RESOLUCION 1625/2009 • SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM) • 2009/05/06 • PY/LEGI/0BB3
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Medio ambiente -- Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias en la Región Occidental, Chaco Paraguayo, hasta tanto el INFONA dete
Que, la Ley Nº 422/73 en su art. 4° dice: "establécese la siguiente clasificación de bosques y tierras forestales: a) de producción b) protectores, y, c) especiales. Que, la Ley Nº 422/73 en su art. 5° establece: "Son bosques o tierras forestales de producción, aquellos cuyo usó principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica mediante el aprovechamiento ordenado de lo mismo". Que, se establece en el Art. 6 de la Ley 422/73: "Son bosques o tierras forestales protectores aquellos que por su ubicación cumplan fines de interés para": a) Regularizar el régimen de aguas; b) Proteger el suelo, cultivos agrícolas, explotación generada, caminos, orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales y embalses; c) Prevenir la erosión y acción de los aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes de los vientos, d) Albergar y proteger especies de la flora y de la fauna cuya existencia se declaran necesarias; e) Proteger la Salubridad Pública, y, f) Asegurar la defensa nacional. Que, la Ley Nº 422/73 en su art. 8° establece. "El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del servicio Forestal Nacional en coordinación con demás organismos y servicios que tengan competencia en la materia, calificará todos los bosques y las tierras forestales según su posibilidad de uso conforme al artículo de esta ley". Que, la Ley Nº 422/73 en su art. 23° establece: "Prohibirse las devastaciones de bosques y tierras forestales como asimismo la utilización irracional de los productos forestales. Que, la Ley Nº 3462/08 "Que crea el Instituto Forestal Nacional - INFONA", en su art. 10 inc. I, dice: "Establecer la calificación de los bosques y tierras según su posibilidad de uso, conforme a lo prescripto en la Ley Nº 422/73 "Forestal". Que, la CGR cita además el Decreto Nº 13.418/01 de fecha 8 de junio de 2001, "que establece el procedimiento de EvIA para planes de manejo forestal y planes de manejo forestal y planes de uso de Suelo", donde refiere que "Existen normas legales que regulan sobre el cambio de uso de suelo, para lo cual se deberá contar indefectiblemente con la declaración de impacto Ambiental; sin embargo, para que la SEAM pueda otorgar la mencionada Declaración, debe establecer con el INFONA la calificación y clasificación de los bosques y tierras forestales, a fin de determinar su posibilidad de uso", Que, la CGR refiere lo contemplado en la Ley Nº 95/92 "De Vida Silvestre", que en su Art. 312 norma: "quedan restringidos los derechos de dominio sobre la Flora silvestre por razón de interés social y científico de su protección y conservación. Nadie podrá explotar industrial ni comercialmente la flota silvestre, sin autorización previa de la autoridad de aplicación". Que, otras normas que sirven de fundamento a dictamen de la CGR son la Resolución SEAM Nº 2242/06 y 2243/06 donde se introducen en el listado de especies protegidas de la vida silvestre "la mayoría de las especies forestales que están siendo explotadas en la actualidad" Visto: La nota CGR Nº 2049 de fecha 29 de abril de 2009, el Dictamen Nº 599/09 de fecha 06 de mayo de 2009 de la Dirección de Asesoría Jurídica, y,
Considerando: Que, la Contraloría General de la República considera que "la Secretaría del Ambiente no podrá emitir Declaraciones de Impacto Ambiental para erradicación de la masa forestal sin que se cumpla previamente con el requisito de calificación de los bosques y tierras forestales, y cuando se trate de proyectos que no aseguren la utilización sustentable o sostenible de los procesos de aprovechamiento de los recursos naturales, para de esta manera precautelar la conservación de dichos recursos y evitar la degradación de la naturaleza, como por ejemplo la perdida de la biodiversidad destrucción de hábitat de especies silvestres, fragmentación de ecosistemas, exposición de los suelos a la erosión y en algunos casos, hasta salinización de los suelos que crea el riesgo potencial de desertización", prosiguiendo en su dictamen vinculante que "La SEAM debe cuidar el cumplimiento escrito de lo establecido en la normativa legal vigente, además de proteger los intereses generales (cuidado del medio ambiente) sobre los particulares y de esta manera cumplir con sus atribuciones y funciones establecidas". Que, el Dictamen de la CGR funda jurídicamente lo manifiesto haciendo expresa referencia a la Ley Nº 294/93 en su artículo 1° que declara obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental, en su Art. 7° inciso b) y s) que establecen que se requiere EvIA para proyectos de explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera, y cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptibles de causar impacto ambientales. Que, la Ley Nº 422/ 73 "Forestal" ha sido creada con el fin de declarar de interés público de aprovechamiento y manejo racional de los bosques y tierras del país, que en ese año existen 3.500.000 áreas de bosques en la región oriental. Como remanente de 10.000.000 de hectáreas existentes en el año 1940 y que actualmente se cuentan con apenas 1.000.000 de hectáreas por lo que la creación de los planes de uso o cambios de suelo han sido una creación administrativa de las administraciones anteriores y que según el ordenamiento de la Ley Nº 422/73 no autoriza el plan de uso cambio de aptitud forestal a otro uso, como así mismo la Ley Nº 294 "De evaluación de impacto Ambiental" no establece ese cambio de uso de suelo. Que, cita la Ley Nº 422/73 en su art. 1° que declara de interés público el aprovechamiento y manejo racional de bosques y tierras forestales, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyen en el régimen de ésta Ley, Declárese, asimismo de interés público y obligatoria la protección, conservación y mejoramiento, y acrecentamiento de los recursos forestales", Y en el art. 2° "son objetivos fundamentales de esta Ley: a) la protección, conservación, aumento, renovación, y aprovechamiento racional de los recursos forestales del país", b) la incorporación a la economía nacional de aquellas tierras que pueda mantener vegetación forestal, c) el control de la erosión del suelo, d) La protección de las cuencas hidrográficas y manantiales, e) La promoción de la forestación, protección de cultivos, defensa y embellecimiento de las vías de comunicación, de salud pública y de áreas de turismo, f) La coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en la construcción de las vías de comunicación para el acceso económico a las zonas de producción forestal, g) La conservación y aumento de los recursos naturales de caza y pesca fluvial y lacustre con el objeto de obtener el máximo beneficio social, h) El estudio, la investigación y la difusión de los productos forestales; e i) la Cooperación con la defensa nacional. Que, la Ley Nº 422/73 en su art. 3° establece: "entiéndase por tierras forestales a los fines de esta ley, aquellas que por sus condiciones agrológicas pasean aptitud para la producción de maderas y otros productos de maneras y otros productos forestales".
Que, la Ley Nº 1561/00 que crea y regula la SEAM en su Art. 12 inciso b), c) y n) es citada por la CGR, a más de los Arts. 14° y 15° de la misma Ley donde nos otorga el carácter de autoridad de aplicación de las Leyes Nº 294/93 y la Forestal Nº 422/73. Que, en el Dictamen de la CGR refiere que la Ley 253/93 "que aprueba el Convenio de Diversidad Biológica" en su artículo 2° define el uso sostenible "la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las gerencias actuales y futuras". Completando que "las normas legales vigentes protegen a los bosques como una realidad biológica y, como representaciones biológicas las declara de interés público". Que, en la Carta Magna, en su Art. 7 del Derecho a un Ambiente Saludable, "toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, conservación, recompensación y el mejoramiento del ambiente, asi como su conciliación con el derecho humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental". Que, de conformidad al Art. 18 inc g) de la Ley 1562/00, es atribución del Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaria, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento. Por tanto, en uso de sus facultades. El Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente Resuelve:
Art. 1
Art. 1°.- Suspender el otorgamiento de nuevas licencias ambientales en la Región Occidental, Chaco paraguayo, hasta tanto el informe determina la Calificación y clasificación de los bosques y tierras forestales.
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Art. 2
Art. 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.