DECRETO 5342/2010 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2010/11/03 • PY/LEGI/0A1Z
VigenteDECRETO2010MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0A1Z
Fondo de jubilaciones y pensiones -- Objeción total del Proyecto de Ley N° 4142/2010, Que modifica y amplía los Artículos 19, 30, 41 y
VISTO: El Proyecto de Ley N° 4142/2010 "Que modifica y amplía los Artículos 19, 30, 41 y 48 de la Ley N° 2857/2006 "Que unifica, modifica y amplía las Leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980", sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 14 de octubre de 2010 y recibido en la Presidencia de la República el 26 de octubre de 2010, para su promulgación por el Poder Ejecutivo. La Ley N° 2857/2006 "Que unifica, modifica y amplía las Leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980". La Ley 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Los Artículos 103, 209 y 238 de la Constitución Nacional; y CONSIDERANDO: Que si bien es importante el esfuerzo por modificar las disposiciones relativas a prestaciones jubilatorias a miembros del Congreso Nacional, con el fin de hacer más transparente y eficiente el sistema y garantizar una adecuada protección a los honorables parlamentarios, es conveniente que para cualquier modificación de las normas vigentes, se realicen los cálculos actuariales necesarios y se consideren algunos criterios financieros para asegurar la sostenibilidad del Fondo de Jubilaciones en el largo plazo. Que al momento de modificar o definir aportes previsionales es menester cuidar que lo concedido esté debidamente financiado. De este modo se evitarán injustas redistribuciones de riqueza entre generaciones que obligarán a realizar ajustes en un futuro cuando los Fondos ya no existan. Que entre las modificaciones sugeridas para el Artículo 19 de la Ley N° 2857/2006, no se visualiza la revisión de la prestación a las hijas solteras en situación de dependencia, aún luego de los 18 años de edad, lo cual ha significado grandes problemas financieros para la Caja Fiscal, y que extiende el beneficio jubilatorio por un período entre 4 y 12 veces mayor que el periodo de los aportes. Que la actualización establecida en el Artículo 30 del citado Proyecto de Ley, en virtud de la disposición establecida en el Artículo 103 de la Constitución Nacional, debería estar asociada a la situación financiera del Fondo, debido a la necesidad de ajustes de los beneficios ante eventuales dificultades financieras del sistema. Que numerosas prestaciones fueron otorgadas en virtud de la Ley N° 2857/2006, que entró en vigencia el 1 de enero de 2006, por tanto podría surgir un vacío legal con la modificación del Artículo 48 que se relaciona con la fecha de entrada en vigencia de la norma. Que el Artículo 30 del citado Proyecto de Ley establece la actualización automática de los beneficios, cuando a través del Presupuesto General de la Nación se produzcan aumentos en las dietas y gastos de representación que perciben los legisladores. Esta modalidad de ajuste de los beneficios se contrapone a la modalidad de ajuste que establece el Artículo 31 de la Ley N° 2857/2006, pues en éste el mecanismo está basado en la variación del poder adquisitivo, es decir, depende de la variación del Índice de Precios del Consumidor. La vigencia de la nueva modalidad de ajuste establecida por el mencionado Artículo 30, exige que el aludido Artículo 31 sea derogado explícitamente, caso contrario los beneficios tendrían dobles ajustes.
Que la propuesta de modificación del Artículo 41, establece que con el fin de contribuir a la sustentabilidad financiera del Fondo, los jubilados y pensionados de las distintas modalidades realizarán un aporte especial equivalente al 16% del monto de los beneficios. Esta redacción amerita dos consideraciones: en primer lugar, así como se propone se podría entender que la contribución es por una sola vez y, por lo tanto, no sería una contribución relevante; en segundo lugar, se estarían derogando los aportes especiales por sesenta (60) meses que establecía el antiguo Artículo 41, lo cual restaría recursos al Fondo. Que las buenas prácticas en materia de seguridad social establecen como prudente para la sostenibilidad de un fondo de jubilaciones en el largo plazo, una relación activos/pasivos mínima de cuatro (4), mientras el Fondo del Poder Legislativo tiene una relación de 0,73 (143 afiliados activos (80 Diputados, 45 Senadores y 18 Parlamentarios del MERCOSUR); 195 jubilados y pensionados); es decir, cada activo no llega a financiar la jubilación de un pasivo. Que con el fin de dimensionar la situación financiera del Fondo y la importancia de cualquier reducción de recursos, se realizó un ejercicio financiero considerando la Tasa de Aporte de 27% (Parlamentarios activos 20%y Estado 7%), la relación activo/pasivo de 0,73. El resultado fue que la Tasa de Reemplazo máxima con base en el ejercicio realizado sería de apenas el 19,7%. Si por el contrario, se tomara como dato la Tasa de Reemplazo vigente del 80% y la relación actual de Aportantes/Jubilados (0,73), la Tasa de Aportes necesaria para el equilibrio sería del 109,58% de la remuneración imponible. Estos datos ilustran el grado de impacto que puede tener una reducción de aportes para el Fondo y su repercusión en la sostenibilidad en el largo plazo, que es la preocupación genuina del Estado. Que es aconsejable que toda modificación de las disposiciones vigentes se realicen en el marco de una reforma del sistema provisional en general, ya que cambios aislados incrementarán las asimetrías y las distorsiones, que podrían significar un mayor esfuerzo para lograr la homogeneidad, la equidad, la mayor cobertura, la eficiencia y la sostenibilidad financiera; que son algunas de las características deseables que debe de reunir el sistema previsional y constituyen los principales objetivos para garantizar mayor bienestar a la población. Que bajo las consideraciones precedentes, dentro del contexto general de la equidad y en estricto cumplimiento de los nobles objetivos de la seguridad social en beneficio de la sostenibilidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, al Poder Ejecutivo no le resta otra posibilidad que la de objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 4142/2010. Que el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar, total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido los términos del Dictamen N° 1259 del 2 de noviembre de 2010. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley N° 4142/2010 "Que modifica y amplía los Artículos 19, 30, 41 y 48 de la Ley N° 2857/2006 "Que unifica, modifica y amplía las Leyes que rigen el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980", sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 14 de octubre del año 2010, por las fundamentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 4142/2010, objetado totalmente para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas a tenor de lo que prescribe el Artículo 209 y concordantes de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.