DECRETO 7378/2011 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2011/08/27 • PY/LEGI/0C6F
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0C6F
Veto de la ley -- Objeción parcial del proyecto de Ley 4427/2011 "Que establece incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de bienes de alta tecnología".
VISTO: El Artículo 238 de la Constitución Nacional, de los deberes y de las atribuciones del Presidente de la República; dispone: "Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: ...4) vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;... ". El Proyecto de Ley N° 4427/2011 "Que establece incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de Bienes de Alta Tecnología", sancionado por el Honorable Congreso Nacional a los 25 días del mes de agosto de 2011 y recibido en la Presidencia de la República en fecha 9 de setiembre de 2011, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y CONSIDERANDO: Que los beneficios tributarios que contempla este Proyecto de Ley, pueden conllevar un elevado sacrificio fiscal, por lo cual es imperativo establecer las bases para que el desarrollo de los sectores beneficiarios del régimen, permitan alcanzar los beneficios económicos que se pretenden con la aplicación de esta medida. Que la producción de bienes de alta tecnología requiere del desarrollo de factores fundamentales para posibilitar el éxito de estos proyectos en su etapa inicial y su sostenibilidad en el tiempo. Entre los principales factores se pueden señalar la necesidad de universidades orientadas fuertemente al campo de ciencia y tecnología, con importantes esfuerzos en la investigación; mano de obra con estándares elevados en calificación y productividad, condiciones adecuadas de los servicios de infraestructura local y una importante asignación de recursos a las actividades de investigación y desarrollo. Que el Artículo 6º del citado Proyecto de Ley establece que la única Autoridad de Aplicación de este Proyecto de Ley es el Ministerio de Industria y Comercio. Esto podría generar potenciales inconvenientes en la aplicación de la norma, ya que la misma incorpora beneficios tributarios y, en tal sentido, el Ministerio de Hacienda, a través de la Administración Tributaria, es la única institución en el campo administrativo que tiene a su cargo la administración, aplicación e interpretación de todas las normas relacionadas a tributos. Que una alteración en la operatividad de las normas contenidas en la Ley N° 109/91 y su modificatoria la Ley N° 125/91, podría generar inconvenientes en la efectiva aplicación del régimen. En este sentido, es importante resaltar que la presente Ley establece incentivos y beneficios fundamentalmente de carácter tributario, por lo que a los efectos de una adecuada organización y estructuración administrativa para la aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, es conveniente una integración coordinada y sistemática de instituciones afectadas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Que el Artículo 8° del mencionado Proyecto de Ley amplía los beneficios fiscales con la exoneración total de aranceles en la importación de las materias primas, insumos, kits o partes, lo cual podría derivar en demandas al Estado Paraguayo por violación de acuerdos internacionales que rigen la aplicación de aranceles (Tratado de Ouro Preto-MERCOSUR), los cuales tienen rango superior a las Leyes Nacionales. Que el Artículo 12° del aludido Proyecto de Ley establece que los componentes, partes, kits y piezas de fabricación nacional que sean vendidos a los beneficiarios de este régimen propuesto, podrán ser beneficiados con los mismos incentivos, previo registro ante la Autoridad de Aplicación. Esto simplemente extendería el beneficio del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) diferenciado a los productos adquiridos localmente, lo cual representará un retroceso importante frente a los logros alcanzados con la Ley Nº 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", la cual derogó gran parte de las exoneraciones y tratos diferenciados.
Que el Artículo 13 del referido Proyecto de Ley establece que para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los bienes de alta tecnología, producidos, desarrollados o ensamblados en el territorio nacional por sus beneficiarios, tendrán como base imponible en todas las enajenaciones realizadas el 20% (veinte por ciento) del valor de compraventa de los mismos. Esto representa una tasa efectiva del IVA de solo el 2% para estos bienes, con las consecuencias en cuanto al sacrificio fiscal que ello significará, comparativamente con el régimen vigente. Que el Artículo 16, inciso c), del Proyecto de Ley en cuestión establece que cuando la demora en la ejecución de la inversión objeto de este Régimen imposibilite la implementación del Proyecto en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la aprobación del Programa por la Autoridad de Aplicación, el sujeto beneficiario deberá abonar los tributos, en caso que se haya configurado el hecho imponible respectivo, conforme al Régimen general de determinación de impuestos para dichos bienes. Este artículo no incorpora ninguna garantía para el fisco, ya que podrían generarse incentivos a raíz de esta flexibilidad para beneficiarse indebidamente (en perjuicio del fisco). En este contexto, es dable afirmar que a los efectos de la actividad comercial, este plazo de dieciocho (18) meses, resulta sumamente prolongado, por su natural dinámica y por el volumen de bienes y flujo de capital que se podría generar en ese lapso de tiempo. Que el citado Artículo 16, inciso d), establece que cuando los sujetos beneficiarios no dieren cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5o, inciso c), del mismo sobre la incorporación gradual y progresiva de valor agregado o el cumplimiento de normas técnicas, la Autoridad de Aplicación establecerá las medidas correctivas bajo apercibimiento de cancelación de los beneficios del presente Régimen o la imposición de multas hasta 1.000 (un mil) jornales. Sobre el punto no se observa una adecuada correspondencia entre el grado de responsabilidad del beneficiario y el posible daño fiscal contra las sanciones previstas, las cuales son relativamente bajas. Que el Artículo 19° de dicho Proyecto de Ley establece la vigencia de este régimen a partir de su promulgación. Considerando que la implementación del mismo requiere del establecimiento de los procedimientos técnicos y administrativos que posibiliten apuntalar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el Proyecto de Ley, para la aplicación efectiva de este régimen, se requiere de una adecuada reglamentación, siendo ésta una condición previa necesaria a su vigencia. Que en las circunstancias señaladas, al Poder Ejecutivo no le resta otra posibilidad que la de Objetar Parcialmente el Proyecto de Ley N° 4427/2011, en sus Artículos 6º, 8º, 12, 13, 16, incisos c) y d), y 19 conforme a las razones debidamente expuestas y por mandato de los Artículos 208 y 238, Numeral 4) de la Constitución Nacional. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1403 del 19 setiembre de 2011. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 4427/2011 "Que establece incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de Bienes de Alta Tecnología", en sus Artículos 6º, 8º, 12, 13, 16, incisos c) y d) y 19, sancionado por el Honorable Congreso Nacional en fecha 25 de agosto de 2011, por las fundamentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 4427/2011, objetado parcialmente para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas, a tenor de lo que prescribe el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.