DECRETO 19.003/1997 • MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (M.D.N.) • 1997/11/12 • PY/LEGI/03M5
VigenteDECRETO1997MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/03M5
Servicio Militar Obligatorio -- Veto total de la ley 1145/97, que reglamenta la objeción de conciencia al servicio militar obligatori
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 1.145, "QUE REGLAMENTA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO", sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 9 de octubre del año en curso y recibido en la Presidencia de la República, en fecha 20 de octubre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el art. 238, numeral 4 de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso Nacional, formulando las observaciones y objeciones que estime convenientes. Que, en opinión del Poder Ejecutivo el Proyecto de Ley Nº 1.145, "QUE REGLAMENTA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO", debe ser objetado totalmente por los siguientes fundamentos: 1) En el Capítulo XI, "DE LOS DEBERES" de la Constitución Nacional, se establece con carácter imperativo la obligatoriedad del servicio militar. La norma constitucional expresa: "Art. 129 - Del servicio militar. Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio; la Ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber. El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia las personas. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses. Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional. Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicios en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por Ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores, a los establecidos para el servicio militar. Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la Ley, o para beneficio u lucro particular de personas o entidades privadas. La Ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional". De la norma transcripta emerge como principio general, el cumplimiento del servicio militar con carácter obligatorio. La misma norma consagra el carácter excepcional de la objeción de conciencia, razón por la cual la Ley reglamentaria debe estar concebida, dentro de ese contexto jurídico. 2) En los artículos 2, 3 y 6 del Proyecto no se regula la objeción de conciencia con la máxima amplitud en cuanto a las causas, posibilitando que todos aquellos que la invocan pudieran burlar lisa y llanamente el servicio militar e impedir su aplicación. El Proyecto así redactado induce al ciudadano a ampararse en la excusa de la objeción de conciencia para eludir su deber de prepararse para la defensa nacional, con peligro cierto de destartalar el régimen legal del Servicio Militar Obligatorio. 3) En los artículos 5 y 7 del Proyecto de Ley, se articula un procedimiento de resolución de solicitudes poco eficaz para que los objetores probaran sobradamente que no hay subterfugio, ni excusa disfrazada, ni mentira falaz. Con el Procedimiento incorporado al proyecto, hay peligro que se obture la aplicación de la Ley del Servicio Militar Obligatorio, causando perjuicio actual y potencial a la defensa y seguridad de la Patria. 4) El artículo 9 del Proyecto, señala que el servicio será prestado por un plazo no mayor de doce meses, olvidando que el servicio militar tiene esa misma duración, tratando por igual situaciones desiguales. En ese sentido, el legislador no ha analizado los costes personales e incluso físicos notablemente diferentes entre ambos servicios, cayendo en una absurda "discriminación". En otras palabras, no asegura la eliminación de toda discriminación e cualquier sentido, entre quienes cumplan el servicio militar y los objetivos de conciencia, violentando el principio "de igualdad" consagrado en el art. 46 de la Constitución dando pie a que sea atacada de inconstitucional.
5) El artículo 5 no señala ningún plazo para formular la objeción de conciencia. Esta omisión conlleva el grave peligro de dejar al arbitrio del ciudadano elegir el momento de su declaración causando esta imprevisión serios y graves perjuicios a la incorporación de los ciudadanos de las clases llamadas para el Servicio Militar Obligatorio y consecuentemente, molestias innecesarias que se pudieran causar a los jóvenes de edad militar, cuando se realizan los controles pertinentes. 6) El artículo 11 del Proyecto establece las Entidades donde el ciudadano prestará al servicio civil y entre ellas se mencionan (inc. d) a "las Municipalidades y Gobernaciones". Instituciones éstas que no tienen el carácter de "centros asistenciales" donde efectivamente deben prestar los servicios aquellos que invoquen su objeción, contradiciendo y oponiendo al texto claro del artículo 129 de la Constitución careciendo de toda validez dicha disposición conforme lo señala el último apartado del art. 137 de la Constitución. 7) El artículo 13 del Proyecto de Ley crea el órgano de aplicación de la ley, que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y llamativamente en su integración no se incluye a ningún representante del Ministerio de Defensa, olvidando que el servicio militar está consagrado en la Constitución como un deber subjetivamente impuesto a cada ciudadano y la objeción de conciencia como excepción a ese principio general. La objeción de conciencia afecta al servicio militar, por consiguiente es necesario la presencia en ese órgano de un Representante de las Fuerzas Armadas para tutelar el deber militar impuesto por la Ley Fundamental de la República. 8) El artículo 14 del Proyecto, al establecer las funciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, convierte a este organismo en mero receptor de la decisión ya tomada por el objetor, en el sentido de no prestar el servicio militar obligatorio, sin facultad de examinar el pedido, facilitando así la posibilidad de violar flagrantemente el art. 129 de la Constitución Nacional. De lo expuesto, se deduce que al Proyecto de Ley le falta una adecuada previsión de garantías suficientes para asegurar que la objeción de conciencia no sea utilizada, en fraude a la Constitución, como vía de evasión del cumplimiento de los deberes constitucionales. Por tanto, atento a lo expuesto y a las normas constitucionales invocadas, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 1.145 de fecha 9 de octubre de 1997, "QUE REGLAMENTA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO", por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º- Devolver al Congreso Nacional el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Hugo Estigarribia Elizeche