POR EL CUAL SE EXTIENDE EL PERIODO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 6433/2021, HASTA EL 04 DE ENERO DE 2022 Y SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS ESPECÍFICAS DISPUESTAS A TRAVÉS DEL CITADO DECRETO, EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/A1LXOW
Emergencia sanitaria -- Extensión del periodo establecido en el art. 1 del Decreto N° 6085/21 hasta el 10 de diciembre de 2021 y mantenimiento de la vigencia de las medidas específicas dispuestas en el marco del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19).
Visto: La Nota MSPyBS SG. N° 2849 del 20 de diciembre de 2021 originada en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Los artículos 4, 33, 68,128 y 238.1 de la Constitución de la República del Paraguay; El artículo 3, 13, 25,26 y 27 de la Ley N ° 836/1980, por la que se aprueba el Código Sanitario; El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020 «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (Covid-19)»; El Decreto N° 6433 del 7 de diciembre de 2021, «Por el cual se establecen medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (Covid-19), a partir del 09 de diciembre de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021»; y Considerando: Que el artículo 4° de la Constitución de la República del Paraguay declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Como consecuencia de esta primera afirmación, garantiza la protección de la vida desde la concepción y consagra el derecho de toda persona a que su integridad física sea protegida por el Estado, al cual correlativamente se le impone el deber de hacer efectivo el más básico de todos los derechos de sus ciudadanos y del ser humano, Que conforme al artículo 33 de la Constitución, la conducta de los ciudadanos constituye un ámbito de inmunidad exento de intromisiones de la autoridad pública, con una única excepción: cuando aquella afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Desde luego, las conductas potencialmente peligrosas que el presente decreto no permite, lo son precisamente por su posible incidencia en los más esenciales derechos que puedan tener los terceros aludidos en el precepto constitucional: la vida y la salud. Los habitantes de la República del Paraguay esperan que el poder público adopte medidas con la mayor celeridad posible, tendientes a obstaculizar la difusión del Covid-19, puesto que estamos ante bienes jurídicos que muy fácilmente se pueden poner en peligro ante estas circunstancias y la inmovilidad estatal podría considerarse un abandono de los ciudadanos a su destino y una denegación practica de los derechos que le reconocen los artículo hasta ahora citados de la Constitución. Que el artículo 128 de la Constitución establece: «En ningún caso el interés de los particulares primara sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, presentando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley». Que además se debe argumentar un aspecto más formal, como lo es la elección de este concreto mecanismo jurídico para regular por su intermedio las medidas instrumentadas para asegurar el grado más alto posible de contención de la pandemia. Al respecto, hemos de prestar atención a dos grupos de razones. Las primeras son las de índole esencialmente fácticas, derivadas directamente del estado de necesidad generado por la repentina aparición de los problemas y desafíos extraordinarios que trajo aparejados la pandemia, mientras que las segundas se centrarán en la habitación legal que el Código Sanitario presta a este decreto. Que comenzando con el análisis de los hechos, es necesario volver a remarcar las cambiantes circunstancias a las que ha dado lugar a escala global y nacional la Pandemia del Covid-19. Ante la situación de emergencia sin precedentes creada por la misma, es de vital importancia que el Estado, en interés de la comunidad, adopte con celeridad las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación constitucional anteriormente referida de proteger la vida y la salud de las personas como derechos fundamentales inherentes a la condición humana.
Que desde un punto de vista epidemiológico, adoptar medidas empleando procedimientos inevitablemente dilatorias podría ser fatal en lo que respecta a la contención de la propagación del Covid-19, pues resta eficacia a las propias medidas; por lo tanto, la elección y el buen uso de los medios jurídicos que se tienen a disposición en el marco de nuestro Estado de Derecho se torna un elemento central en una situación de emergencia sanitaria. Ello no obsta que a medida que la contención aumente, se perfeccionen y acopien otras herramientas jurídicas que incorporen de manera permanente las elecciones que de la tragedia del Covid-19 haya de aprender nuestro país, como ha comenzado a ocurrir igualmente en otras partes del mundo. Que, en tal sentido, el instrumento jurídico que se utiliza aquí hace gala de la adecuabilidad, adaptabilidad y versatilidad suficientes para ajustarse con precisión a las circunstancias cambiantes, mutables y extraordinarias con las que se tienen que lidiar a raíz de la propagación del Covid-19, que demanda tratamiento y atención urgente e indispensable. Ahora bien, en todo momento los medios empleados deben ser estrictamente necesarios y proporcionados al fin perseguido, conforme a la Constitución y adecuado a los estándares internacionales en la materia. Que el artículo 13 del Código Sanitario establece: «En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general». Está claro que el supuesto regulado por el artículo 13 del Código Sanitario atiende a una situación manifiestamente excepcional y, como tal, de difícil regulación detallada y pormenorizada, sino a través de los reglamentos que surgieren como consecuencia de la producción de los hechos allí mencionados. Que las demás disposiciones contenidos en el Capítulo III del Título I del Libro 1 del Código Sanitario (“De las enfermedades transmisibles”) también deben ser tenidas en cuenta, pues establecen que el Ministerio arbitrara las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector (artículo 25), mandato que claramente impone al Estado paraguayo el deber de proceder a efectuar una ponderación en virtud de la cual salvaguarde el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente por el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente, por el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente por el tiempo que el país necesite para salir de esta situación de la mejor manera posible.
Que el artículo 26 del Código Sanitario complementa lo anterior autorizado que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos con ellas sean sometidas a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, que podrá ordenar todas las medidas necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. El artículo 27 añade que el Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible. El artículo 32 habilita al Ministerio para que disponga la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal. El artículo 38, finalmente, prevé «que el control de las enfermedades transmisibles se realice conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, el presente Código y su reglamentación». Reglamentación que, para el presente caso de la crisis sanitaria desatada por la Pandemia del Covid-19, constituyen el presente decreto y los que lo antecedieron. Que el Código Sanitario en su artículo 3° dispone: «El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominara el Ministerio es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social». Que por nota DGVS N° 1625 de fecha 20 de diciembre de 2021, la Dirección General de Vigilancia de la Salud expidió si análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual a nivel nacional. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según el Dictamen A.J. N° 2614 del 20 de diciembre de 2021. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Extiéndase el periodo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 6433/2021, hasta el 4 de enero de 2022 y en consecuencia se mantienen vigentes las medidas específicas dispuestas a través del mencionado decreto, en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (Covid-19).
Art. 2
Art. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.