POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6534/2020, «DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CREDITICIOS»
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/XEVY4K
Veto de la ley -- Objeción parcial del proyecto de Ley N° 6534/2020 «De protección de datos personales crediticios».
Visto: El Proyecto de Ley N° 6534/2020, «De Protección de Datos Personales Crediticios», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 28 de abril de 2020 y recibido en la Presidencia de la República, el 4 de mayo del corriente año (Expediente M.H. N° 35.719/2020); La Ley N° 489/1995, «Orgánica del Banco Central del Paraguay»; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción parcial del Proyecto de Ley N° 6534/2020, de conformidad con las siguientes argumentaciones. Que el Proyecto de Ley tiene por objeto garantizar la protección de datos crediticios de toda persona, cualquiera sea su nacionalidad, residencia o domicilio. También se busca regular la actividad de recolección y el acceso a datos de información crediticia, así como la constitución, organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y extinción de las personas jurídicas que se dediquen a la obtención y provisión de información crediticia, con el fin de preservar los derechos fundamentales, la intimidad, la autodeterminación informativa, la libertad, la seguridad y el trato justo de las personas de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y demás leyes. Que en cuanto a la conservación de los datos, el Artículo 9º, del citado Proyecto de Ley establece que la conservación de los datos personales no deberá exceder el plazo de 5 años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición especial que establezca otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En el caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular. Que a su vez, el Artículo 17, en sus Incisos g) e i) indica como obligación de las sociedades de información crediticia que deberán eliminar la información que hubiese caducado y que no se tramitarán ni se divulgarán los datos crediticios de deudas vencidas no reclamadas judicialmente que hayan superado 3 años de inscripción, las deudas canceladas de manera inmediata, una vez recibida la notificación de la fuente de información y los juicios de convocatoria de acreedores después de 5 años de la resolución judicial que la admita. Que los Artículos 9º, 17, Incisos g) e i), 19 y 30, deben ser objetados porque la conservación de los datos del titular (persona física o jurídica, cuyos datos son objeto de tratamiento) es esencial y sirve de base al sistema financiero -y en general a todos los proveedores de bienes y servicios sujetos a financiación- para determinar el riesgo de cada sujeto de crédito. Que además, es importante destacar que a esta información solo se puede acceder con fines crediticios y, a dicho efecto, se harán todos los controles respectivos, y se determinará en la Ley las sanciones para los casos en los que no se cumpla aquella regla. Que no es acertado, en absoluto, borrar los datos del buró de crédito, ya que evitará que se generen datos estadísticos, lo que constituye uno de los objetivos de la ley. Una debilidad del mercado local, constituye la falta de estadísticas. Es por ello que no resulta conveniente que la información permanezca disponible solo cinco años es por ello, que se objetan los Artículos 9º, 17, Incisos g) e i), y 19 del Proyecto de Ley. Que por otra parte, la información compartida es positiva y negativa, lo cual redunda en beneficio directo del deudor, pues en la medida en que los eventuales proveedores de crédito conozcan acabadamente su perfil de riesgo, fortalecerá su posición negociadora ante los mismos.
Que en atención a que es una búsqueda constante de todos los organismos financieros y del Estado propender a que el acceso al crédito sea menos oneroso, resulta una herramienta sumamente eficaz para ello el acceso a la información. Cuanto más se conozca a una persona, más viable es la posibilidad de que se le otorgue un préstamo en condiciones convenientes para ambas partes. Que también es recomendable objetar el artículo 30 del Proyecto, en razón a que el contenido de la Ley Nº 1682/2001 y sus modificatorias, se refiere también a temas que no se encuentran abordados en el presente Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales Crediticios, como lo es la información de carácter privado que no reviste el carácter crediticio, por lo que la derogación íntegra de los mismos generará la revocación de disposiciones que no tienen relación con el objeto de la ley que estamos analizando. Que el Banco Central del Paraguay emitió su parecer de conformidad con el Memorándum Conjunto SB-GUJ, del 7 de mayo de 2020. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 376, del 27 de mayo de 2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
LEY 1682/2001 art. 30
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase parcialmente el Proyecto de Ley N° 6534/2020, «De Protección de Datos Personales», en sus artículos 9º, 17, Incisos g) e i), 19 y 30, sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 28 de abril de 2020, por los argumentos esgrimidos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 6534/2020, a tenor de lo que prescribe el Artículo 208 y concordantes de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.