POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7452/2025 “DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.
VigenteDECRETO2026MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/KMJXI5
Capítulo II Negociaciones Directas
Art. 116
Art. 116. Primer nivel de solución de controversias. Negociaciones directas. Notificación.
En caso de controversias que surjan con motivo de la interpretación, ejecución, cumplimiento, validez, desarrollo, suspensión y/o extinción de los Contratos PPP, la parte agraviada notificará su reclamo por escrito a la otra parte, con la descripción de los hechos controvertidos y una propuesta de negociación para resolver los mismos.
Las negociaciones se llevarán a cabo bajo el principio de la buena fe.
La Administración Contratante informará de esta notificación de manera inmediata a la PGR, la cual tendrá facultad para participar en las negociaciones.
Capítulo III Panel Técnico
Art. 117
Art. 117.- Segundo nivel de solución de controversias. Panel Técnico.
En caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo en el marco de las negociaciones iniciadas, en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la notificación, o en el lazo mayor previsto en el contrato específico y el PBC, la parte agraviada someterá la controversia a consideración de un Panel Técnico, siempre que la índole de la controversia sea técnica o económica.
Si la parte agraviada considera que su reclamo no reviste dicho carácter técnico o económico, de igual manera hará un sucinto resumen del mismo y solicitará un pronunciamiento de denegatoria de competencia del Panel Técnico que le permita recurrir al arbitraje. La decisión del Panel Técnico en tal sentido será final y definitiva para las partes.
El Panel Técnico, durante la ejecución del contrato y aun antes del planteamiento de cualquier controversia, a los efectos de compenetrarse con las materias que pudieran ser objeto de litigio, podrá realizar visitas periódicas al emplazamiento del proyecto, reunirse con las partes y mantenerse informado del progreso de las obras y de todos los aspectos que hacen a la ejecución del contrato, con la periodicidad que determine el PBC. Si éste no lo determina, la información será proveída por las partes trimestralmente.
Art. 118
Art. 118.- Panel Técnico. Facultades del Panel Técnico.
El Panel Técnico no ejercerá jurisdicción, y deberá emitir una recomendación técnica, debidamente fundada, en el plazo y las formas que se establecen en el artículo siguiente.
La recomendación no tendrá carácter vinculante para las partes.
La recomendación del Panel no obstará la facultad de las partes de pasar al tercer nivel de solución de controversias e interponer una demanda ante un Tribunal Arbitral, aunque la controversia recaiga sobre los mismos hechos. En tal. caso, la recomendación podrá ser considerada por el Tribunal Arbitral como antecedente no vinculante para el dictado del laudo.
El PBC establecerá. eV tiempo de duración del Panel Técnico con posterioridad a la extinción o rescisión del contrato, a fin de que se ocupe de las controversias que pudieran surgir en esas etapas. Si no se establece este plazo, el mismo será de dos años.
El Panel Técnico organizará una secretaría para la recepción de documentos, la atención de asuntos administrativos, la organización de un archivo y el trámite de las controversias, y organizará su funcionamiento de la manera que estime más conveniente, atendiendo siempre los principios de transparencia y eficiencia.
Los gastos administrativos fijos para el funcionamiento del Panel Técnico, los honorarios fijos de sus miembros y los gastos de la secretaría, serán soportados por las partes contratantes en igual proporción. El PBC y el Contrato establecerán los montos máximos de aquellos.
En caso de suscitarse una controversia, el Panel Técnico, al emitir su recomendación podrá determinar qué parte estará obligada al reembolso a favor de la otra, y en qué proporción, en función de los aportes realizados conforme a los montos establecidos en el PBC y el Contrato.
Art. 119
Art. 119.- Panel técnico. Procedimiento ante el Panel Técnico.
La presentación de las discrepancias entre las partes deberá efectuarse por escrito. Las partes deberán exponer claramente los puntos o materias que sustentan su posición, además de acompañar la totalidad de los antecedentes que se pretendan hacer valer, e individualizar el nombre y el domicilio procesal de las mismas para la notificación fehaciente.
Los antecedentes y fundamentos de la discrepancia no podrán ser adicionados, rectificados o enmendados con posterioridad a su presentación, sin perjuicio de la facultad del Panel para requerir informes, antecedentes y documentos, que complementen la información necesaria para emitir su recomendación.
Presentada una controversia al Panel Técnico, la Secretaría la pondrá en conocimiento de sus integrantes, dentro del primer día hábil siguiente.
La Secretaría dispondrá igualmente el traslado de la controversia, con todos sus documentos, a la parte contraria dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes, a objeto de que esta última tenga oportunidad de pronunciarse sobre la misma.
El plazo para contestar el reclamo será de 20 (veinte) días hábiles.
El Panel emitirá su recomendación dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado desde la contestación de la controversia, el que podrá prorrogarse fundadamente, de oficio o a petición de parte.
La recomendación deberá ser fundada y deberá notificarse a las partes en forma fehaciente.
Las partes podrán solicitar al Panel, dentro del plazo de 8 (ocho) días hábiles, contado desde la notificación de la recomendación emitida, que se aclaren los puntos oscuros o dudosos, se salven omisiones y se rectifiquen los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que sean manifiestos en la recomendación. Copia de este escrito deberá presentarse en el mismo día a la otra parte. El Panel deberá pronunciarse sobre lo solicitado en el improrrogable plazo de 15 (quince) días y notificar a las partes en forma fehaciente.
Art. 120
Art. 120.- Panel Técnico. Nómina de miembros del Panel Técnico.
A la firma de cada Contrato PPP, las partes seleccionarán 3 (tres) expertos de reconocida pericia en la esfera del proyecto, a fin de que constituyan el Panel Técnico.
Las personas seleccionadas deberán gozar de reconocida honorabilidad y ser imparciales e independientes de las partes, aunque fueran propuestos por ellas.
Dichas personas no podrán estar, ni haber estado en los 12 (doce) meses previos a la fecha de la presentación de las ofertas, relacionados con la empresa adjudicada, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ella o en sus matrices, filiales, coligadas, o con empresas subcontratistas de la proponente. Tampoco podrán estar, ni haber estado en los 12 (doce) meses previos a la presentación de las ofertas, relacionados con el Estado o la Administración Contratante de que se trate, o de un ente regulador de los servicios sobre los cuales podría recaer el contrato, sea como funcionario nombrado o contratado. Se entenderá como contratado también a los que hayan prestado servicios que hayan sido remunerados con fondos provenientes de préstamos otorgados por organismos multilaterales de créditos.
El PBC preverá la posibilidad de la sustitución del Panel Técnico durante la ejecución contractual, en los casos de ausencia temporal o definitiva o si la misma fuera susceptible de división por etapas.
Elegidos los expertos, la DGIP publicará por 15 (quince) días una breve reseña de los mismos, en la que constará su nacionalidad y su área de experiencia. Se podrán recibir objeciones públicas sobre su elección, tras lo cual las partes podrán modificar la selección. La DGIP reglamentará esta disposición.
Capítulo IV Arbitraje
Art. 121
Art. 121.- Tercer nivel de solución de controversias. Arbitraje.
Podrá iniciarse un proceso arbitral para la solución de controversias en el plazo de 30 (treinta) días, contados desde cualquiera de los siguientes eventos:
a) El rechazo de la recomendación del Panel Técnico por cualquiera de las partes, el cual debe darse dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de su notificación fehaciente o de la respectiva aclaratoria, mediante comunicación dirigida tanto a la contraparte como al propio Panel. Se considerará aceptada por las partes la recomendación que no sea rechazada dentro de dicho plazo. Este plazo se interrumpirá en caso de que se presenten pedidos de aclaración al Panel.
b) El incumplimiento por una de las partes de una recomendación del Panel Técnico aceptada tácita o expresamente por las partes. El incumplimiento se acreditará mediante intimación fehaciente a la contraparte, a partir de la cual se iniciará el cómputo del plazo para someter la controversia al procedimiento de arbitraje.
c) El pronunciamiento del Panel Técnico sobre su falta de competencia para intervenir por no tratarse de una controversia de carácter técnico o económico.
Salvo previsión distinta del PBC, las reglas aplicables al procedimiento arbitral serán las de la Ley N° 7561 /2025, «De Arbitraje», de la República del Paraguay.
El arbitraje podrá ser institucional o ad hoc, según lo definido en el PBC y el contrato. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres árbitros, salvo que, iniciado el procedimiento, las partes, de común acuerdo y para reducir costos, acuerden expresamente un árbitro único. Cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros nombrarán un tercero. Los árbitros podrán ser ciudadanos paraguayos o extranjeros, según elección de las partes.
La sede del arbitraje será la ciudad de Asunción, República del Paraguay, salvo que por decisión de la Administración Contratante y por razones fundadas en la envergadura del proyecto y otros factores relevantes, las partes consensuen una sede distinta, con atención a los costos del arbitraje y/ u otros elementos condicionantes. De darse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 4 inciso c) de la Ley N° 7561/2025, el arbitraje será considerado a todos los efectos como un arbitraje internacional.
El PBC y el contrato deberán prever, y las partes consentir expresamente, el carácter público de todo el proceso arbitral, independientemente de lo establecido en el reglamento arbitral aplicable.
La representación en el proceso arbitral de la Administración Contratante, salvo que se trate de un ente autónomo, autárquico o sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, será ejercida por la PGR, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Nacional, sin perjuicio del derecho de participación de la misma en carácter coadyuvante en los casos de que se trate de un ente con personería jurídica propia.
A todos los efectos, se entenderá que el procedimiento arbitral previsto en este Decreto y contemplado en el PBC de cada proyecto PPP excluye ipso jure y totalmente cualquier otro foro, jurisdicción o sede de solución de controversias, nacional o extranjero, debiendo el PBC pertinente prever expresamente dicha situación.
Art. 122
Art. 122.- Ausencia o invalidez del acuerdo arbitral.
En caso de ausencia de acuerdo arbitral, o de invalidez del mismo decidido por el Tribunal Arbitral, las controversias serán sometidas a la jurisdicción de los juzgados y tribunales ordinarios de la ciudad de Asunción, Paraguay.
TÍTULO VII DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Art. 123
Art. 123.- Derechos y deberes de los usuarios. Atención al usuario.
Los derechos y deberes de los usuarios de los bienes o servicios prestados en el marco de los contratos de PPP serán establecidos en un reglamento del usuario, que será elaborado por la Administración Contratante para cada proyecto.
Será obligación de la Administración Contratante verificar el cumplimiento de las obligaciones del Participante privado para con los usuarios del bien o servicio que forma parte de un contrato de PPP.
El participante privado deberá establecer un sistema de atención al público para recibir las quejas y evacuar las consultas de los usuarios, y para brindar información adecuada al público. El sistema de atención que establezca el participante privado deberá garantizar un trato oportuno y ágil al público. Este sistema deberá ser aprobado por la Administración Contratante.
Sin perjuicio de los mecanismos de información y consulta que establezca el participante privado, los reclamos formales de los usuarios por violación de sus derechos deberán ser presentados dentro del plazo de 15 (quince) días de ocurrido el hecho. El participante privado deberá responder fundadamente el reclamo dentro del plazo de 15 (quince) días de su presentación.
La Administración Contratante deberá responder a los reclamos que realicen los usuarios ante ella en casos de falta de respuesta oportuna o satisfactoria del participante privado, dentro del plazo máximo de 15 (quince) días de presentado el escrito por el usuario a la Administración Contratante.
El participante privado estará obligado a suministrar información sobre el reclamo a la Administración Contratante si ésta lo solicitase. La información deberá ser proveída dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles. Además, deberá establecer un registro informático de reclamos que sea accesible a la Administración Contratante y a los usuarios en su caso.
En caso de acogerse el reclamo interpuesto por un usuario, la Administración Contratante deberá instruir el procedimiento para aplicar las sanciones al participante privado, de conformidad al contrato.
Las sanciones serán impuestas sin perjuicio de las acciones que el afectado pueda ejercer en contra del responsable de la infracción a los efectos de reparar los daños causados directamente por ella, si los hubiere.
TÍTULO VIII TRANSPARENCIA, EVALUACIÓN Y AUDITORÍA
Capítulo I Auditoría y evaluación
Art. 124
Art. 124.- Auditoría y evaluación de los contratos de PPP.
Sin perjuicio de las atribuciones de control que ejerce la Administración Contratante en virtud de lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y los respectivos contratos, y tal y como prevé la letra g) del artículo 8 de la Ley, los contratos de PPP serán sometidos a auditorías y evaluaciones de cumplimiento de objetivos, es decir, evaluaciones ex post, según determine el MEF, debiendo realizarse al menos dos auditorías y evaluaciones ex post para cada proyecto, las cuales deberán ser internacionales, elevando el informe resultante a la presidencia. La primera auditoría se llevará a cabo una vez transcurridos dos años desde iniciada la fase de operación, y la segunda auditoría a la finalización del contrato respectivo.
El MEF, en su carácter de organismo competente para contratar la auditoría externa de los pasivos contingentes y firmes, y la auditoría ex post de desempeño de los proyectos antes mencionada, adoptará las medidas pertinentes para concretar la contratación de estos servicios de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.
El MEF encargará a una entidad, firma o experto internacional la auditoría ex post, que tendrá el alcance y enfoque que determine el MEF, si bien en todo caso deben permitir observar y recabar evidencias significativas que permitan analizar el grado de cumplimiento de los objetivos que se propusieron, recabando información y evidencias que permitan evaluar cuestiones como los niveles de eficacia, eficiencia y sostenibilidad alcanzados por el proyecto en general y particularmente como contrato de tipo PPP, con objeto de extraer, especialmente lecciones aprendidas.
Las evaluaciones ex post podrán incluir el análisis y evaluación de los procesos seguidos durante la fase de preparación, la evaluación ex ante, la aprobación y la licitación del proyecto, así como los resultados observados en cuanto al cumplimiento de plazos, desviaciones de costos, niveles de desempeño ofrecidos por el participante privado, nivel o frecuencia de controversias, entre otros aspectos que, en su caso serán definidos por el MEF.
Sobre la base de dicha auditoría, el MEF emitirá un informe de evaluación que incluya lecciones aprendidas y recomendaciones, entre otros.
Art. 125
Art. 125.- Resultados de las auditorías de desempeño.
Como resultado de la auditoría se elaborarán calificaciones numéricas o índices que reflejen niveles de calidad y orienten acciones correctivas o preventivas.
Cada mes de diciembre se realizará la difusión de estos índices en el portal del SNIP, con un análisis comparativo de cada contrato de PPP en operación. Con esto se procederá a la elaboración del ranking de calidad de los contratos en operación, el cual se publicará cada mes de enero.
Capítulo II Información y control
Art. 126
Art. 126.- Obligaciones de información por parte de la Administración Contratante.
La Administración contratante deberá informar semestralmente al MEF sobre el estado de cumplimiento de los contratos bajo su responsabilidad, incluyendo un informe resumen sobre el desempeño del participante privado. Asimismo, deberá comunicar al MEF, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de verificada su ocurrencia, cualquier hecho relevante relacionado con el contrato que pueda tener impacto en las finanzas públicas. Esto incluye, entre otros: la recepción de reclamos de reequilibrio económico-financiero, eventos de riesgo, o la recepción de reclamos de montos significativos por parte del participante privado.
Adicionalmente, deberá presentarse un informe anual de actualización de las estimaciones de los pasivos fiscales contingentes y no contingentes asociados al contrato, conforme a lo establecido en el Manual de Evaluación y Registro de Pasivos Fiscales Derivados de contratos PPP.
Toda esta información será analizada y discutida en el marco de una comisión o comité de seguimiento de los contratos, conformado por representantes de las dependencias relevantes del MEF. Esta comisión funcionará conforme a los lineamientos de una política de gestión proactiva de contratos PPP que será definida en el marco del presente decreto.
Sin perjuicio de los informes a los que se refiere el párrafo precedente, el MEF podrá solicitar a la Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de los contratos, o relativa a eventos de potencial impacto fiscal, así como recomendar la contratación de auditorías externas específicas, que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos.
Art. 127
Art. 127.- Informes de gestión.
El MEF deberá elaborar un informe anual sobre su gestión como coordinador del proceso, el cual deberá contener como mínimo:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Plan de PPP.
b) Los resultados efectivamente obtenidos con base en los resultados esperados de cada contrato.
c) Los mecanismos y acciones de transparencia implementados.
d) Otros aspectos relevantes.
El informe completo deberá ser puesto a disposición del público en forma gratuita en su sitio oficial de internet, además deberá entregar una copia del mismo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y a la Contraloría General de la República (“CGR”), conforme lo establece el artículo 13 de la Ley.
Art. 128
Art. 128.- Transparencia y publicidad de la información sobre la gestión de los contratos.
Además de la información indicada en el artículo 13 de la ley, deberá ponerse a disposición del público a través del sitio web de la DNCP, toda la información contenida en el Registro Público de PPP, así como los informes de gestión que realicen el MEF y la Administración Contratante, como también los informes de auditorías y de evaluación realicen otras instituciones.
El MEF coordinará con la DNCP la habilitación de sistemas que faciliten la canalización de las opiniones de la ciudadanía sobre la gestión de los contratos y sobre la labor que desempeñan las instituciones intervinientes.
Art. 129
Art. 129.- Otras formas de control público.
Los controles referidos no afectarán, limitarán ni restringirán las demás formas y modalidades de fiscalización, supervisión y vigilancia administrativas que, según su ámbito de competencias correspondan a la CGR, el Consejo de Empresas Públicas o a otras autoridades.
TÍTULO IX FIDEICOMISOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS
Capítulo I Disposiciones generales
Art. 130
Art. 130.- Alcance.
El presente título tiene por objeto reglamentar los fideicomisos o encargos fiduciarios en los cuales los Organismos y Entidades del Estado (OEE) actúen como fideicomitentes para el desarrollo de proyectos PPP.
Art. 131
Art. 131.- Fiduciarios
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”, únicamente los bancos, las empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas por el BCP, podrán actuar en calidad de Fiduciarios.
En ningún caso el Fiduciario podrá reunir la calidad de Fideicomitente o de Beneficiario en un negocio fiduciario.
Art. 132
Art. 132.- Deber del Fiduciario.
Las obligaciones contraídas por el Fiduciario tendrán el carácter de medio y no de resultados, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 921/96. En tal virtud, es deber del Fiduciario estará obligado a desplegar todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Art. 133
Art. 133.- Fideicomitentes Públicos.
Serán fideicomitentes públicos los OEE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numeral 2), literal g), de la Ley.
Art. 134
Art. 134.- Constitución.
La estructuración y constitución de los negocios fiduciarios en los cuales los organismos y entidades del Estado actúen como Fideicomitentes para el desarrollo de proyectos de PPP se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 45 y concordantes de la Ley N° 7452/2025, por la Ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios” y su reglamentación, por este Decreto y por las que dictare el BCP.
Para la constitución de fondos comunes de inversión y fideicomisos de titularización en el marco de la Ley N° 7452/2025, no se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 46 del mencionado cuerpo legal.
El Fiduciario, una vez constituido y formalizado el negocio fiduciario, remitirá a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde la suscripción del acto constitutivo del Fideicomiso, toda la documentación relativa al perfeccionamiento del negocio fiduciario, de acuerdo con la reglamentación establecida por el BCP a tal efecto. La documentación deberá acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley N° 7452/2025, la Ley N° 921/96, su reglamentación y las disposiciones que rigen el Mercado de Valores, en su caso.
El incumplimiento del Fiduciario de lo previsto en el presente artículo lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 489/95, “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Art. 135
Art. 135.- Contratos de negocios fiduciarios.
Además de las exigencias estipuladas en la Ley N° 7452/2025, los contratos de negocios Fiduciarios deberán contener como mínimo los requerimientos establecidos en la Ley N° 921/96 y su reglamentación, especialmente en cuanto a la finalidad, derechos, obligaciones, prohibiciones, responsabilidades, renuncia de las partes contratantes, extinción, liquidación del contrato, solución de controversias, así como los demás datos adicionales contenidos en la normativa fiduciaria del BCP.
Asimismo, los Fiduciarios, además de las obligaciones consagradas en la Ley N° 7452/25 y las expresamente pactadas en los contratos fiduciarios, deberán observar los deberes profesionales inherentes a los negocios fiduciarios, los cuales se fundamentan en el principio de la buena fe objetiva.
Art. 136
Art. 136.- Supervisión.
Sin perjuicio de las atribuciones de regulación y control que correspondan a otros organismos del Estado, el BCP, a través de la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus funciones, supervisará las operaciones y la gestión de los fiduciarios en cumplimiento del contrato de fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 7452/2025, las facultades otorgadas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios” y la Ley N° 861/96, “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”.
Art. 137
Art. 137.- Supervisión y Fiscalización de la Contraloría.
La CGR ejercerá las funciones de control del cumplimiento de las normas por parte de los OEE, cuando estos actúen como Fideicomitentes públicos, conforme a las facultades otorgadas en la Ley N° 276/94, “Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República” y el artículo 44 de la Ley N° 7452/2025.
Art. 138
Art. 138.- Informes.
Los Fiduciarios deberán informar al MEF y al BCP con la periodicidad, contenido y alcance que éste determine reglamentariamente respecto a los negocios fiduciarios constituidos de acuerdo a la Ley N° 7452/2025, adjuntando la documentación correspondiente y, además deberán remitir los Estados Financieros básicos de los negocios fiduciarios, dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a la finalización de cada mes.
Asimismo, el BCP, en el marco de sus facultades, podrá requerir la información que estime pertinente al Fiduciario y al Fideicomitente, respecto a las operaciones que realicen los fiduciarios en cumplimiento al contrato del negocio fiduciario.
Art. 139
Art. 139.- Bienes o derechos objeto del Fideicomiso.
Los bienes y/o derechos de dominio público, salvo que sean desafectados, no podrán ser objeto de fideicomisos. No obstante, ellos podrán ser objeto de contratos de encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos.
La afectación de los bienes a ser fideicomitidos previstos en el artículo 46 de la Ley se realizará bajo las reglas de la Ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios” y su reglamentación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 47, Numeral 4), de la Ley N° 7452/25.
Para todos los efectos legales, los bienes y/o derechos transferidos al patrimonio autónomo del fideicomiso, quedarán afectados única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad señalada por el Fideicomitente en el contrato fiduciario.
Conforme a la autonomía de los bienes fideicomitidos, los mismos no pertenecen a la prenda común de los acreedores del Fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el Fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el Fideicomitente en el acto constitutivo, por consiguiente, en desarrollo de su actividad de gestión, el Fiduciario deberá expresar siempre la calidad en la cual actúa.
Art. 140
Art. 140.- Selección Pública del Fiduciario.
En los procesos públicos de selección del Fiduciario, en los cuales los organismos y entidades del Estado actúen como Fideicomitentes, se aplicarán los principios de competencia e igualdad previstos en el artículo 2°, numeral 1), inciso e), de la Ley, así como las normas incluidas en el presente capítulo, en todo aquello que resulte aplicable.
En los procesos públicos de selección, podrán presentarse para celebrar y ejecutar en calidad de Fiduciarios las operaciones y negocios fiduciarios, todas las entidades y empresas fiduciarias debidamente autorizadas por el BCP, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 921/96, «De Negocios Fiduciarios» y su reglamentación.
La Administración Contratante deberá comunicar a la DGIP del MEF, a efectos de su publicidad, las convocatorias, así como las decisiones de adjudicación adoptadas al concluir el mecanismo de selección competitivo pertinente y las adendas que pudiesen corresponder. Las comunicaciones deberán realizarse hasta 5 (cinco) días hábiles anteriores a las fechas de las aperturas de las precalificaciones, convocatorias, aprobaciones de PBC y/o resoluciones de adjudicación.
Al momento de seleccionar al Fiduciario, la Administración Contratante deberá considerar todos aquellos criterios que le permitan optar por el Fiduciario con la mayor aptitud para aplicar la diligencia debida, atendiendo la magnitud y complejidad del negocio fiduciario. Deberán tenerse en cuenta, entre otros, los criterios de experiencia del Fiduciario, capacidad de sus recursos administrativos, humanos, técnicos y tecnológicos, así como otros criterios que puedan coadyuvar con la correcta administración y/o aplicación de los bienes fideicomitidos. En ningún caso, se podrá considerar como único parámetro de selección del Fiduciario la presentación del menor precio.
Las convocatorias, PBC y adjudicaciones de los llamados a licitación o mecanismo de selección competitivo pertinente, deberán ser publicados en las páginas web de la Administración Contratante. Además, deberán publicarse en el sitio electrónico oficial establecido en este reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley.
Art. 141
Art. 141.- Registración contable del Fiduciario.
La contabilidad del Fiduciario deberá sujetarse a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 921/96, «De Negocios Fiduciarios». De conformidad y con el alcance previsto en dichos artículos, el Fiduciario deberá elaborar, por cada negocio fiduciario celebrado, los siguientes estados financieros básicos: Estado de situación o balance del negocio fiduciario; y, Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados.
La contabilidad del Fiduciario deberá sujetarse además a las reglas generales dictadas por la Superintendencia de Bancos en uso de sus atribuciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 921/96 “De Negocios Fiduciarios”.
Los negocios fiduciarios constituidos por los Organismos y Entidades del Estado para el desarrollo de proyectos de PPP, o aquellos en los que participan a dicho fin, tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto en la Ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios”, y la Ley N° 6380/2020 De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional”, así como en sus modificaciones y reglamentación. Estos negocios fiduciarios podrán ser considerados de utilidad pública y revestirán carácter prioritario para el Gobierno Nacional.
Las administraciones contratantes deberán adoptar las previsiones presupuestarias conducentes a la constitución de los fideicomisos de los que fuesen parte, en coordinación con el MEF.
TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES
Art. 143
Art. 143.- Reglamentación ulterior.
El MEF tendrá la facultad de reglamentar y desarrollar aquellos aspectos no previstos expresamente en el presente Decreto.
Art. 144
Art. 144.- Alcance de los Proyectos de PPP.
En ningún caso, los Contratos PPP podrán implicar una delegación en el participante privado de las responsabilidades del Estado en sus siguientes potestades soberanas: a) las funciones de policía y control del tráfico y del transporte terrestre, fluvial y aéreo; b) la dirección y prestación de los servicios de educación y salud en los establecimientos públicos; y c) la dirección y prestación de servicios -de custodia y seguridad de las penitenciarias.
Art. 145
Art. 145.- Utilización de medios electrónicos.
La sustanciación de actuaciones en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del presente régimen, podrán realizarse por medios informáticos y telemáticos, de conformidad con las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.
Las distintas instituciones intervinientes podrán utilizar los medios electrónicos disponibles para facilitar y agilizar la realización de las funciones técnicas propias asignadas, siempre que consideren adecuado su uso. En todos los casos deberán garantizar a los datos las mismas condiciones de seguridad de su obtención hasta su utilización.
Art. 146
Art. 146.- Derogaciones.
Derogase el Decreto N° 1467/2024 y asimismo todas las disposiciones que rijan las materias reglamentadas por este Decreto y que resulten contrarias al mismo.
Art. 147
Art. 147.- Adecuaciones.
Autorizase al MEF a realizar las adecuaciones necesarias en sus procedimientos y estructura orgánica para la consecución de los fines establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 7452/2025 y en el presente decreto.
Art. 148
Art. 148.- Refréndese por los Ministros de Economía y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 149
Art. 149.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.