QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014.
VigenteLEY2014PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0DVF
Art. 118
Artículo 118.- El seguimiento de los programas públicos se realizará sobre los avances en la ejecución financiera y el cumplimiento de metas (Productos), registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Dicho seguimiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, para lo cual los responsables institucionales de los programas presupuestarios entregarán información cierta, suficiente y adecuada que incluya las medidas adoptadas, las acciones desarrolladas para la mejora de la ejecución financiera y física, así como los ajustes en los programas.
Art. 119
Artículo 119.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a establecer normas, procedimientos e instrumentos destinados a fortalecer el Sistema de Monitoreo, Evaluación y Seguimiento.
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Art. 120
Artículo 120.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE), la incorporación de normas y procedimientos destinados a fortalecer la incorporación de programas o proyectos vinculados a la perspectiva de género en el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO X SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 121
Artículo 121.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Personal aprobadas por la presente ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Autorízase al Ministerio de Hacienda establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que será establecida en la reglamentación de la presente ley.
Para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que aportan a la Caja Fiscal y que no están incorporados al Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), deberán remitir mensualmente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), las planillas de sueldo y notas de depósitos fiscales que acrediten el depósito de los aportes jubilatorios en las cuentas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGCP), en el Banco Central del Paraguay (BCP), en cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Art. 122
Artículo 122.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) respectivamente, otorgará por resolución basada en las normas legales en la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, conforme lo establecen los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 4.493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PUBLICAS" y su modificación Ley N° 4.670/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 4.493/11 'QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA FUERZAS PUBLICAS" y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, y a los adultos mayores en situación de pobreza.
Art. 123
Artículo 123.- En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo policial o militar que aún no tuviere el derecho al haber de retiro, los sobrevivientes indicados en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y sus modificaciones, tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la remuneración correspondiente al grado póstumo. En caso de concurrencia, se aplicarán las reglas del Código Civil Paraguayo, vigentes para las sucesiones intestadas. Los pensionados indicados en esta disposición serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC).
Art. 124
Artículo 124.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concento de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados una sola vez en el año, a cada beneficiario.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 4.317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO". Salvo los casos en que el Acuerdo y Sentencia exprese taxativamente la fecha a partir de la cual corresponde la liquidación de los beneficios económicos.
Art. 125
Artículo 125.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Art. 126
Artículo 126.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Grupo 800 "Transferencias".
Art. 127
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
Art. 128
Artículo 128.- Fíjase en G. 663.000 (Guaraníes seiscientos sesenta y tres mil) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
Art. 129
Artículo 129.- Para otorgar pensión a los herederos de jubilados y/o fallecidos en servicios del sector contributivo y a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral, a ese efecto, se aplicará lo establecido en el artículo 659 de la Ley N° 1.183 "CODIGO CIVIL PARAGUAYO".
Art. 130
Artículo 130.- En los casos que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la pensión en partes alícuotas a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos últimos, en partes alícuotas correspondientes.
Art. 131
Artículo 131.- Fíjase el monto equivalente a veinticuatro jornales mínimos en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus Herederos.
Art. 132
Artículo 132.- Fíjase el monto equivalente a 30 (treinta) jornales mínimos en concepto de subsidio y asistencia social mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), deberá imputar y efectuar el pago en el Objeto del Gasto 846 "Subsidio y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado".
Art. 133
Artículo 133.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a sesenta días a solicitud de partes. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
Art. 134
Artículo 134.- Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", a los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, de los Veteranos de la Guerra del Chaco.
Art. 135
Artículo 135.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 136
Artículo 136.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2014, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827 "Pensiones Graciables", en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente ley, y no podrán ser aumentadas por modificaciones presupuestarias.
Art. 137
Artículo 137.- Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administrados por el Ministerio de Hacienda, depositados en las cuentas habilitadas en el Banco Central del Paraguay (BCP) y debidamente registradas, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 4.252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 XDE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".
Art. 138
Artículo 138.- Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4.252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", autorízase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del fondo de jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos de la Tesorería General y/o de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a tasas de interés que no podrán ser menores al índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay (BCP).
El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos, que pasarán a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.
CAPITULO XI DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS DEL ESTADO
Art. 139
Artículo 139.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, a través del Portal de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS". A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que efectúen los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades.
Deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Subgrupos de Objetos de Gastos del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales;
b) 300 - Bienes de Consumo e Insumos;
c) 400 - Bienes de Cambio;
d) 500 - Inversión Física;
e) 830 - "Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado", en lo que respecta única y exclusivamente a la adquisición del complemento nutricional; y,
f) 848 - "Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas" creado por Ley N° 1.443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS".
Exceptúase de la presente disposición, a los Subgrupos de Objetos de Gastos 210 "Servicios Básicos", 291 "Capacitación de Personal del Estado", 293 "Capacitación Especializada", 294, "Capacitación Institucional a la Comunidad", 299 "Capacitación y Adiestramiento Varios" y de los Objetos de Gastos 232 "Viáticos y Movilidad", 233 "Gastos de Traslado" y 239 "Pasajes y Viáticos Varios"
Art. 140
Artículo 140.- Los adjudicatarios de los procedimientos de contratación realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades, que afecten los Subgrupos de los Objetos de Gastos mencionados en el artículo anterior, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo. En caso de las Municipalidades, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) reglamentará la presente disposición, de acuerdo con los grupos establecidos en la Ley Orgánica Municipal vigente.
Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras deberán estar previamente inscriptas y habilitadas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación que a los efectos disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 141
Artículo 141.- Los procedimientos y plazos de publicidad de contrataciones que utilicen la modalidad complementaria de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), se rigen por las reglamentaciones vigentes, independientemente a lo establecido para los procedimientos ordinarios de contratación previstos en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 142
Artículo 142.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades en los casos que corresponda, conforme al reglamento de la presente ley.
Art. 143
Artículo 143.- Como consecuencia de la comunicación de adjudicación en los procesos regulados por la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), generará a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación (CC) cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente ley.
El Código de Contratación (CC) será requisito indispensable para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.
Una vez emitidos los Códigos de Contratación (CC), estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de las Municipalidades en el Portal de Contrataciones Públicas, www.contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio Portal por cada uno de ellos, y este documento tendrá la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.
Los mencionados códigos serán expedidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), posterior a la presentación de toda la documentación requerida. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá requerir la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes necesarios dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 144
Artículo 144- Los códigos de contratación correspondientes a contratos suscritos en moneda extranjera, realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), podrán ser emitidos en la moneda del contrato, exclusivamente para proveedores no domiciliados en el país.
Art. 145
Artículo 145.- En la etapa de evaluación de ofertas de los llamados a contratación, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades deberán tomar en consideración los precios promedios basados en el índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP) o cualquier otra Institución oficial que cuenten con datos sobre precios de mercado.
A tales efectos, los pliegos o cartas de invitación para contratación de bienes, obras y servicios deberán incluir criterios de evaluaciones capaces de reflejar que los precios ofertados en comparación con los índices mencionados en el párrafo anterior, son compatibles y de ejecución posible.
La oferta, que a solicitud de la Convocante no demuestre estas condiciones podrá ser rechazada, debiendo constar en el informe de evaluación las razones técnicas por las cuales la Convocante considera inejecutables los precios ofertados.
No se administran cotizaciones globales o unitarias con valor cero.
Art. 146
Artículo 146.- Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicas e informar a más tardar el 30 de abril de 2014, a la Unidad de Monitoreo de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda.
Por estratégicas se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o críticas del bien, servicio u obra a adquirir.
En las contrataciones que se realicen para satisfacer las necesidades definidas como estratégicas, la moneda de cotización y pago será definido por la Convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e), del artículo 20 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
La Unidad de Monitoreo de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda, será la encargada de coordinar las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 147
Artículo 147.- Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, Categorías y Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)
En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, el anticipo previsto en las bases de la convocatoria no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento), del valor del contrato. La convocante deberá justificar antes de la publicación del llamado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los motivos de la aplicación de dichos anticipos.
Art. 148
Artículo 148.- La imputación del Objeto del Gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), es atribución única de la Convocante.
En correspondencia con los criterios de consolidación de contrataciones establecidos en el artículo 15 del Decreto N° 21.909/2003, la Convocante podrá solicitar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) la asociación de Objetos de Gastos que afecten más de una categoría de contratación. En estos casos, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) solicitará a la Convocante las justificaciones correspondientes.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá reglamentar un procedimiento para el adecuado cumplimiento de esta disposición.
Art. 149
Artículo 149.- Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión a través del Portal, conforme a las reglamentaciones vigentes.
Igualmente, deberán ser registrados todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecidos en el artículo 41 de la mencionada ley, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 3.439/07 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2.051/03 'DE CONTRATACIONES PUBLICAS' Y ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 150
Artículo 150.- Los contratos de obras para la construcción de nuevas viviendas sociales, deberán ser ejecutados con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se lleva a cabo las obras, salvo los casos de desabastecimiento, escasez, o carencia interna. En el reglamento, se establecerán los mecanismos para demostrar el carácter nacional o local de los insumos y materiales.
Art. 151
Artículo 151.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestarias aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) de las entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 152
Artículo 152.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria para la realización inmediata de un proceso de contratación, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación ante los respectivos organismos, podrán iniciar una contratación ad referéndum y deberán señalar esta condición en el Programa de Contrataciones Públicas (PAC) y establecer en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, que la validez de la contratación, así como la suscripción del contrato u órdenes de compra, estará supeditada a la aprobación de la partida presupuestaria correspondiente, con el fin de agilizar los procesos de contrataciones públicas.
Art. 153
Artículo 153.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", las adjudicaciones o contrataciones de bienes y/o servicios deberán comprometerse hasta el monto autorizado del Plan Financiero 2014.
La emisión de Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para los tipos de contrataciones públicas, con estimaciones del costo que excedan el monto del crédito presupuestario por las vías de "modificaciones presupuestarias" (transferencias, cambio de fuente de financiamiento, ampliación, etc.), en trámites ante el Ministerio de Hacienda, podrá ser expedida previo registro de la "reserva" preventiva de créditos presupuestarios en el módulo del Sistema de Modificaciones Presupuestarias del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 154
Artículo 154.- Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para las contrataciones, cuyas estimaciones de costo afecten a más de un Ejercicio Fiscal, deberán expedirse de acuerdo con los montos de Plan Financiero del año en curso y/o créditos presupuestarios registrados dentro de los sistemas o subsistemas correspondientes al Presupuesto vigente.
Los montos correspondientes a Ejercicios Fiscales posteriores al 2014 deberán preverse en los subsiguientes proyectos de presupuestos de los Ejercicios Fiscales siguientes y/o en el Presupuesto Plurianual referencial elaborado, de acuerdo con la autorización prevista en la presente ley, registrada en los módulos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Lo mencionado precedentemente deberá ser registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a las siguientes reglas:
a) Montos de los créditos presupuestarios previstos en el anteproyecto de Presupuesto Institucional, presentados y registrados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) al Ministerio de Hacienda en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), a partir del 1 de julio del año en curso.
b) Montos de los créditos presupuestarios del proyecto de Presupuesto Institucional de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), consignados en el proyecto de Presupuesto General de la Nación, remitidos cada año por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, a partir del 1 de setiembre del año en curso.
c) Montos de los objetos de gastos del presupuesto plurianual referencial, que estará sujeto a las previsiones aprobadas en el Presupuesto General de la Nación de los Ejercicios Fiscales siguientes al Ejercicio Fiscal 2014.
Las solicitudes de contrataciones plurianuales posteriores al 1 de julio del Ejercicio Fiscal 2014, deberán estar acompañadas por la o las copias de reportes impresos del subsistema correspondiente del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), autenticadas por la Unidad de Administración y Finanzas y/o Subunidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o (SUAF's) u oficina encargada de la gestión presupuestaria o financiera de la institución.
Estos reportes serán considerados como autorizaciones para llevar adelante los procesos de contratación ad referéndum, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", última parte.
En todos los casos, deberá estar señalado expresamente en el pliego de bases y condiciones que la validez de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria y la asignación del Plan Financiero en el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Art. 155
Artículo 155.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles y pago de expensas, en los que el Estado paraguayo fuera locatario o propietario, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP). Los procedimientos de renovación de locación deben ser iniciados a más tardar dos meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", no será aplicada cuando el locador fallido fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras, previa autorización judicial.
Art. 156
Artículo 156.- El incumplimiento de las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales de los proveedores o contratistas, constatado mediante resolución administrativa de la autoridad competente, durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable al mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes. Las Unidades
Operativas de Contrataciones (UOC's) deberán llevar adelante los procedimientos de rescisión contractual y notificar, en la forma y plazo previstos en el artículo 72 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), dicho incumplimiento, a los efectos pertinentes.
Art. 157
Artículo 157.- Los procesos de contrataciones para la adquisición del Complemento Nutricional en Escuelas Públicas, conforme a la Ley N° 1.443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS", Proyectos de Almuerzo Escolar, "Canasta Básica de Utiles Escolares", y otros programas similares, independientemente a la Fuente de Financiamiento (FF) u Organismos Financiador (OF), a ser distribuidos en el año 2015, deben estar publicados en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) en su etapa de convocatoria a más tardar el 1 de setiembre del Ejercicio Fiscal del año 2014.
Art. 158
Artículo 158.- Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición del "Sistema de Complemento Nutricional", "Proyectos de Almuerzo Escolar" y/o "Canasta Básica de Utiles Escolares", deben realizarse en forma plurianual. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán prever para el Ejercicio Fiscal del año 2014, el monto correspondiente para la eventual entrega de anticipo al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del año escolar del período 2015, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.
Art. 159
Artículo 159.- Las adquisiciones que se efectúen para la provisión de alimentos a ser distribuidos a niños y niñas en edad escolar en las Instituciones Públicas y Privadas Subvencionadas en el marco del "Sistema de Complemento Nutricional" creado por la Ley N° 1.443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS", deben ser de "Origen Nacional", certificado por la autoridad competente.
Los alimentos adquiridos para Proyectos de Almuerzo Escolar y las que se realicen en el marco de la Ley N° 4.698/12 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA", aplicarán el margen de preferencia para productos de origen nacional conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 4.558/11 "QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCION Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y reglamentaciones.
Art. 160
Artículo 160.- El Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN) y el Instituto de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), además de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuya asistencia técnica se considere necesaria, deberán elaborar y/o actualizar, a instancias de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), las especificaciones técnicas de carácter estándar para la adquisición de los bienes que comprenden el Sistema de Complemento Nutricional.
La asistencia de las entidades mencionadas se realizará en forma gratuita y obligatoria.
Art. 161
Artículo 161.- Cuando la expropiación, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Como requisito necesario para la procedencia de adquisición de inmuebles, la Convocante debe exponer los motivos por los cuales no procede la expropiación.
Los procedimientos por vía de la excepción de adquisición de inmuebles deben publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) por lo menos diez días calendarios antes de la fecha de recepción y apertura de ofertas. En los casos de adquisición de inmuebles, la Convocante no podrá realizar pago alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia ante Escribano Público, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 162
Artículo 162.- A los efectos legales, la ejecución del Complemento Nutricional, de los Programas de Salud en las Escuelas Públicas, Proyectos de Almuerzo Escolar, serán considerados como gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, con el fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los días de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1.443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS" y sus modificatorias. Igualmente, serán considerados gast9s prioritarios las adquisiciones que se realicen en el marco de la Ley N° 4.698/12 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA".
Durante el Ejercicio Fiscal 2014, con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y "COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los recursos provenientes en concepto de Royalties y Compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de los programas y proyectos del "Complemento Nutricional", previstos en el presupuesto vigente de los Gobiernos Departamentales para la ejecución de los Programas de Salud de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 "Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas", cuyas programaciones fueron aprobadas en el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2013.
Los créditos presupuestarios previstos dentro del presupuesto de los Gobiernos Departamentales en los Subprogramas de Implementación del Proyecto de Almuerzo Escolar, serán destinados exclusivamente para dicho efecto y en ningún caso, podrán ser reprogramados a otro Objeto del Gasto ni se verán afectados por el Plan Financiero ni por el Plan de Caja del Ministerio de Hacienda.
Las Transferencias para el Complemento Nutricional y Proyectos de Almuerzo Escolar en las Escuelas Públicas administradas por los Gobiernos Departamentales y Municipales, serán afectadas en la distribución en forma proporcional a la población educacional pública, y serán supervisadas y fiscalizadas en su distribución en las Escuelas Públicas del país por el Ministerio de Educación y Cultura y los Municipios.
Las adquisiciones que se efectúen en tal concepto, se deberán realizar exclusivamente de la industria nacional.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá remitir en forma mensual el informe y dictamen de la auditoría institucional a la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República remitirá al Congreso de la Nación (Comisión de Cuentas y Control de la Cámara de Senadores, y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Cámara de Diputados) el informe semestral sobre la ejecución del Sistema del Complemento Nutricional y Proyectos de Almuerzo Escolar en las Escuelas Públicas.
Art. 163
Artículo 163.- En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificatorias, los Oferentes deberán garantizar su oferta, y en caso de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de las sanciones a los proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada ley.
Art. 164
Artículo 164.- El seguro de responsabilidad profesional en los términos del artículo 53 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", se otorgará por el equivalente entre el 5 a 10% (cinco al diez por ciento) del monto del contrato de consultoría, y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 81, del Decreto reglamentario N° 21.909/2003.
Art. 165
Artículo 165.- Los procesos de contrataciones para la adquisición de medicamentos, insumos hospitalarios llevados a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otras instituciones relacionadas al sector de Salud Pública, se deberán ajustar estrictamente a los procesos legales establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 166
Artículo 166.- El Ministerio de Justicia y Trabajo tercerizará la provisión de los alimentos para el consumo de las personas recluidas en las Penitenciarías de la República mediante el procedimiento de licitación pública.
CAPITULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 167
Artículo 167.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2014:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE); y,
b) El Anexo de Personal, con los respectivos detalles de las categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Los anexos a la ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y a la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO XIII
SOCIEDADES ANONIMAS CON PARTICIPACION ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO
Art. 168
Artículo 168.- Las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 169
Artículo 169.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales, que reciben transferencias en cualquier concepto, para su ejecución efectiva, deberán estar enmarcadas a lo establecido en la Ley N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”.
Art. 170
Artículo 170.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a dicha aprobación.
Art. 171
Artículo 171.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) La información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.
b) Toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
Art. 172
Artículo 172.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso de la Nación y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de marzo de 2014, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que percibe.
Art. 173
Artículo 173.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2014, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2013 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 174
Artículo 174.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos por la Ley N° 5.058/13 "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PUBLICAS (CNEP)".
Art. 175
Artículo 175.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Consejo de Empresas Públicas y de las Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado y la Unidad de Monitoreo de Empresas Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda ordenará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) no dar trámites a los procesos de Contrataciones Públicas establecidas en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes, y determinará las acciones legales correspondientes.
Art. 176
Artículo 176.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar las medidas adoptadas en virtud al artículo 175 sobre el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en forma trimestral a la Comisión de Control y Cuentas de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.
Art. 177
Artículo 177.- A los efectos del cumplimiento de la Ley N° 2.202/03 "QUE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A TRANSFERIR A LAS MUNICIPALIDADES BENEFICIARIAS LOS PRODUCTOS GENERADOS DENTRO DEL PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL", los municipios que han sido beneficiados con los productos estipulados en la citada Ley, deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda el Convenio Interinstitucional previsto en el artículo 2° de la citada norma legal.
Los Gobiernos Municipales participantes del mencionado Programa, deberán prever en sus respectivas Ordenanzas de Presupuesto, las partidas necesarias para el pago del monto de la cuota anual que les corresponde abonar al Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento por parte de los respectivos Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda podrá suspender la transferencia de los recursos que correspondieran en concepto de participación de la Ley de Royaltíes N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus modificaciones, en tanto dure la infracción.
CAPITULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 178
Artículo 178.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2014 su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondientes al Ejercicio Fiscal 2013, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del Sector Público.
La presentación del último cuatrimestre 2013, será coincidente y deberá de incluirse dentro de los Informes Anuales de Cierre. El Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno del Ejercicio Fiscal 2014, sin la constancia del informe anual.
Art. 179
Artículo 179.- Las Municipalidades deberán presentar rendiciones de cuentas cuatrimestrales del Presupuesto 2014 financiados con fondos de recursos propios o institucionales y con los fondos recibidos en concepto de Royaltíes y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Citado por
Art. 180
Artículo 180.- Las Municipalidades informarán al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el artículo 27 de la Ley N° 1.535/99 de "ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", de acuerdo con la periodicidad establecida en la Ley de Presupuesto General de la Nación y por el Ministerio de Hacienda conforme a lo establecido en el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 4.891/2013 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3.984/10 'QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Art. 181
Artículo 181.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 182
Artículo 182.- Autorízase a los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y la reglamentación de la presente ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos, u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Gobiernos Departamentales, Municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2014 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.
Art. 183
Artículo 183.- El ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royaltíes, Compensaciones en Razón del Territorio Inundado y Cesión de Energía, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos en los porcentajes establecidos en:
a) La Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
b) Artículos 3°, inciso c) y 4° de la Ley N° 4.758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE), Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
c) Ley N° 4.597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA".
d) Ley N° 4.841/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus reglamentaciones vigentes.
Art. 184
Artículo 184.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía recibidos de la Entidad Yacyretá, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites, en los porcentajes establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
Art. 185
Artículo 185.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/95 “QUE MODIFICA LE ARTICULO 38 DE LA LEY N° 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente ley.
Art. 186
Artículo 186.- En los casos de creación de nuevos municipios por ley, hasta tanto sean elegidas las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la Municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royaltíes y Compensaciones, Canon por Juegos de Azar y otros recursos asignados a las Municipalidades por leyes, serán transferidos a la Municipalidad que por la ley de creación está facultada para su administración, sobre la base de un presupuesto aprobado, conforme a los datos vigentes de la población proveída por la Dirección General de Estadísticas, Encuesta y Censos dependiente de la Presidencia de la República y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador, debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda.
La creación de nuevos municipios por ley durante el período de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 187
Artículo 187.- El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias, con grado de excepción al artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y sus modificatorias, para la previsión de créditos presupuestarios afectados para los Gobiernos Departamentales y Municipales por efecto de las variaciones del tipo de cambio o de mayores desembolsos recibidos, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, según a las siguientes leyes:
a) Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS "ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
b) Ley N° 4.758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
c) Ley N° 4.597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA".
Esta disposición regirá también a los recursos recibidos de la Industria Nacional del Cemento según lo establece la Ley N° 4.372/11 "QUE DISPONE LA COMPENSACION DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) POR LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, A LA GOBERNACION Y A LAS MUNICIPALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCION".
Asimismo, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados por leyes para los citados niveles de gobierno.
Art. 188
Artículo 188.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, inciso I), de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a Gobernaciones sobre la base de lo recaudado efectivamente por el Ministerio de Hacienda, aprobado por la ley Anual de Presupuesto y sobre el monto mensual del plan financiero.
Los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar destinados a Gobernaciones y Municipalidades, serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) y al plan financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.
Art. 189
Artículo 189.- Para las transferencias de recursos a los Gobiernos Departamentales y Municipales afectados por la Ley N° 4.592/12 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LAS DENOMINADAS REGALIAS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá proceder a la liquidación y distribución de los recursos en la proporción establecida en la citada ley, de acuerdo con las normas y procedimientos a ser establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 190
Artículo 190.- Para proceder a las transferencias en concepto de compensación del Estado al Municipio del Salto del Guairá, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 4.597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente ley.
Art. 191
Artículo 191.- Las Gobernaciones y Municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos por el Tesoro Nacional, conforme con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 192
Artículo 192.- A los efectos del cumplimiento del artículo 37 de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", el 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos, será depositado por las Municipalidades a más tardar dentro de los primeros quince días del cierre de cada mes siguiente, en la cuenta bancaria habilitada a la orden del Ministerio de Hacienda para el efecto.
Art. 193
Artículo 193.- Los Gobiernos Municipales deberán remitir en forma bimestral acumulado al Ministerio de Hacienda, un informe con carácter de declaración jurada de los ingresos en concepto de impuesto inmobiliario y los depósitos realizados del 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Art. 194
Artículo 194.- A los efectos de la transferencia del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos por parte del Ministerio de Hacienda, los Municipios beneficiarios deberán presentar indefectiblemente los recaudos correspondientes a más tardar el 30 de abril de 2014. En caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda no transferirá dichos recursos hasta tanto sea cumplido este requisito.
CAPITULO XV DESCENTRALIZACION DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACION
Art. 195
Artículo 195.- Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007 del 21 de setiembre de 2006 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1.032/96 'QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD", establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados sobre la base de la citada ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2014 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" y de las citadas entidades afectadas.
Art. 196
Artículo 196.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, "informes de rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 197
Artículo 197.- Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2014, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público, y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales", y 894 "Otras Transferencias al Sector Público" previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 198
Artículo 198.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" y 894 "Otras Transferencias al Sector Público".
Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 "Aportes a Programas de Educación Pública", deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO XVI DE LAS POLITICAS DE RACIONALIZACION DEL GASTO
Art. 199
Artículo 199.- Durante el Ejercicio Fiscal 2014, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán desarrollar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores.
Art. 200
Artículo 200.- Los pasajes aéreos internacionales de primera clase, serán utilizados única y exclusivamente por los Presidentes y Vicepresidentes de los tres Poderes del Estado.
Art. 201
Artículo 201.- A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo-beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.
Art. 202
Artículo 202.- En materia de adquisición y nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán relevar la información relativa a los bienes inmuebles y superficies disponibles de propiedad del Estado, a efectos de aprovechar la infraestructura.
Art. 203
Artículo 203.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la aplicación de este artículo.
Art. 204
Artículo 204.- Las Auditorías Internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajos, la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente ley.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 205
Artículo 205.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) creadas para ese fin, a la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", Ley N° 109/91 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.
El Ministerio de Hacienda establecerá Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) especializadas para el servicio de la deuda pública y otras obligaciones del Estado, con la estructura básica requerida para su funcionamiento, con carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 99 y siguientes del Decreto N° 8.127/2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA - SIAF".
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o los que excedan de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 400.000.000 (Guaraníes cuatrocientos millones), estos pagos se autorizarán mediante Decreto del Poder Ejecutivo, originados en el Ministerio de Hacienda.
Art. 206
Artículo 206.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por Sentencias o Resoluciones Judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 199 "Otros Gastos del Personal", 910 "Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales" y 915 "Gastos Judiciales", previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2014.
Art. 207
Artículo 207.- Durante el Ejercicio Fiscal 2014, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional, conforme a un tope establecido para las mismas.
Los Poderes Legislativos y Judicial podrán realizar las adquisiciones en el marco de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y con las necesidades institucionales, con autorización expresa de su máxima autoridad, conforme a su independencia funcional, sin requerir autorización del Equipo Económico Nacional teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3° de la Constitución Nacional.
En la adquisición de equipos de transporte livianos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo Flex, híbridos o eléctricos hasta un 30% (treinta por ciento) del parque automotor a ser adquirido.
Art. 208
Artículo 208.- Durante el Ejercicio Fiscal 2014, el Ministerio de Educación y Cultura no podrá incorporar a profesores Ad - Honorem en el Sistema Educativo Nacional.
Art. 209
Artículo 209.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos presupuestarios, de tesorería, contables y patrimoniales para la ejecución de los programas y proyectos previstos para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar, de acuerdo con los recursos, créditos presupuestarios y con el plan financiero aprobado para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social y otras entidades de salud previsto en el Presupuesto General de la Nación, en el marco de la Ley N° 4.313/11 "DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL".
Art. 210
Artículo 210.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2014, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 211
Artículo 211.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2014, a los Organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 212
Artículo 212.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía, y a los Cuerpos de Bomberos.
Art. 213
Artículo 213.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará el presupuesto asignado al Congreso de la Nación.
Art. 214
Artículo 214.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirá infracciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
Art. 215
Artículo 215.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para estos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1.297/98 "QUE PROHIBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS".
Art. 216
Artículo 216.- Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 "Gastos Reservados", deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de Estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso de la Nación, establecido en el artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 70 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", modificado por la Ley N° 2.515/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 70 DE LA LEY N° 1.535/99 'DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
Art. 217
Artículo 217.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1.535/99 'DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA - SIAF'S", la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF'S)".
Art. 218
Artículo 218.- En casos que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" en la presente ley, y sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales, culminarán el primer día hábil siguiente.
Art. 219
Artículo 219.- Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente ley, debiendo para el efecto mediar un pedido expreso de los Presidentes de la Comisión Bicameral de Presupuesto y del Congreso de la Nación.
Citado por
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Art. 220
Artículo 220.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a acreditar o devolver tributos por pagos indebidos o en exceso, hasta un total de G. 80.000.000.000 (Guaraníes ochenta mil millones).
Asimismo, se podrá acreditar accesorios legales, sean estos intereses, recargos o multas, en todos los casos de devolución de impuestos y de repetición de pagos indebidos o en exceso hasta un total general de G. 10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones).
En ningún caso, la Administración Tributaria podrá acreditar en caso de repetición de tributos intereses o recargos, cuando el total de los montos acreditados durante el Ejercicio Fiscal exceda la autorización otorgada en los párrafos anteriores.
En caso que durante el Ejercicio Fiscal se haya alcanzado el total general del monto autorizado, el área responsable de realizar los acreditamientos deberá registrar correlativamente las resoluciones que las disponga, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal, y no generarán accesorios legales.
Los procedimientos de registración contable serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 221
Artículo 221.- El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), se implementará con base en el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.
Art. 222
Artículo 222.- Prorrógase la implementación de lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 4.995/13 "DE EDUCACION SUPERIOR" hasta el Ejercicio Fiscal 2015.
Art. 223
Artículo 223.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) arbitrarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 4.950/13 "QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)" y de los oficios con resoluciones judiciales, por los cuales se ordena al Estado paraguayo el pago de sumas de dinero originados en los juicios seguidos a los Organismo y Entidades del Estado (OEE).
Art. 224
Artículo 224.- Los Fondos de los recursos institucionales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, disponibles en las cuentas especiales del Banco Central del Paraguay (BCP), podrán ser destinados indistintamente al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los diversos Programas y Proyectos de dicha Cartera de Estado aprobados por la presente ley y sus modificaciones.
Art. 225
Artículo 225.- Facúltase al Instituto de Previsión Social, con autorización del Consejo de Administración, a utilizar el Fondo de Imprevistos dentro del marco legal del artículo 7° de la Ley N° 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO - LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987" hasta el equivalente al monto de G. 137.000.000.000 (Guaraníes ciento treinta y siete mil millones), incluido en el Ingreso 191 "Otros Recursos". Dicho monto será destinado exclusivamente para financiar obras de infraestructura específicamente para el Hospital Regional de Ciudad del Este y el Hospital Regional de Ingavi, necesario para el cumplimiento de los fines de Seguridad Social.
Art. 226
Artículo 226.- Los montos resultantes de los recortes resueltos por el Congreso en las partidas presupuestarias deberán ser destinados a fondos o a fines sociales, a través de las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), Instituto Nacional del Indígena (INDI), Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), Secretaría del Ambiente (SEAM), Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA) y Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA). El Poder Ejecutivo tendrá plazo hasta el 31 de marzo del año 2014 para presentar los proyectos respectivos.
Art. 227
Artículo 227.- Los descuentos aplicados a los funcionarios públicos, independientemente al origen del mismo, en ningún caso podrán sobrepasar el 50% (cincuenta por ciento) del salario básico percibido por el trabajador.
Derogado por LEY 5193/2014
Derogado por LEY 5193/2014
Art. 228
Artículo 228.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela
Presidente
H. Cámara de Diputados.
Julio César Velázquez Tillería
Presidente
H. Cámara de Senadores
Hugo L. Rubin G.
Secretario Parlamentario
Blanca Fonseca Legal
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 6 de enero de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Germán Hugo Rojas Irigiyem
Ministro de Hacienda
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