ACORDADA 182/2000 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY (C.S. Paraguay) • 2000/08/03 • PY/LEGI/070E
VigenteACORDADA2000CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/070E
Ampliación del alcance de la acordada 60/1997.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 3 días del mes de agosto del dos mil, siendo las 10: 45 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Carlos Fernández Gadea, y los Excmos. Señores Ministros Elixeno Ayala, Jerónimo Irala Burgos, Bonifacio Ríos Avalos, Luis Lezcano Claude, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Raúl Sapena Brugada y Enrique Sosa Elizeche, por ante mí, la Secretaria autorizante; DIJERON Que el Art. 20 de la Constitución Nacional, establece que las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Que considerando la problemática suscitada por la fuga de enfermos mentales procesados con prisión preventiva o condenados a pena penitenciaria, es deber de la Corte y del Poder Judicial custodiar los derechos constitucionales de todos los habitantes de la República, ordenando las medidas que estime pertinentes para subsanar las irregularidades que notare en los establecimientos correccionales, de conformidad con los arts. 4, 9, 247, y concordantes de la Constitución Nacional, y 29, inciso II) y 361 del Código de Organización Judicial. Que, por Acordada Nº 60 de 1997 se estableció en este sentido la medida pertinente, pero limitada a la Capital, siendo necesario ampliarla para evitar la remisión de los imputados o condenados enfermos al Hospital Neurosiquiátrico, Institución que no está en condiciones de atenderlos. Por tanto, en uso de sus atribuciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA
Art. 1
ART. 1º.: AMPLIAR el alcance de la Acordada Nº 60 de 1997, y establecer que los Magistrados de la Jurisdicción Criminal de todo el país, en los casos de prisión preventiva o condena penitenciaria de enfermos mentales ordenen la reclusión de los mismos en establecimientos especiales destinados a tal efecto.
Art. 2
ART. 2º.: DISPONER que hasta tanto se creen dichas establecimientos especiales, los mencionados Magistrados ordenen el traslado de los enfermos al pabellón especial destinada a tal efecto, en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.
Art. 3
ART. 3º.: ANÓTESE, regístrese, y comuníquese a las Señores Magistrados y al de Justicia y Trabajo.
Carlos Fernández Gadea.- Jerónimo Irala Burgos.- Bonifacio Ríos Avalos.- Elixeno Ayala.- Luis Lezcano Claude.- Felipe Santiago Paredes.- Wildo Rienzi Galeano.- Raúl Sapena Brugada.- Enrique Sosa Elizeche (Sec. María Bellmar Casal).