POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY Nº 7091/2023 «QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 420 Y 421 DE LA LEY N° 1286/1998 "CÓDIGO PROCESAL PENAL"».
VigenteDECRETO2023MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/G5CDOD
Código Procesal Penal -- Objeción total del proyecto de Ley Nº 7091/23 «Que modifica los artículos 420 y 421 de la Ley N° 1286/1998 "Código Procesal Penal"».
Visto: El Proyecto de Ley N° 7091/2023 «Quite modifica los artículos 420 y 421 de la Ley N° 1286/1998 “Código Procesal Penal”»; y, Considerando: Que la Constitución consagra en su artículo 3°, entre otros caracteres republicanos del ejercicio del poder público, un esquema de gobierno basado en la coordinación y recíproco control, que deviene en una de los fundamentos de la participación parcial del Poder Ejecutivo en la función creadora de las normas del sistema jurídico. Que la Constitución, en su y artículo 238(4), atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que las motivaciones de la actuación del Poder Ejecutivo, en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes, deben orientarse, sobre todo, al cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con su deber prescrito en el artículo 238 (2), de la Constitución. Que el proyecto de ley puesto a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación u objeción, tiene como objeto modificar los artículos 420 y 421 de la Ley N° 1286/1998 “Código Procesal Penal”, que regulan el procedimiento abreviado. Que, por un lado, el proyecto de ley pretende modificar los requisitos de admisibilidad del procedimiento abreviado, estableciendo que podrá ser aplicable a los hechos punibles cuya expectativa de pena privativa de pena de libertad no supere los doce años o multa. Además, se incorpora que el imputado deberá realizar ante el juez, un relato circunstanciado y completo de su participación, el cual deberá ser corroborado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba admitidos por ley. Por último, habilita a que en el requerimiento fiscal se pueda solicitar una reducción de hasta las tres cuartas partes de la expectativa de pena del hecho punible supuestamente cometido. Que, en cuanto a la admisibilidad del procedimiento abreviado, el cambio legal pretendido implicaría: (i) ampliar los límites de aplicación del procedimiento abreviado (sustituyendo «pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad» por «expectativa de pena privativa de libertad [que] no supere los doce años de privación de libertad o multa»); (ii) adicionar como requisito que el imputado relate acerca de su participación; (iii) establecer la corroboración del relata por parte del Ministerio Público; y, (iv) habilitar la posibilidad de solicitar como pena hasta las tres cuartas partes de la expectativa de pena. Que, además, se agrega al trámite del procedimiento abreviado una declaración ante el juez por parte del imputado, momento en que, según el proyecto de ley, se le informará sobre sus derechos y las consecuencias procesales y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante. Al mismo tiempo, estatuye que la pena impuesta no podrá superar la solicitada por el Ministerio Público. Que por Nota F.G.E. N° 358 del 09 de mayo de 2023, el Ministerio Público ha emitido su parecer sobre el Proyecto de Ley N° 7091/2023 expresando que «el momento ideal para proponer esta salida alternativa y evitar el juicio oral y público es la “audiencia preliminar”. El orden procesal penal vigente está diseñado para que dichas salidas alternativas al proceso, sean encaminables, a través de un acto procesal oral y público, como lo es dicha audiencia preliminar, pues el concepto enlaza con la distinción de crímenes y delitos descriptos en el art. 13 del CP, permitiéndose las salidas alternativas solamente para estos últimos».
Que, en lo que sigue, la Fiscalía General del Estado refiere que «trasladar la tipificación del hecho a la expectativa fiscal, cercena la atribución del órgano jurisdiccional para el acto evaluativo, artículo 248 CN, además de crear riesgo de que todos los hechos de suma lesividad sean solucionables por dicha vía, diciendo el fiscal solamente esa pena requiere». Por otra parte, alude que «el relato circunstanciado y completo de la participación del imputado es una exigencia que hace al fondo del caso y no un acuerdo formal como está hoy asentado, lo cual afectaría a las garantías y a la naturaleza del CPP, pues nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Art. 18 CN». Que, de acuerdo con sus conclusiones, el Ministerio Público entiende que: (i) «[d]ebe mantenerse la atribución judicial, Art. 248 CN, cuyo significado es el juez debe ser quien califique el hecho y no generar la expectativa de pena como criterio»; (ii) [d]ebe mantenerse el filtro procesal de audiencia preliminar, como mecanismo de tratamiento de las salidas alternativas al proceso»; (iii)«[e]vitar el aspecto referido a la obligatoriedad de la declaración»; (iv) «[s]e podrá debatir en trasladar a pena máxima inferior a 10 años, penalidad que debe asentarse en la ley»: y, (v) [a]sí como está elaborado el proyecto, no nos llevará a da seguridad jurídica. Correspondería el rechazo». Que, en atención a las consideraciones enunciadas, el Ministerio Público, institución que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales, encuentra correspondiente objetar la aprobación del proyecto de ley en cuestión. Que, con todo, vale subrayar que la ley suprema, en su artículo 11, establece que nadie puede ser procesado ni privado de su libertad, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución y las leyes. Asimismo, en su artículo 17, numerales 2 y 3, entre otras cuestiones, prescribe que las personas, en todo proceso penal, tienen derecho a ser juzgadas en juicio público y a no ser condenadas sin juicio previo. Que, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 1/89, en su artículo 8, relativo a las garantías judiciales, dispone que «[e]1 proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia». A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley N° 5/92, en su artículo 14, determina que toda persona, «en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella», tiene derecho a «ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial». Que, como puede observarse, el ordenamiento jurídico se encuentra comprometido con un modelo normativo de proceso penal, que, entre otros más, tiene como elementos fundamentales la publicidad y el carácter previo del juicio. En ese sentido, la validez y conveniencia de los mecanismos con los que se configura, legalmente, el régimen de enjuiciamiento criminal debe analizarse evaluando el respeto a los presupuestos que constituyen el modelo que la misma Constitución impone, entre los cuales se encuentran, de acuerdo con lo referido, el juicio previo y público. Que, en ese contexto, la persecución penal pública en la República del Paraguay, la cual el Ministerio Público está obligado a ejercer por imperio de la Constitución (artículo 268) y la ley (N° 1562/2000, artículo 5), procede únicamente ante el cometimiento de hechos que la legislación ha definido, con anterioridad, como punibles. Y, por lo demás, la aplicación de las penas correspondientes, en su caso y como regla general, posteriormente a la realización del juicio previo y público.
Que la organización procedimental de la justicia penal, desde su entrada en vigor y seguramente sobre la base de distintos fundamentos, ha previsto mecanismos alternativos, toda vez que el juicio oral y público no es la única vía de tramitación del conflicto penal, aunque definitivamente se erige como dispositivo esencial del proceso. No obstante, la previsión de tales vías alternativas no ha minado el carácter general del juicio oral y público, en el sentido que su viabilidad está restringida a un conjunto determinado de hechos punibles. En el caso del procedimiento abreviado, la misma exposición de motivos del Anteproyecto de Código Procesal Penal advertía que, por prudencia, se encontraba limitado «a casos de menor importancia» (párrafo 187). Que la propuesta legislativa trae consigo una expansión de la utilización del procedimiento abreviado, circunstancia que, cuando menos, subvierte el carácter general del juicio público y previo, elemento central del modelo normativo de proceso penal. Por dicha razón, resulta jurídicamente inconveniente adecuar la estructura del enjuiciamiento criminal con la finalidad de propagar el procedimiento abreviado a un universo tan amplio de hechos punibles. Que, en otro orden, la alteración respecto a la admisión del hecho atribuido, que, con el cambio legal pasaría de aceptarse, de modo general, el cometimiento del hecho punible a suministrar un marco contextual detallado acerca de la supuesta participación criminal, resulta problemática a la luz dela garantía de no declarar contra sí mismo, consagrada en el artículo 18 de la Constitución. Esto, considerando que, de cualquier forma, es claramente observable la elevación de la exigencia, que derivaría en un potencial contenido autoincriminatorio. Que, por último, como consideración adicional, vale tener en cuenta que el principio de publicidad, además, guarda relación con el control republicano de la administración de justicia. El hecho de que la certeza de la existencia de los hechos punibles sea discutida en debate abierto tiene un efecto performativo en la sociedad, puesto que permite que la comunidad política pueda ser parte de cuestiones que envuelven intereses públicos. Que, el Poder Ejecutivo, con la finalidad de observar el compromiso de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y en la intención de ofrecer a los legisladores razones para revisar el Proyecto de Ley N° 7091/2023, entiende justificada, en función a los argumentos enunciados, su objeción total. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objetase totalmente el Proyecto de ley N° 7091/2023 «Que modifica los artículos 420 y 421 de la ley N° 1286/1998 “Código Procesal Penal”»; sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 03 de mayo de 2023, por los argumentos esgrimidos en el considerando de este decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 7091/2023, a tenor de lo que prescribe el artículo 209 y concordantes de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Justicia.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.