DECRETO 1120/1993 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 1993/11/15 • PY/LEGI/03H5
VigenteDECRETO1993MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/03H5
Militares y policías en servicio activo -- Afiliaciones en movimientos y partidos políticos -- Veto parcial de la ley 261/93.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
3- Ante esta realidad, en la labor de institucionalización de la Fuerza Pública, estamos todos convocados a cooperar, para consolidar el proceso democrático, como es opinión mayoritaria y firmemente sustentado, que para concretar la aspiración de toda la Nación, el cumplimiento eficaz de la excelsa misión que la Constitución Nacional, en sus a artículos 173 y 175 asigna que sus miembros militares y policías en servicio activo, deben ser prescindentes de toda actividad político-partidaria.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
9- Cuando el asociado de un Club social o deportivo solicita permiso como asociado porque, por ejemplo debe ausentarse del País por 2 (dos) años al acordársele, se suspende su obligación y consecuentemente, su derecho como socio. Eso se traduce en la eximición del pago de cuotas sociales y del cumplimiento de otros deberes. Pero el socio tampoco podrá ejercer ninguno de sus derechos. De esto resulta, como conclusión, algo de fundamental importancia que el sujeto no perdió su calidad de socio.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 Numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo, la facultad de vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que el Poder Ejecutivo estima que existen fundamentos razonables para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:
1- El Congreso de la Nación, fundándose en los artículos 173 y 175 de la Constitución Nacional y animado de patriótico propósito de complementar lo dispuesto en el artículo 49º del Código Electoral, sancionó el 4 de noviembre pasado, el Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo".
2- El Poder Ejecutivo coincide con el Honorable Congreso y es plenamente consciente que a partir de la Constitución Nacional de 1992, se prohibió a miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, afiliarse a partido o movimiento político. Como consecuencia inmediata de ello, se tendrá en la Fuerza Pública de nuestro país, militares afiliados anteriormente y no afiliados por la vigencia del precepto constitucional.
6- El Poder Ejecutivo encuentra correcto, por lo dicho precedentemente, que en el Proyecto de ley Nº 261, se suspenda a los militares y policías en servicio activo afiliados a partidos o movimientos políticos, en sus derechos a sufragar a elegir, a ser elegidos, a integrar directivas, a representarlos y en otros más, pero entiende que no tiene precisión de concepto en el artículo 1º cuando dispone: "...quedan suspendidos transitoriamente en su calidad de afiliados...", pues la exclusión de los mismos de los padrones partidarios no afecta a la calidad de afiliados sino al derecho que como tales les acuerda la Ley, el estatuto o reglamento. En otras breves palabras, mientras permanezcan en servicio activo no podrán ejercer ninguno de los derechos societarios.
7- La Constitución Nacional y el Código Electoral respetan la inalterabilidad de un derecho adquirido con anterioridad a sus vigencias. Si por el Proyecto de Ley Nº 261 se pretende que la prohibición a afiliarse se retrograde para incorporar a sus normas hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, se gestaría una lesión grave contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el cual nuestros Ciudadanos Constituyentes plasmaron el principio de universal admisión, según el cual las leyes que rigen para el futuro.
8- Existe otra imprecisión en el artículo 2º del Proyecto de Ley, pues si la suspensión de un derecho no es sino su discontinuación por la existencia del obstáculo surgido o establecido, el desaparecer o suprimirse la valla, en este caso, el derecho societario suspendido de militares y policías en servicio activo, al pasar a retiro, se retrograda y engancha en el pasado al momento en donde ocurrió su discontinuación y su existencia completa produce la vigencia plena del derecho suspendido, lo cual justifica la no pérdida de su antigüedad.
12- El Poder Ejecutivo, como se ha expresado antes de ahora, tiene la convicción que la disposición contenida en el artículo 49 del Código Electoral debe completarse y comparte con los señores Honorables Representantes del Pueblo, que es necesaria esa ley para que, como dice el inciso d) del artículo 54 del Código Electoral, se Inhabilite a militares y policías en servicio activo, interdictándolos en los padrones de partidos y movimientos políticos, para asegurar y garantizar la efectiva abstención de los mismos de toda actividad político-partidaria. Se afirma también en su postura que en la ley objetada, no se distingue lo que con ponderable precisión preceptúa el artículo 51 del Código Electoral; que copiado literalmente dice: "Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte el cumplimiento de esta obligación", porque la exclusión de los padrones se enfatiza, no afecta a la calidad de afiliado, sino que lo inhabilita para el ejercicio de sus derechos y deberes como elector, tesis que se encuentra confirmada, una vez más en el artículo 115 del Código Electoral, según el cual obligatoriamente serán remitidos a cada sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos (.....).
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 261, "Que suspende transitoriamente las afiliaciones de los militares y policías en servicio activo", sancionado por el Congreso de la Nación Paraguaya en fecha 4 de noviembre de 1993 y recibido en la Presidencia de la República, el día 11 de noviembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y,
4- Fundado en la clara y precisa norma contenida en el artículo 49 del Código Electoral, que transcripto verbo adverbum, dice: "en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior, se abstendrán de toda actividad partidaria, cualquiera sea ella los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un partido político antes de la promulgación del presente Código", resulta claro para el Poder Ejecutivo que corresponda arbitrar el medio efectivo para asegurar esa abstención, disponiendo que los militares y policías en servicio activo, afiliados, fueran exceptuados de los padrones de Partidos o Movimientos Políticos.
5- El Poder Ejecutivo, firme en lo que tiene expuesto precedentemente, ha encontrado objetable en el Proyecto de Ley Nº 261, la no muy clara diferenciación entre registro de afiliados y padrón partidario, pues para el caso que se está analizando, los Militares y Policías en servicios activo, afiliados a partidos o movimientos políticos antes de la vigencia del Código Electoral, para igualitarios en materia política con sus camaradas no afiliados por voluntad propia o por acatamiento a la prohibición impuesta por la misma Constitución Nacional, deben abstenerse absolutamente, de realizar actividad política alguna. Eso es además, condición importante para lograr la anhelada institucionalización de la Fuerza Pública. Cabe entonces, que en esta oportunidad a los filiados se interdicte el ejercicio de sus derechos de afiliados, acordándoles por el Estatuto de su Partido o Movimiento.
No es jurídicamente igual ser ex socio que socio con algún derecho interdictado. Este sigue siendo socio, continúa como afiliado.
10- El socio del ejemplo no perderá su antigüedad si al comunicar su regreso, la Entidad le acepta que pague las cuotas correspondientes por dos años más su antigüedad para lograr el vitaliciado. Es decir, que el sujeto de nuestro ejemplo será socio vitalicio, no es en 25 años sino en 27 años de su afiliación al Club, esto está dispuesto en los Estatutos de la institución.
11- Pero cuando la suspensión del ejercicio de los derechos acordados al socio, es consecuencia de un factor exógeno, es decir cuando esa discontinuación de su derecho societario tiene como causa la misma Ley, el hecho es ajeno a su voluntad de afiliado y por ende, el no pierde ni debe perder su antigüedad, motivo por el cual tampoco debe solicitar su reintegro. Al ocurrir el hecho que resuelve la condición, produce el efecto de la vigencia plena de todos los derechos del afiliado inhabilitado.
13- El Poder Ejecutivo objeta parcialmente el Proyecto de Ley Nº 261, fundado en lo que a continuación se sintetiza: que la normativa constitucional, arts. 173 y 175, rige para los militares y policías en servicio activo, no afiliados a partidos o movimientos políticos. La prohibición no alcanza, por imperio de la irretroactividad de la Ley, a los que siendo afiliados figuran en los registros de partidos y movimientos. La prohibición de participar en actividades políticas no afecta a su calidad de afiliados sino a sus derechos como tales . La suspensión del ejercicio de ese derecho, debe cesar de pleno derecho al desaparecer el hecho que causó su inhabilitación.