QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DEL SINIESTRO OCURRIDO EN EL SUPERMERCADO YCUA BOLAÑOS.
VigenteLEY2010PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/05B3
Indemnización -- Indemnización a las víctimas del siniestro ocurrido en el Supermercado Ycua Bolaños.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley
Art. 1
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 39 de la Constitución Nacional, en favor de las víctimas del siniestrado Supermercado Ycua Bolaños; los cuales, respectivamente, disponen que toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica; y que toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios que fuese objeto por parte del Estado.
Art. 2
Artículo 2º.- Esta Ley será aplicada a las víctimas y familiares del siniestro ocurrido en el supermercado Ycuá Bolaños el 1 de agosto de 2004, en el barrio Santísima Trinidad de la ciudad de Asunción. Las mismas serán indemnizadas en los términos establecidos por la presente Ley y tendrán un plazo de treinta meses a partir de su promulgación, para la correspondiente presentación del reclamo respectivo.
Art. 3
Artículo 3º.- La condición de víctima o familiar de una víctima quedará probada con la sola acreditación de haber participado en calidad de tal, en cualquiera de las causas judiciales relacionadas con el siniestro.
Modificado por LEY 4585/2012
Modificado por LEY 4585/2012
Art. 4
Artículo 4º.- Los familiares de las víctimas que las víctimas que sufrieron la muerte serán indemnizados con 3000 (tres mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 5
Artículo 5º.- Las víctimas que sufrieron lesiones graves o permanentes serán indemnizadas con 2000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, y las víctimas que sufrieron lesiones leves serán indemnizadas con 1000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 6
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado, que deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 7
Artículo 7º.- Las indemnizaciones podrán ser reclamadas por el cónyuge supérstite o los pariente consanguíneos hasta el primer grado, quienes deberán probar su vocación hereditaria conforme el procedimiento sumario previsto en el siguiente artículo.
Modificado por LEY 4585/2012
Modificado por LEY 4585/2012
Art. 8
Artículo 8º.- Los juicios sucesorios de las víctimas fatales del siniestro se iniciarán ante el Juzgado de Paz del último domicilio del causante, mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad de patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:
a) certificado de defunción del causante expedido por el Registro del Estado Civil de las Personas; y,
b) documentos personales que acrediten la calidad de herederos.
Art. 9
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.