CODIGO ELECTORAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1996/04/17 • PY/LEGI/08DL
VigenteCODIGO ELECTORAL1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08DL
Art. 239
Artículo 239.- Cuando en un distrito electoral no se hubieran realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por ciento) por lo menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en el mismo.
TITULO V NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Art. 240
Artículo 240.- Son elegibles convencionales constituyentes los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Art. 241
Artículo 241.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales establecidos en la ley especial a dictarse para el efecto y no podrá exceder del total de los miembros del Congreso.
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Art. 242
Artículo 242.- A los efectos de la instalación de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano convencional que figure en el primer puesto de la lista que obtuviere el mayor número de votos decidirá su instalación hasta que la Convención designe sus propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
CAPITULO II ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Art. 243
Artículo 243.- Es elegible Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y este Código y se halle en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Art. 244
Artículo 244.- A los efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República el país se constituye en un colegio electoral único.Serán electos Presidente y Vicepresidente los candidatos que obtuvieren el mayor número de votos válidos emitidos.
Art. 245
Artículo 245.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.
CAPITULO III DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS
Art. 246
Artículo 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores y diputados los que hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.
Modificado por LEY 6918/2022
Modificado por LEY 3166/2007
Art. 247
Artículo 247.- Los senadores serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional de acuerdo con los términos del artículo 258 de este código.Los Diputados serán electos en colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de electores de cada departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y 6? inciso i) de la Ley N? 635/95.
Art. 248
Artículo 248.- La elección para senadores y diputados tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República.
CAPITULO IV DE LA ELECCION DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y GOBERNADORES
Art. 249
Artículo 249.- La elección de las Juntas Departamentales y de Gobernadores se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Constitución, en boletines de votos separados.
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CAPITULO V DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES
Art. 250
Artículo 250.- Las autoridades de la Junta Municipal serán electas mediante comicios que se realizarán en el distrito electoral correspondiente a cada municipio en base a listas de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegir e integrada por el sistema proporcional establecido en este código y durarán cinco años en sus funciones.
Art. 251
Artículo 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
CAPITULO VI DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES
Art. 252
Artículo 252.- El candidato a intendente municipal deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Art. 253
Artículo 253.- Los intendentes serán electos por mayoría simple de votos de los electores inscriptos en el padrón del distrito respectivo y durarán cinco años en sus funciones.La elección se hará mediante boletín de voto separado de aquél en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
Art. 254
Artículo 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este código.
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Art. 255
Artículo 255.- En caso de ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación o muerte de un intendente municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél y convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un nuevo intendente municipal para completar el período, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la elección.
Art. 256
Artículo 256.- Las autoridades electas en comicios municipales ordinarios, de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus cargos treinta días después de realizadas las elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa directiva.En el mismo día el intendente municipal electo tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
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Art. 257
Artículo 257.- El intendente municipal no podrá ser reelecto en el cargo, en el período inmediato siguiente. Quedan excluidos de esta prohibición los concejales municipales o ciudadanos que hayan sido designados o electos para llenar una intendencia vacante, siempre que renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la elección. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
CAPITULO VII DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS
Art. 258
Artículo 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D'Hont, que consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
[imagen]
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo.
TITULO VI DEL REFERENDUM
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 259
Artículo 259.- El referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente código.La autorización para la convocatoria del cuerpo electoral por vía del referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades, consultivo o vinculante es competencia exclusiva del Congreso y su tratamiento, en lo que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo establecido en la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y de los reglamentos de cada Cámara.
Art. 260
Artículo 260.- La iniciativa para la consulta vía referéndum corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el pedido de referéndum se deberá indicar el carácter consultivo o vinculante. La decisión final sobre el particular queda a cargo del Congreso.No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o de otro referéndum.
Art. 261
Artículo 261.- El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto por mayoría simple de votos.El objeto de la consulta por vía del referéndum deberá establecer con claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo electoral con un "si" o un "no".
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Art. 262
Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el pedido de referéndum, el Presidente del Congreso remitirá copia de la resolución al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos de la convocatoria al cuerpo electoral que deberá hacerse dentro del plazo mínimo de sesenta días y máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a sede de la Justicia Electoral.A los efectos de la realización del referéndum legislativo todo el país se unifica en una sola circunscripción electoral y el procedimiento queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente ley.
Art. 263
Artículo 263.- Si el resultado del referéndum no fuera favorable a la aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos tres años del mismo. Si se rechaza en sede legislativa no podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta transcurrido dos años.
Art. 264
Artículo 264.- La ley de convocatoria a referéndum se deberá difundir a través de los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación.Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Art. 265
Artículo 265.- Referéndum Constitucional. Aprobada la enmienda constitucional por ambas Cámaras del Congreso según lo previsto en el artículo 290 de la Constitución y recibido el texto por el Superior Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del plazo de ciento ochenta días a un referéndum constitucional.La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso.Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264 regirán para el referéndum constitucionalIgualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda previsto en el artículo 304
CAPITULO II INICIATIVA POPULAR
Art. 266
Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en el presente código electoral. El derecho reconocido por la Constitución a favor de los electores para proponer como iniciativa popular proyectos de ley requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá contener lo siguiente:
a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de motivos.
b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil, cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y, recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital.
Art. 267
Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa popular las cuestiones relativas a la legislación departamental o municipal, a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales así como las materias mencionadas en el artículo 122 de la Constitución.
Art. 268
Artículo 268.- Para la tramitación de un proyecto de iniciativa popular deberá conformarse una comisión promotora de la iniciativa integrada por cinco electores, con expresión de sus datos personales y la constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la representación legal exclusiva para todos los trámites referentes al proyecto.
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Art. 269
Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa popular podrán presentar al Congreso el texto íntegro de la ley y su exposición de motivos sin el número mínimo de firmas requerido. Esta presentación permitirá establecer, previamente, si existen cuestiones que impidan seguir adelante con la iniciativa popular, relacionadas con la existencia de un proyecto igual, en trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las Cámaras o si el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre las materias mencionadas en el artículo 267.En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la iniciativa bajo resolución fundada y de inmediato se comunicará a los promotores en el domicilio fijado y al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso. Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno.
Art. 270
Artículo 270.- Si no existiera alguno de los impedimentos mencionados en el artículo anterior, el Presidente del Congreso expedirá una constancia dentro del plazo de quince días, en la cual se establezca que el proyecto de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto igual hasta un plazo de ciento ochenta días dentro del cual se deberán presentar los pliegos con los recaudos establecidos en el artículo 266.
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Art. 271
Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, "De la formación y sanción de las leyes", de la Constitución y lo previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente se iniciará sin demora en la Cámara respectiva.
Art. 272
Artículo 272.- Si al término del plazo establecido los promotores no hubiesen reunido la cantidad de firmas exigidas pero superasen el 75%, debidamente comprobado ante la Justicia Electoral, el Presidente del Congreso, a solicitud de los promotores podrá prorrogar el plazo hasta sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la cantidad de firmas requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno derecho la iniciativa.
Art. 273
Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir gastos incurridos por los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil guaraníes) por firma de cada elector, siempre que el proyecto de ley presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en ley de la República.
Art. 274
Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el Congreso de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes, no podrá promoverse de nuevo hasta después de trascurrido dos años, a contar de la fecha de la notificación correspondiente.
Art. 275
Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá como corresponda el control de lo previsto en el inc. b) del artículo 266 e informará por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento por los promotores de lo dispuesto en dicho artículo.
LIBRO IV FINANCIAMIENTO ESTATAL
CAPITULO I SUBSIDIOS ELECTORALES
Art. 276
Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos políticos y alianzas los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República si resultare electo;
b) con el equivalente a dos mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada diputado y senador electo;
c) con el equivalente a 200 (doscientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a 400 (cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 600 (seiscientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a 6.000 (seis) mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada Gobernador electo y con el equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada miembro electo de las juntas departamentales; y,
f) con el equivalente a 15% (quince por ciento) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones e igual porcentaje para los movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos cargos.El importe que en virtud del presente artículo corresponda a los partidos, movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa días siguientes a la realización de la elección en cuestión.
Art. 277
Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones y que versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red nacional de telecomunicaciones;
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones;
g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
Art. 278
Artículo 278.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada partido, movimiento político y alianza que propicien candidatos están obligados a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
b) el administrador podrá designar subadministradores departamentales y locales de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y,
c) abrir cuentas en bancos en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra los mismos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Art. 279
Artículo 279.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados locales son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
Modificado por LEY 4743/2012
Modificado por LEY 4743/2012
Art. 280
Artículo 280.- En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
Modificado por LEY 6167/2018
Modificado por LEY 4743/2012
Modificado por LEY 6167/2018
Modificado por LEY 4743/2012
Art. 281
Artículo 281.- Los administradores deberán llevar una ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la Justicia Electoral determinará la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
Art. 282
Artículo 282.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) recibir aportes de cualquier oficina de la administración pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico; y
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.Los aportantes individuales que no puedan justificar el origen de sus aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del presente Código.
Modificado por LEY 6167/2018
Modificado por LEY 4743/2012
Modificado por LEY 6167/2018
Modificado por LEY 4743/2012
Art. 283
Artículo 283.- Los fondos que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Art. 284
Artículo 284.- En todos los casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados en cheques que serán depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior.
LIBRO V PROPAGANDA
CAPITULO I PROPAGANDA POLITICA
Art. 285
Artículo 285.- El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
Art. 286
Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina, así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública.
Art. 287
Artículo 287.- Prohíbese en la propaganda de los partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo períodos electorales y conforme con cuanto más adelante se establece; y,
c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las horas y lugares establecidos por las autoridades respectivas.
Art. 288
Artículo 288.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en los medios masivos de comunicación social. A este efecto queda establecido para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de que no serán más elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y,
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza.
Art. 289
Artículo 289.- Si los medios masivos de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza.
CAPITULO II DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Art. 290
Artículo 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintadas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de sesenta días.La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días.
Modificado por LEY 7135/2023
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Art. 291
Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista al Fiscal por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.
Art. 292
Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público;
e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; y,
f) las injurias y calumnias.
Art. 293
Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de esta naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda electoral.
Art. 294
Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente que indique los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Estas disposiciones deberán adoptarla los municipios de oficio o a requerimiento de los Juzgados Electorales.
Art. 295
Artículo 295.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares se realizará en las áreas determinadas por las respectivas municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de los inmuebles afectados.
Art. 296
Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, queda prohibida la fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en:
a) puentes;
b) edificios públicos nacionales, departamentales y municipales;
c) monumentos;
d) señales de tránsito; y,
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.
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Art. 297
Artículo 297.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de la conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil de la circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos realizados para la restitución de las cosas a su estado anterior.
Art. 298
Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto parlantes fijos o móviles en determinados lugares, a condición de que:
a) emitan sus sonidos en el horario que establezca la reglamentación municipal en protección del descanso de la población;
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y,
c) los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.
Art. 299
Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación social, una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden.En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionados como más adelante se establece.
Art. 300
Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.
Art. 301
Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por partido, movimiento político o alianza, a no más de 1/2 (media) página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de cinco minutos por canal o radio, por día.
Art. 302
Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios masivos de comunicación social oral y televisivo destinarán, sin costo alguno, el tres por ciento de sus espacios diarios para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una página por edición.La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas y no se computará a los fines establecidos en el artículo anterior.
Art. 303
Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el referéndum los medios de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del "sí" o del "no".
Art. 304
Artículo 304.- La campaña de propaganda para el referéndum no podrá tener una duración superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la votación.
Art. 305
Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha técnica.
Art. 306
Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos.
Art. 307
LIBRO VI SANCIONES TITULO I CAUSALES DE NULIDAD Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:
a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;
b) la existencia de violaciones sustanciales de las garantías establecidas en el presente código, tales como:
1. realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos;
2. recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria; y,
3. recepción de votos por personas distintas a las designadas;
c) que mediase violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia; y,
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato.
Art. 308
Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito o el colegio electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento del total de electores se declarará la nulidad de toda la elección.
Art. 309
Artículo 309.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las mesas electorales:
a) la ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 230 de este Código;
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y.
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella.
Art. 310
Artículo 310.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando:
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas;
b) no se hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores;
c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y,
d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.
Citado por
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Art. 311
Artículo 311.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta:
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien dio causa o motivo para ello; y,
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir perjuicio evidente.
TITULO II INFRACCIONES PENALES CAPITULO I ACTIVIDADES ELECTORALES
Art. 312
Artículo 312.- A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas quedan equiparados a los funcionarios públicos.
Art. 313
Artículo 313.- Toda la documentación electoral tales como actas, padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento público.
CAPITULO II DE LOS DELITOS
Art. 314
Artículo 314.- Los delitos electorales no son excarcelables.
Art. 315
Artículo 315.- El funcionario público que deliberadamente, para favorecer a un determinado partido, movimiento político o alianza, incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, más una multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas e inhabilitación especial para ser elector o elegible por seis años.
Art. 316
Artículo 316.- El funcionario que destruyere los registros soportará las mismas penas establecidas en el artículo anterior.
Art. 317
Artículo 317.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos y la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tres años:
a) el que violare gravemente y de cualquier manera las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio, o no extendiere las actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los veedores;
b) el que, sin causa justificada suspendiere el acto electoral o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
c) el que deliberadamente alterare la fecha, lugar y hora establecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
d) el que deliberadamente admite el voto de electores cuyo nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos que sean los mencionados en el artículo 218, numeral 2; o que alguien vote dos o más veces o admita la sustitución de un elector por otro;
e) el que utilizando su autoridad para el efecto distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las mesas.
f) el que no entregare o impidiere la entrega de documentos electorales sin causa justificada.
Art. 318
Artículo 318.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos a seis meses de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por cinco años:
a) negarse a dar certificaciones que correspondan a los veedores o apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;
b) impedir se brinde a los electores, apoderados o veedores, cuando éstos lo requieran, los datos contenidos en los padrones de mesa en que deban votar o fiscalizar;
c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.
Art. 319
Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que en violación de la prohibición del presente código detuvieren a integrantes de las mesas receptoras de votos o a cualquier elector no mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de penitenciaria, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos y destitución de su oficio o empleo.
Art. 320
Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren violencia sobre los electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinado o voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto del voto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaria, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Si éstos mismos actos se realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años.
Art. 321
Artículo 321.- Quienes retuvieren los documentos de identidad de los electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
Art. 322
Artículo 322.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
Art. 323
Artículo 323.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales:
a) toda persona que se inscribiere en el Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada;
b) toda persona que en una misma elección votara más de una vez, ya sea en la misma mesa, o en otras o en distritos electorales diferentes;
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las autoridades electorales.
Art. 324
Artículo 324.- Serán castigados con la pena de un mes a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a cien jornales mínimos:
a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto;
b) quienes de cualquier manera e independientemente de la posible comisión de otros delitos pertenecientes al fuero común atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en grupos organizados.
c) los representantes del orden público que desobedecieren las órdenes de los presidentes de mesas receptoras de votos; y,
d) los que se agavillan o reúnen a menos de doscientos metros de distancia de los locales de votación, ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la libertad del sufragio.
Art. 325
Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
a) las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;
b) la asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social;
c) la presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;
d) la participación en actos de índole político-partidario o campañas proselitistas o en las internas municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;
e) la gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona; y
f) la afiliación a los partidos o movimientos políticos.No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Art. 326
Artículo 326.- Los que fueren declarados responsables de los delitos tipificados en el artículo anterior serán pasibles de la pena de seis meses a un año de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.
Art. 327
Artículo 327.- Los particulares que propugnen o invoquen candidaturas de militares o policías en servicio activo serán penados con penitenciaría de cuatro a diez meses.
Art. 328
Artículo 328.- Quienes infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material propagandístico de algún partido, movimiento político o alianza que concurre a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.
Art. 329
Artículo 329.- Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultados de boca de urna. Se considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los directivos o responsables de los medios masivos de comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral previstas en la presente ley.
Art. 330
Artículo 330.- Los administradores de campañas electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de fondos destinados a tal fin sufrirán las penas establecidas en el código penal para el peculado.
Modificado por LEY 4743/2012
Modificado por LEY 4743/2012
CAPITULO III DE LAS FALTAS
Art. 331
Artículo 331.- La persona designada como miembro de la mesa que injustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y será sancionada con una multa de treinta a sesenta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Art. 332
Artículo 332.- Abonarán una multa de quince a treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas quienes:
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 91 de este código;
b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y,
c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces.Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 4° de este Código serán sancionados con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas.
Art. 333
Artículo 333.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 292 de este Código hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Art. 334
Artículo 334.- Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes o portando armas provocando tumultos que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las actividades electorales serán pasibles de una multa de diez a veinte jornales mínimos.
Art. 335
Artículo 335.- Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas desde doce horas antes del inicio del acto eleccionario y en el día de las elecciones abonarán la multa de cincuenta a doscientos jornales mínimos.
Art. 336
Artículo 336.- Los responsables de los entes públicos mencionados en el Artículo 68 de este código, los sindicatos y las personas físicas que realizan aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al aporte y al doble de la aportación realizada si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el partido, movimiento político o alianza, que se benefició con tal aporte abonará la misma multa dispuesta en este artículo.
Modificado por LEY 4743/2012
Modificado por LEY 4743/2012
Art. 337
Artículo 337.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un partido, movimiento político o alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
CAPITULO IV NORMAS DE APLICACION
Art. 338
Artículo 338.- Los procesos por delitos electorales serán sustanciados en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en la ley que reglamenta la Justicia Electoral.
Art. 339
Artículo 339.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones del código penal.
Art. 340
Artículo 340.- Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes a delitos electorales originados en la condición de militar o policía en servicio activo del incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil.
Art. 341
Artículo 341.- La privación de libertad dispuesta contra un imputado, cuando éste fuere militar o policía en servicio activo, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local designado por el juzgado.
Art. 342
Artículo 342.- Para todos los efectos que correspondan se aclara el concepto y alcance de la terminología siguiente:
a) Registro Cívico Permanente es el que se forma con la totalidad de los inscriptos que reúnan los requisitos formales;
b) pre-padrón, denominado también "pliego de publicaciones" es el que se constituye con la nómina de las personas inscriptas para sufragar, a los efectos de que se formulen, oportunamente, por el término de ley las tachas y reclamos; y,
c) padrón es la nómina definitiva de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente habilitados para sufragar luego de resueltas las tachas y reclamos.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 343
Artículo 343.- Este Código Electoral no deroga ni modifica la Ley N° 772/95 "Que dispone la renovación total del Registro Cívico Permanente", salvo lo previsto en el artículo 8º. de dicha ley que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 8º.- Los inscriptores, sean funcionarios públicos o no, desempeñan su tarea en el carácter establecido en el artículo 344 de este Código y percibirán un viático correspondiente a los días trabajados."
Art. 344
Artículo 344.- Las funciones que este Código atribuye a los encargados de su cumplimiento se consideran carga pública. Por tanto son irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de ausencia justificada ante la Justicia Electoral.
Citado por
Citado por
Art. 345
Artículo 345.- Los escritos que se presentaren ante la Junta Electoral se podrán hacer en papel común y libre de costos. Los certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y con el cumplimiento de la ley electoral serán expedidos por las autoridades nacionales en papel común y libre de costos.
Art. 346
Artículo 346.- Cuando por circunstancias excepcionales la elección coincidiera con el período de inscripciones, tachas o reclamos, ella se realizará con los registros del año anterior.
Art. 347
Artículo 347.- Deróganse la Ley No. 1 del 26 de febrero de 1990 y sus modificaciones Leyes Nos. 6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93 y 514/94.
Art. 348
Artículo 348.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de febrero del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a siete días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de abril de 1996. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Diógenes Martínez
Ministro del Interior