DECRETO 12.282/1996 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1996/01/31 • PY/LEGI/0215
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0215
Presupuesto nacional -- Procedimiento a utilizar por las instituciones de la Administración central y las entidades descentralizadas q
VISTO: El art. 1º, Inc. b), los artículos 21º, 22º, 23º y 25º de la Ley Nº 109 de fecha 6 de enero de 1992, "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", los artículos 9º, 72º, 79º, 81º, 89º y 92º (Inc. i, l, m, n, o, p y q) de la Ley Nº 14/68, "Orgánica de Presupuesto", y el art. 238º, Numeral 3, de la Constitución Nacional vigente; y CONSIDERANDO: Que es necesario establecer normas técnicas y reglamentarias de las disposiciones previstas en las Leyes Núms. 14/68. "Orgánica de Presupuesto", y 828/95, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1996", a los efectos de esclarecer su contenido y alcance y facilitar su correcta aplicación. Que en las etapas del proceso presupuestario, las instituciones de la Administración Central y Entidades Descentralizadas requieren contar con procedimientos claros que permitan la correcta ejecución, control, reasignación o ampliación de los créditos autorizados, con el fin de alcanzar los objetivos y metas consignados en los programas previstos del Presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal 1996. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A: I- MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Art. 1
Art. 1º Las instituciones de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas que soliciten modificaciones presupuestarias al Ministerio de Hacienda, deberán acompañar, para cada caso, los siguientes recaudos de acuerdo con lo solicitado, debidamente conformada por las autoridades competentes:
1. Presentación de solicitud al Ministerio de Hacienda dentro de los plazos legales establecidos por este Decreto.
2. La Unidad Administrativa Central de la Institución solicitante deberá fundamentar expresa y detalladamente los motivos de la presentación.
3. Cuadro de Gastos: Presupuesto 1996, disminución, aumento y saldo totalizado por cada columna.
4. Detalle comparativo del Anexo del Personal: Presupuesto 1996 y Reprogramado, que deberá ser elaborado dentro del monto del crédito presupuestado de meses no vencidos de los respectivos objetos del gasto.
5. Certificación de los cargos vacantes del mes anterior o último mes liquidado.
6. Informe de la ejecución presupuestaria correspondiente al mes inmediato anterior a la presentación, conformado por las autoridades de las Entidades Descentralizadas.
7. Cálculo de ingresos propios o de leyes especiales, de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Recaudado año 1995; 2) Presupuestado año 1996; 3) Mayor ingreso calculado del año 1996; y 4) Diferencia.
8. Notas de Depósitos Fiscales de Donaciones o de saldos no utilizados al 31 de diciembre de 1995 devueltos a la Dirección General del Tesoro antes del 31 de enero de 1996, que no correspondan a fuente de financiamiento 01- (Recursos Ordinarios), 03 - (Regalías y Compensaciones de Entidades Binacionales) y 90 - (Financiamiento de Otras Fuentes) para la Administración Central.
9. Informe del Síndico, Auditoría Interna u otro órgano competente de las Entidades Descentralizadas para certificar disponibilidades de saldos por objetos del gasto para transferencias de créditos. Asimismo, las fuentes de recursos para el financiamiento de ampliaciones presupuestarias o cambios de fuente de financiamiento u organismo financiador.
Art. 2
Art. 2º Las modificaciones presupuestarias podrán solicitarse al Ministerio de Hacienda dentro de los siguientes plazos legales. los cuales serán perentorios:
1) Transferencias de créditos o cambios de fuente de financiamiento u organismo financiador de un programa a otro, hasta el 31 de agosto de 1996.
2) Ampliaciones de presupuesto a ser autorizados por el Poder Ejecutivo o el Congreso Nacional, hasta el 31 de agosto de 1996; y
3) Transferencias de créditos o cambios de fuente de financiamiento u organismo financiador, dentro de un mismo programa, hasta el 30 de noviembre de 1996.
Art. 3
Art. 3º Las Unidades Administrativas no incluirán ninguna modificación tanto en sus planillas de asignaciones del personal como en sus programaciones de ingresos y gastos, hasta tanto se dicte la disposición oficial correspondiente que la autorice, siendo los administradores responsables de las mismas.
II- DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS
Art. 4
Art. 4ºLa décimotercerava parte de los objetos de gasto: 115 - Remuneraciones Extraordinarias, 124 - Remuneraciones Extraordinarias, deberá ser reservada para el pago de Aguinaldo.
Art. 5
Art. 5º Pasado el 30 de setiembre de 1996, se podrán imputar directamente a los créditos del rubro 831 - Imprevistos, dentro de un mismo Programa, los gastos cuya imputación no fuese posible por insuficiencia de crédito presupuestario o razones de fuerza mayor. Para el efecto deberá dictarse una Resolución u otra disposición legal de autoridad competente, autorizando la imputación al objeto del gasto 83 1 - Imprevistos del rubro afectado.
Art. 6
Art. 6º Los informes de las Entidades Descentralizadas que deban ser presentados, conforme al art. 24º de la Ley Nº 828/95, al Ministerio de Hacienda para los gastos, deberán estar clasificados por: Tipo de programa, programa, subprograma, proyecto, objeto del gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador; para los ingresos de acuerdo con la clasificación aprobada por Ley Nº 828/95, todos debidamente conformados por las autoridades competentes.
Art. 7
Art. 7º La percepción y distribución de los ingresos deberán efectuarse de conformidad con los Decretos Nº 11.561/91, "Por el cual se Reglamenta la emisión, impresión, administración, control e incineración de Valores Fiscales", y Nº 1.023/93, "Por el cual se establece norma referente a la Expedición de los instrumentos de percepción de Rentas Públicas y de Comprobantes de Ingresos".
III- DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 8
Art. 8º A los efectos previstos en los arts. 37º y 38º de la Ley Nº828/95:
1)Se entenderá por ejercicio vencido cualquier año fiscal fenecido, reclamado ydebidamente justificado. En el caso de tratarse de varios ejercicios fenecidos, el pago respectivo se realizará tomando en consideración el ejercicio inmediato anterior al vigente.
2) Tendrán los beneficios de Gastos de Sepelio los herederos de excombatientes de la Guerra del Chaco fallecidos cuando éstos últimos se hallaban en el goce de sus pensiones en el momento de su deceso. El importe a ser abonado no incluirá la bonificación adicional mensual y solo será abonado a sus herederos (esposa o hijos). En el caso de existir varios derechohabientes, la contribución del Estado será abonada al heredero que lo haya solicitado en primer lugar.
La acción para reclamar los gastos de sepelio y la pensión se computará, a los efectos de la prescripción, a partir de la fecha de fallecimiento del excombatiente.
3) Lo dispuesto por el art. 37, in fine, de la Ley Nº 828/95 será aplicable inclusive a todos aquellos pedidos de beneficios que se hallen en trámite ante la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
Art. 9
Art. 9º Las actualizaciones automáticas de Jubilaciones y Pensiones para el presente Ejercicio Fiscal y el aumento salarial previsto en los artículos 49º y 53º de la Ley Nº 828/95 serán efectivizadas desde el mes de febrero del corriente año, con liquidación a partir del mes de enero.
Las presentaciones a instancia de parte serán efectivizadas una vez concluido el trámite respectivo y liquidado desde la fecha de inclusión en planilla.
Art. 10
Art. 10º Los haberes de retiro del Personal Policial que hayan sido afectados por la reestructuración surgida como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Nº 222/93 en lo que respecta a las jerarquías, serán calculados sobre la base de la última asignación que han percibido en la Planilla Fiscal de Sueldos, y la actualización correspondiente se calculará sobre la base de la asignación que correspondiere a la jerarquía del personal pasado a retiro.
Asimismo, la actualización de los haberes de pensión a los herederos de Oficiales y Suboficiales de Policía, contemplados en el art. 91º, inc. 3 de la Ley Nº 222, "Orgánica de la Policía Nacional", modificada por la Ley Nº 632/95 se hará efectiva a partir del presente ejercicio fiscal, previa solicitud a instancia de parte.
Art. 11
Art. 11º La aplicación de los beneficios contemplados en el art. 2º de la Ley 197/93 se realizará multiplicando por el factor 1,0814 el Haber Jubilatorio vigente del peticionante. Dicho beneficio se abonará a partir de la fecha de presentación.
Art. 12
Art. 12º A los efectos previstos en el art. 40º de la Ley Nº 828/ 95, la Dirección de Jubilaciones y Pensiones abonará la asignación mayor a los beneficiarios de los herederos de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, que actualmente se hallan percibiendo más de una pensión. Si el beneficiario optare por la otra asignación, deberá comunicar en un plazo no mayor a 90 días, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
Art. 13
Art. 13º A los electos de la aplicación del art. 50º de la Ley Nº 828/95:
a) La bonificación adicional mensual deberá estar discriminado en la tarjeta de pago con la pensión respectiva. El pago de la Pensión, Gastos de Sepelio y otros, se liquidará sobre el monto de la Pensión, sin incluir la bonificación
b) El aumento de la pensión para las herederas, viudas de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935 y herederos discapacitados, serán tramitados a instancia de parte, conforme al mecanismo descripto en el art. 9º, segunda parte, del presente Decreto.
IV- VARIOS
Art. 14
Art. 14º El Ministerio de Hacienda elaborará dentro del primer trimestre del año un instructivo para la ejecución presupuestaria del presente ejercicio fiscal, que contendrá normas técnicas, financieras y operativas de carácter presupuestario y contable, a las cuales deberán ajustarse obligatoriamente los Organismos y Entidades del Sector Público.
Art. 15
Art. 15º Los recursos provenientes de la venta en subasta pública de bienes de activo fijo de la Administración Central deberán ser depositados en la Cuenta Nº 490- Otros Recursos de la Tesorería General de la Nación. Las Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas bancarias habilitadas en bancos oficiales o privados para operaciones de recursos propios o especiales. Estos recursos sólo podrán ser destinados para la adquisición de bienes de capital.
Art. 16
Art. 16º Los saldos en cuentas administrativas de las instituciones de la Administración Central, con fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios del Tesoro, de Regalías y Compensaciones de Entidades Binacionales y de otras fuentes, deberán reintegrarse a la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro a más tardar el 29 de enero de 1996, conforme lo establece el art. 7º de la Ley Nº 828/95.
Art. 17
Art. 17º Conforme a lo establecido en el art. 6º de la Ley Nº 828/95, los saldos en cuentas de ingresos y administrativas de las Entidades Descentralizadas, provenientes de las transferencias corrientes y de capital de la Administración Central, deberán ser depositados en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro a más tardar el 29 de enero de 1996.
Art. 18
Art. 18º En los casos en que se originen obligaciones de pago en concepto de "Indemnizaciones" al personal de la Administración Pública, establecidas en los arts. 60º y 61º de la Ley Nº 200/ 70 la erogación deberá ser imputada al objeto del gasto 191 -Indemnizaciones, dentro del presupuesto de la institución afectada.
Art. 19
Art. 19º Las costas en los juicios en que los organismos del Sector Público sean parte serán abonados con los créditos del Presupuesto vigente de la institución afectada. El pago de los honorarios profesionales y otros gastos del proceso serán previamente regulados por el Juez de la causa para su efectivización y afectado al rubro correspondiente.
Art. 20
Art. 20º Los Comprobantes de Ejecución Presupuestaria (C1O) destinados al pago de sueldos, deberán estar acompañados mensualmente de las planillas de sueldos incluyendo las vacancias y el movimiento del personal, ambos en soportes magnéticos conforme a las especificaciones técnicas indicadas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 21
Art. 21º El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro, efectuará los pagos directamente a los beneficiarios, proveedores y acreedores de las instituciones de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que reciben aportes del Estado. Estos pagos corresponderán a las asignaciones presupuestarias previstas en INVERSIÓN FÍSICA Y FINANCIERA, exceptuando los pagos que deban realizarse en el exterior del país.
Art. 22
Art. 22º Las transferencias que correspondan a las Gobernaciones, se realizarán de conformidad a lo establecido en el art. 3º de la Ley Nº 528 del 6 de enero de 1995.
Art. 23
Art. 23º El Ministerio de Hacienda queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.
Art. 24
Art. 24º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Luis Vera Cañizá.