DECRETO 3819/2010 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2010/01/15 • PY/LEGI/0BM3
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Veto de la ley -- Objeción total del Proyecto de Ley N° 3965 "Que Reglamenta la Intervención de la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA)".
VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.965 "Que reglamenta la Intervención de la Secretaria de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA)", sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 17 de diciembre de 2009, y remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 4) de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que la Secretaria de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA) fue creada por Ley N° 1590/2000 y tiene por objeto establecer y administrar políticas y regulaciones comunes e integrales de tránsito y transporte para los municipios y gobernaciones que la integran, y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Que en el Art. 25 de la citada Ley se establece que "La SETAMA " será una institución con personería jurídica de derecho público y con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado que se regirá por ésta Ley y por las resoluciones de sus autoridades". Que Roberto Dromi, en su Obra Derecho Administrativo, 11 Edición, Pág. 736, refiere sobre el tema que: "Dada la naturaleza de los entes, el control de la Administración es sólo de legitimidad, verificando si se han observado los límites del quehacer regulado o los límites impuestos al ejercicio de facultades discrecionales. La acción controladora se restringe a verificar la conformidad o disconformidad de los actos con las exigencias del sistema normativo", asimismo, Juan Carlos Cassagne, en su Obra DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, 8a. Edición Actualizada dice que "La intervención no requiere la existencia de una norma autorizante, pues se desprende del poder-deber de vigilancia que le compete al Poder Ejecutivo en su condición de Jefe de Gobierno y cabeza de la Administración Pública que tiene a su cargo la administración general del país. En aquellas entidades antárticas cuya creación compete al Congreso, la ley puede reglamentar las causales de su intervención y el procedimiento, siempre que no cercene ni altere la atribución de control que, en este campo, conserva el Poder Ejecutivo". Que la SETAMA es una institución con personería jurídica de Derecho Público, cuyas funciones y alcance se hallan regladas en la Ley 1590/2000. Por la citada ley, la SETAMA se encuentra dotada de personalidad jurídica propia, que persigue un fin público y se rige íntegramente por el derecho público, emiten actos administrativos, celebran contratos administrativos y sus agentes son públicos, siempre se encuentra sujeto a control, que en este caso es atribución del Poder Ejecutivo. El Artículo 238 de la Constitución Nacional, dispone: "De los deberes y atribuciones del Presidente de la República", entre los que se encuentra el de dirigir la administración general del país. Que el Presidente de la República es titular de la administración del Estado (Artículo 282 de la Constitución Nacional y dirige la administración general del país (Artículo 238 de la Constitución nacional), lo que le faculta y obliga a que, en el marco de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes, adopte las decisiones y ejecute todos los actos materiales y jurídicos tendientes a la mantención del orden público y a asegurar el funcionamiento regular y eficiente de los servicios públicos, de modo a dar satisfacción permanente a los requerimiento sociales, a asegurar la vigencia de los derechos y de libertades públicas y a preservar el funcionamiento regular de las instituciones del estado, como es el caso de la SETAMA, que tiene por objeto, establecer y administrar políticas y regulaciones comunes e integrales de tránsito y transporte para los municipios y gobernaciones que la integran.
Que al respecto, los Artículos 2°, 3°, 4°, 8° y 10 del Proyecto de Ley cercenan atribuciones del Poder Ejecutivo en su calidad de administrador general del País (Art. 238 Numeral I), y le otorga atribuciones propias a otro poder del Estado, como es el Poder Legislativo, en este caso la Honorable Cámara de Diputados, violándose también de esta forma las disposiciones del Art. 3° de la Constitución Nacional que taxativamente dispone: Del Poder Público: El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por Dictamen N° 69/2010, es del parecer que los Artículos 2°, 3°, 4°, 8° y 10 del Proyecto de Ley presentado, cercenan atribuciones del Poder Ejecutivo en su calidad de administrador general del País (Art. 238 Numeral I), y viola la independencia y equilibrio de poderes prevista en la Constitución Nacional, al otorgar atribuciones del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, por lo que se sugiere que el Poder Ejecutivo formule su objeción total al Proyecto de Ley N° 3965 Que Reglamenta la Intervención de la Secretaria de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA). Que como consecuencia de la representación corporativa que tiene el Consejo de la SETAMA y ante la disparidad de intereses sectoriales involucrados, la Institución ha padecido un estado de permanente ingobernabilidad y/o estancamiento, en detrimento de los miles de pasajeros que diariamente requieren del servicio de transporte público, hecho confirmado por la solicitud unánime que todos los miembros del Consejo de la SETAMA, expresaran al Señor Presidente de la República, en la Resolución C.S. (Consejo de Setama) N° 02 del 10 de setiembre de 2008, en respuesta a la cual, se ha dispuesto la Intervención solicitada, por medio del Decreto N° 273/08 del 19 de setiembre de 2008. Que el transporte público de pasajeros en el Area Metropolitana ha sido siempre un servicio mal prestado, inseguro e ineficiente, porque en administraciones anteriores han primado los intereses particulares por encima de los intereses generales o de la colectividad, recibiendo la población un pésimo servicio, con unidades inapropiadas y en mal estado, siendo ya la hora de poner fin a la reprochable práctica de lucrar con la seguridad y la vida misma de las personas, para lo cual el Poder Ejecutivo es el que tiene la potestad legal y política para la búsqueda de tal objetivo. Que el Proyecto de Ley objetado, soslaya la razón de ser de la SETAMA, cual es la de "establecer y administrar políticas y regulaciones comunes e integrales de tránsito y transporte para los Municipios y Gobernaciones que la integran y que se rige por la Ley N° 1590/2000". Nada se dice en relación a cómo se hará ni que órgano se encargará de materializar las atribuciones que el Artículo 26 de la Ley N° 1590 contempla para el Consejo, ya que "mientras dure la intervención el Consejo quedará suspendido en sus funciones" (Artículo 6°, Numeral 1) y el "Interventor " que la nueva ley pretende instaurar, tendría sus "atribuciones limitadas a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria ", quedando a la deriva la función legal asignada a la SETAMA en su carácter de ente regulador de un servicio esencial como lo es el transporte público de pasajeros.
Que igual temperamento se puede sostener en referencia a la Secretaría o Dirección Ejecutiva de la SETAMA, órgano que no es mencionado en el Proyecto de Ley que se veta, por lo que al subsistir como tal con toda la fuerza resolutiva que la Ley le otorga, de aprobarse el nuevo Proyecto, sus actividades I entrarán en colisión con las del "Interventor" que se pretende instalar, generándose decisiones contradictorias. El Artículo 34 de la Ley N° 1590/2000 establece claramente las atribuciones de la Secretaria Ejecutiva de la SETAMA. Que el Numeral 6) del Artículo 6° del Proyecto que se cuestiona, otorga al futuro Interventor "Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley". Al no estar contemplada en la Ley N° 1590/2000 la figura del "Interventor", mal podría hablarse de deberes y atribuciones del mismo. Que por otra parte, no se aclara en el Proyecto si se hace referencia a los deberes y atribuciones del "Consejo " (Artículo 26, de la Ley 1590) o a los de la "Secretaria Ejecutiva" (Artículo 34, Ley 1590) de la SETAMA, por lo que el "Interventor" solamente tendría los deberes y atribuciones taxativamente mencionados en los Numerales 1) al 5) del Artículo 6°, cuestión que limitaría sustancialmente sus atribuciones. Que en el Proyecto que se veta, el eje principal de la "Intervención" tiene directa relación con el aspecto administrativo y la ejecución presupuestaria de la SETAMA, pretendiéndose crear un órgano "contralor" de dichas actividades, función que el Artículo 283 de la Constitución Nacional concede a la Contraloría General de la República, la cual a su vez, puede presentar "la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia,...///..". La SETAMA, se halla comprendida dentro de la esfera de control de la C.G.R., cuya potestad de controlar, vigilar y fiscalizar los bienes públicos y el patrimonio del Estado ya se hallan reglamentadas en su Ley Orgánica (Ley N° 276/94). Que al reglamentar la Intervención de la SETAMA tal cual se halla proyectada, existiría una colisión entre a) las actividades del - Interventor designado - con facultades limitadas (Artículo 6o del Proyecto); b) la Secretaría o Dirección Ejecutiva que sigue en plena vigencia (Artículo 34, Ley 1590) ya que el Proyecto no lo suspende en sus funciones; c) el Consejo - con facultades suspendidas; d) los "representantes nombrados" con facultades de conocer el proceso de intervención; e) las funciones y competencias establecidas para el Consejo de la SETAMA en el Artículo 26 de la Ley N° 1590/00, y e) los "terceros con interés legitimo" con derechos de solicitar informes y documentos al "Interventor"; por lo que entendemos que el Proyecto de Ley "Que Reglamenta la Intervención de la SETAMA", resulta inaplicable. Que basado en las consideraciones expresadas en el presente exordio, se impone la objeción total al Proyecto de Ley de referencia. POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley N° 3.965 "Que reglamenta la Intervención de la Secretaria de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA) ", por los fundamentos expuestos en el considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional, el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese publíquese y dese al Registro Oficial.