POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA ESPECIE «GALLUS DOMESTICUS» Y LA LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 1443, DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2009.
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0CR3UQ
Importación -- Creación del registro de importadores de carne y despojos comestibles de aves de la especie «gallus domesticus» y de la licencia previa para la importación de ciertos productos -- Abrogación del Decreto N° 1443/09.
Visto: La presentación radicada por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual se solicita la creación del «Registro de Importadores de carne y despojos comestibles de aves de la especie “gallus domesticus”» y el Régimen de Licencia Previa para la Importación de productos comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00; y la abrogación del Decreto N° 1443, del 9 de febrero de 2009, de conformidad con las atribuciones señaladas en la Ley N° 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», modificada y ampliada por la Ley N° 2961/2006 y Ley N°5289/2014; y, en concordancia con la Ley N° 444/1994, «Que ratifica el Acta Final de la Ronda del Uruguay del GATT»; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país. Que el Artículo 72 de la Constitución Nacional establece que es responsabilidad del Estado velar por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Que la Ley N° 904/1963, en su Artículo 2°, Inciso i), faculta al Ministerio de Industria y Comercio a: «Fijar, con la colaboración de otros Organismos del Estado y/o privados las normas técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados, a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de las industrias y del comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas». Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en su Artículo XX - Excepciones generales, Inciso b), expresa que ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, así también el Inciso d) extiende dicha interpretación a la adopción de medidas de prevención de prácticas que puedan inducir a error. Que el Artículo 31 de la Ley N° 1334/1998, «De Defensa del Consumidor y del Usuario», dispone: «Todos los bienes y servicios, cuya utilización por su naturaleza, puedan suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos». Que la Ley N° 2426/2004 que crea el «Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)» establece que la entidad será el organismo nacional responsable de la elaboración, reglamentación, coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestión nacional de calidad y salud animal. Que la disposición legal contenida en el Artículo 244 de la Ley Nº 2422/2004, «Código Aduanero», establece que la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes. Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo determinar las medidas necesarias para garantizar que los productos que se comercializan en el país cumplan con los requisitos sanitarios y legales correspondientes para la salvaguardia de la salud humana y animal. Que tras la revisión legal efectuada, la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio ha emitido su parecer favorable según el Dictamen Jurídico N° 79, de fecha 28 de febrero de 2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Créase el Registro de Importadores de carne y despojos comestibles de aves de la especie «gallus domesticus» comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00, a cargo del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 2
Art. 2º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer, por resolución, los requisitos y trámites a ser solicitados a los importadores para la inscripción en el Registro de Importadores de carne y despojos comestibles de aves de la especie «gallus domesticus», establecido en el Artículo 1°, del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3°.- Establécese el Régimen de Licencia Previa de Importación de carne y despojos comestibles de aves de la especie «gallus domesticus» comprendidos en las siguientes Partidas Arancelarias:
NCM
Descripción
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves
de la partida
01.05, frescos, refrigerados o
congelados.
- De aves de la especie «gallus
domesticus».
0207.11.00
- - Sin trocear, frescos o
refrigerados.
0207.12.00
- - Sin trocear, congelados.
0207.13.00
- - Trozos y despojos, frescos o
refrigerados.
0207.14.00
- - Trozos y despojos, congelados.
Art. 4
Art. 4°.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer, por resolución, los requisitos y trámites, así como las condiciones que serán exigidas para otorgar las Licencias Previas de Importación establecidas en el Artículo 3° del presente Decreto, conforme con las normativas vigentes aplicables en la materia en la República del Paraguay y las competencias de otras instituciones afines al ámbito de aplicación del presente Decreto.
Art. 5
Art. 5°.- Establécese que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solamente dará tramite a los Despachos de Importación de los productos establecidos en el Artículo 3° del presente Decreto, que cuenten con la Licencia Previa de Importación emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 6
Art. 6º.- El control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y la fiscalización estaré a cargo del Ministerio de Industria y Comercio a través de la Subsecretaria de Estado de Comercio y Servicios.
Art. 7
Art. 7º.- Las faltas cometidas en contravención a lo establecido en el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud de la Ley N° 904/1963 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones, previo Sumario Administrativo, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Instituciones.
Art. 8
Art. 8º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
Art. 9
Art. 9º.- Abrogase el Decreto N° 1443, de fecha 9 de febrero de 2009, «Por el cual se crea el Registro de Importadores y la Licencia de Productos de carnes y despojos de gallo o gallina comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00», y cualquier disposición contraria a este Decreto.
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 11
Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 12
Art. 12.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.