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
Concordancia:
Art. 165: Intervención de departamentos y municipios.
4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
Concordancias:
Art. 165: Destitución del gobernador, el intendente, la junta departamental o la junta municipal.
Art. 216: Iniciar la consideración del proyecto de ley de Presupuesto General.
Art. 225: Juicio político.
Art. 253: Designación de representantes en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Art. 262 (3): Designación de representante en el C. de la Magistratura.
SECCION V DE LA CAMARA DE SENADORES
Art. 223
Artículo 223.- De la composición
La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores.
Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 122 (6): Elecciones nacionales no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 182: Composición del Congreso. Elección de sus miembros.
Art. 187: Elección de parlamentarios. Duración de su mandato. Reelección.
Art. 189: Senadurías vitalicias.
Art. 291: Prohibiciones a la Convención Nacional Constituyente.
Art. 224
Artículo 224.- De las atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
Concordancias:
Art. 122 (1): Tratados no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
Art. 138: Tratados subscriptos por usurpadores del poder.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de tratados.
Art. 238 (7): Atribución del P.E. de negociar y firmar tratados.
2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
Concordancias:
Art. 173: Fuerzas Armadas.
Art. 175: Policía Nacional.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de proyectos de ley de carácter castrense.
Art. 238 (9): Atribución del P.E. en materia militar.
3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
Concordancias:
Art. 101: Carrera diplomática y consular.
Art. 238 (7): Atribución del Presidente de la República de designar embajadores.
4) designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución;
Concordancias:
Art. 264 (1): Designación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia por el Senado.
Art. 275: Designación de los miembros del Tribunal Superior de justicia Electoral por el Senado.
Art. 277: Defensor del Pueblo: terna propuesta por el Senado a la C. de Diputados.
Art. 281: Contralor General y Subcontralor: ternas propuestas por el Senado a la C. de Diputados.
5) autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
Concordancias:
Art. 183 (3): Similar atribución de las cámaras reunidas en Congreso.
Art. 215: Prohibición de delegar tratamiento de proyectos de ley de carácter castrense.
Art. 238 (9): Atribución del Presidente de la República de disponer de las Fuerzas Armadas.
6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
Concordancias:
Art. 287: Organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado.
7) prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
8) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
Concordancias:
Art. 225: Juicio político.
Art. 233: Autorización del Senado al Presidente de la República para ausentarse del país.
Art. 253: Designación de representantes en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Art. 262 (3): Designación de representante en el C. de la Magistratura.
Art. 269: Acuerdo del Senado para el nombramiento del Fiscal General del Estado.
Art. 271: Juramento o promesa del Fiscal General del Estado ante el Senado.
Art. 286 (1, II): Acuerdo del Senado sobre excepción a prohibiciones a la Banca Central del Estado.
SECCION VI DEL JUICIO POLITICO
Art. 225
Artículo 225.- Del procedimiento
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separados de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
Concordancias:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 185: Concepto de mayorías.
Art. 189: Senadurías vitalicias.
Art. 261: Remoción de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 275: Remoción de miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Art. 277: Remoción del Defensor del Pueblo.
Art. 281: Remoción del Contralor General y el Subcontralor.
Art. 284: Remoción del Contralor General y el Subcontralor.
CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO
SECCION I DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
Art. 226
Artículo 226.- Del ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 291: Prohibiciones a la Convención Nacional Constituyente.
Art. 227
Artículo 227.- Del Vicepresidente
Habría un Vicepresidente de la República quien, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.
Concordancias:
Art. 228: Requisitos para ser Vicepresidente de la República.
Art. 229: Duración del mandato del Vicepresidente. Reelección. Inhabilidad para la vicepresidencia.
Art. 230: Elección del Vicepresidente de la República.
Art. 232: Juramento o promesa del Vicepresidente.
Art. 233: Ausencia del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 234: Acefalía del P.E.
Art. 235: Inhabilidades para la Vicepresidencia.
Art. 237: Incompatibilidades del Vicepresidente.
Art. 39: Deberes y atribuciones del Vicepresidente de la República.
Citado por
Citado por
Art. 228
Artículo 228.- De los requisitos
Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
1) tener nacionalidad paraguaya natural;
2) haber cumplido treinta y cinco años, y
3) estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Concordancias:
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 152 (1): Ciudadanía de paraguayos naturales.
Art. 153: Suspensión del ejercicio de la ciudadanía.
Art. 229: Inhabilidades para la Presidencia de la República y la Vicepresidencia.
Art. 235: Inhabilidades para la Presidencia de la República y la Vicepresidencia.
Art. 236: Inhabilidad por atentar contra la Constitución.
Art. 248: Inhabilidad por atentar contra la independencia del Poder Judicial.
Art. 229
Artículo 229.- De la duración del mandato
El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
Concordancias:
Art. 189: Senadurías vitalicias.
Art. 230: Elección del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 231: Caso en que el Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden asumir sus cargos.
Art. 234: Vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Art. 235: Inhabilidades para la Presidencia de la República y la Vicepresidencia.
Art. 291: Prohibiciones a la Convención Nacional Constituyente.
Art. 230
Artículo 230.- De las elecciones presidenciales
El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.
Concordancias:
Art. 118: Características del sufragio.
Art. 122 (6): Elecciones nacionales no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 161: Elección de gobernadores y juntas departamentales coincidentes con las elecciones generales.
Art. 187: Comicios para elección de parlamentarios simultáneos con los presidenciales.
Art. 197 (8): Candidatos a Presidente de la República y Vicepresidente, inhábiles para cargos parlamentarios.
Art. 229: Período constitucional.
Art. 231
Artículo 231.- De la no asunción de los cargos
En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones, el Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.
Concordancias:
Art. 229: Mandato improrrogable del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 258: Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Citado por
Citado por
Art. 232
Artículo 232.- De la toma de posesión de los cargos
El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de los funcionarios públicos.
Art. 127: Obligación de cumplir la ley.
Art. 183 (1): Atribución de las Cámaras reunidas en Congreso de recibir el juramento o la promesa del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 202 (14): Atribución del Congreso de recibir juramento o la promesa del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 225: Juicio político.
Art. 257: Organos del Estado subordinados a la ley.
Art. 233
Artículo 233.- De las ausencias
El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.
Concordancias:
Art. 183 (2): Atribución del Congreso de conceder permiso al Presidente para ausentarse del país.
Art. 219 (5): Atribución de la Comisión Permanente del Congreso de autorizar al Presidente a ausentarse del país.
Art. 227: Substitución del Presidente por el Vicepresidente.
Art. 238 (1): Atribución del Vicepresidente de sustituir al Presidente de la República.
Art. 234
Artículo 234.- De la acefalía
En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.
Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien deba desempeñar el cargo por el resto del período.
Concordancias:
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 200: Autoridades de las Cámaras legislativas.
Art. 227: Substitución del Presidente por el Vicepresidente.
Art. 229: Inhabilidad del Vicepresidente para la presidencia.
Art. 231: No asunción de cargos.
Art. 235: Excepción en cuanto a las inhabilidades en caso de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Art. 239 (1): Atribución del Vicepresidente de sustituir al Presidente de la República.
Art. 258: Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 273: Competencia de la Justicia electoral.
Art. 235
Artículo 235.- De las inhabilidades
Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
1) Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
Concordancia:
Art. 198: Inhabilidad de ministros del P.E., Viceministros y otros funcionarios públicos, para cargos parlamentarios.
2) los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
Concordancias:
Art. 197 (4): Inhabilidad de magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público para cargos parlamentarios.
Art. 266: Composición del Ministerio Público.
3) el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Supremo de Justicia Electoral;
Concordancias:
Art. 197 (4): Inhabilidad del Procurador General, el Defensor del Pueblo, el Contralor General y el Subcontralor, y los miembros de la Justicia electoral para cargos parlamentarios.
Art. 244: Composición de la Procuraduría General.
Art. 262: Composición del Consejo de la Magistratura.
Art. 274: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 275: Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Art. 276: Defensor del Pueblo.
Art. 281: Composición de la Contraloría General.
4) los representantes y mandatarios de empresas y corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
Concordancias:
Art. 112: Concesiones del Estado.
Art. 178: Concesiones del Estado.
Art. 197 (6): Inhabilidad del representante o mandatarios de empresas concesionarias del Estado, para cargos parlamentarios.
Art. 202 (11): Atribución del Congreso de autorizar concesiones.
5) los ministros de cualquier religión o culto;
Concordancia:
Art. 17 (5): Inhabilidad de religiosos para cargos parlamentarios.
6) los intendentes municipales y los gobernadores;
Concordancias:
Art. 161: Gobierno departamental.
Art. 167: Gobierno municipal.
Art. 198: Inhabilidad de gobernadores e intendentes para cargos parlamentarios.
7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
Concordancias:
Art. 173: Fuerzas Armadas.
Art. 175: Policía Nacional.
Art. 197 (7): Inhabilidad de militares y policías para cargos parlamentarios.
8) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación, y
Concordancias:
Art. 197 (9): Inhabilidad de propietarios o copropietarios de medios masivos de comunicación, para cargos parlamentarios.
Art. 229: Inhabilidades para la Presidencia de la República y la Vicepresidencia.
Art. 234: Vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Art. 236: Inhabilidad por atentar contra la Constitución.
Art. 248: Inhabilidad por atentar contra la independencia del Poder Judicial.
9) el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Art. 236
Artículo 236.- De la inhabilidad por atentar contra la Constitución
Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el poder como Presidente de la República, Vicepresidente, Ministro del Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.
Concordancias:
Art. 101: Derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
Art. 138: Gobierno usurpador. Derecho de resistencia a la opresión.
Art. 235: Inhabilidades para la Presidencia de la República y la Vicepresidencia.
Art. 237
Artículo 237.- De las incompatibilidades
El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.
Concordancias:
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 107: Derecho a actividad económica lícita.
Art. 196: Incompatibilidades de los parlamentarios.
Art. 238 (9): El Presidente de la República es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Art. 241: Incompatibilidades de los ministros del P.E.
Art. 254: Incompatibilidades de los magistrados judiciales.
Art. 267: Incompatibilidades del Fiscal General del Estado.
Art. 270: Incompatibilidades de los agentes fiscales.
Art. 278: Incompatibilidades del Defensor del Pueblo.
Art. 284: Incompatibilidades del Contralor General y el Subcontralor.