POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5348/2014 "DE REGULARIZACION FINANCIERA DE LOS PRODUCTORES DE CAÑA DULCE O CAÑA DE AZUCAR DEL DEPARTAMENTO GUAIRA"
VigenteDECRETO2014MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/0EGA
Industria azucarera -- Reglamentación de la Ley 5348/2014 "De regularización financiera de los Productores de Caña Dulce o Caña de Azu
VISTO: El Artículo 3° de la Ley N° 5348/2014, "De regularización financiera de los productores de caña dulce o caña de azúcar del Departamento Guairá ", y CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución, es atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes dictadas por el Congreso. Que en virtud a la Ley N° 5348/2014, se autorizó al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Agricultura y Ganadería, a proceder al pago de empleados de la empresa Azucarera Iturbe S.A. (AISA), productores de caña dulce o caña de azúcar Departamento Guairá y transportistas, en su carácter de proveedores de la misma, por un monto de hasta Gs. 15.000.000.000 (Guaraníes quince mil millones). Que consecuentemente, resulta de vital importancia la reglamentación de las disposiciones emanadas de la norma, en la necesidad de garantizar la implementación eficiente y eficaz del espíritu de la norma, que es la de prestar una asistencia inmediata a los grupos mencionados en su artículo 1°. Que igualmente, todas las acciones, derechos y garantías que pudieran corresponderle al Estado Paraguayo como consecuencia de la implementación y ejecución de la Ley, así como el respecto a las formas en la que deberá procederse a la subrogación, deben estar específicamente reglamentadas a los efectos de la debida cautela sobre las acreencias que serán asumidas por el Estado para su percepción posterior. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1
Art. 1°.- OBJETO:
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 5348/2014 "De regularización financiera de los productores de caña dulce o caña de azúcar del Departamento Guairá", a los efectos de garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en la misma, el procedimiento de verificación de los créditos reclamados y a ser reconocidos, sus respectivos titulares y asimismo, precautelar los derechos y acciones futuras que el Estado Paraguayo deberá ejercer contra la empresa Azucarera Iturbe S.A. (AISA) en el momento oportuno y ante las instancias jurisdiccionales pertinentes.
Art. 2
Art. 2°.- DEFINICIONES:
Empleados de la empresa Azucarera Iturbe: A los efectos de este Decreto reglamentario, se entenderá por empleado y/o trabajador de la Azucarera Iturbe S.A. (AISA) a aquellas personas físicas que acrediten la relación de dependencia con la empresa, con un tope salarial de 2,5 salarios mínimos, en el periodo comprendido de agosto de 2013 a junio de 2014.
Productores de caña dulce o caña de azúcar: A los efectos de este Decreto reglamentario, se entenderá por productores a aquellas personas físicas que justifiquen su pertenencia a asociaciones de cañicultores, legalmente constituidas que mantengan relaciones comerciales con la empresa Azucarera Iturbe S.A. (AISA) y aquellos que se dedican dicha actividad en forma independiente. En ambos supuestos deberán acreditar relaciones comerciales con la Azucarera Iturbe S.A. (AISA), desde el 11 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
Transportistas de caña dulce o caña de azúcar: A los efectos de este Decreto reglamentario, se entenderá como aquellas personas que se dedican al transporte de caña de azúcar o caña dulce y que hayan efectuado traslados de las mismas de los centros de cosecha a la empresa Azucarera Iturbe S.A. (AISA), desde el 11 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
TITULO II DELA COMISION COMISION DE VERIFICACION DE CREDITOS
Art. 3
Art. 3°.- A los efectos de la ejecución de la Ley N° 5348/2014, se conformará una Comisión de Verificación, la que estará integrada por representantes de las siguientes instituciones:
Un (1) representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Un (1) representante del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Un (1) representante del Ministerio de Industria y Comercio.
Un (1) representante del Escribanía Mayor de Gobierno.
Las decisiones de la Comisión de Verificación se adoptarán por mayoría simple de sus miembros y en todo caso serán válidas sus decisiones adoptadas con por lo menos el voto favorable de dos de sus miembros.
TITULOIII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACION DE CREDITOS
Capítulo I ETAPAS
Art. 4
Art. 4°.- A los efectos de otorgar garantía plena al proceso de verificación y reconocimiento de los acreedores previstos en la Ley N° 5348/2014 y sus respectivos créditos, se establece el siguiente procedimiento administrativo, que contará con las siguientes etapas:
1. PRIMERA ETAPA: En esta etapa, aquellas personas que acrediten legítimamente poseer un crédito con la empresa Azucarera Iturbe S.A. (AISA) y/o que hayan sido contempladas en la Ley N° 5348/2014, deberán presentar la documentación que justifique tal acreencia, siempre dentro del marco de las disposiciones de derecho común vigentes.
Sin perjuicio que la Comisión de Verificación reconozca la validez conforme la legislación aplicable de otros documentos a los aquí previstos, se considerarán especialmente a los efectos de la verificación a los siguientes:
Trabajadores: Contratos de trabajo, planillas.
Asociaciones de productores o Cañicultores y productores o Cañicultores
independientes: Planillas, listados, autorización de corte, ticket de báscula. Transportistas: Notas de remisión, factura legal.
2. SEGUNDA ETAPA: En la segunda etapa se procederá a la verificación de la cuantía o monto del crédito reclamado, a cargo de la Comisión de Verificación, con la participación del acreedor en cuestión para la determinación del monto pertinente.
3. TERCERA ETAPA: Elaboración de dictamen final por parte de la Comisión de Verificación sobre el proceso de verificación, en el que deberá individualizar al acreedor y/o acreedores habilitados para el cobro respectivo así como aquellas solicitudes que hayan sido denegadas, conforme a las disposiciones de la Ley N° 5348/2014.
Art. 5
Art. 5°.- Sin perjuicio de lo arriba establecido, en caso que la verosimilitud de los documentos presentados resultare manifiesta y reuniera los requisitos exigidos, la Comisión podrá por razones de celeridad y economía, obviar las etapas descriptas y emitir el dictamen final en forma inmediata con la individualización del acreedor y/o acreedores habilitados para el cobro respectivo.
Capítulo II RESOLUCION ADMINISTRATIVA FINAL
Art. 6
Art. 6°.- Elaborado y emitido el dictamen final por parte de la Comisión de Verificación, el Ministerio de Agricultura y Ganadería dictará resolución administrativa fundada de reconocimiento de crédito, la que deberá contener los siguientes datos:
1. Datos personales del acreedor verificado (nombre y apellido, número de cédula de identidad).
2. Periodo contemplado en la verificación de crédito
3. Documentos que justifican el crédito.
4. Monto del crédito verificado y reconocido a ser erogado al acreedor.
Art. 7
Art. 7°.- En aquellas solicitudes que, conforme dictamen final de la Comisión de Verificación, hayan solicitado acogerse a los beneficios de la Ley y que sin embargo, no hayan podido dar por satisfechos los requisitos exigidos en esta reglamentación, el Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá resolución administrativa de rechazo del supuesto crédito reclamado en el marco de la Ley N° 5348/2014.
TITULO IV PROCEDIMIENTO DE PAGO FORMALIDADES DE PAGO
Art. 8
Art 8°.- El pago se efectuará en ventanilla del Banco Nacional de Fomento, con documento que acredite su identidad, conforme a planilla de verificación con la que deberá contar el funcionario de caja al momento de realizarse las respectivas erogaciones.
Art. 9
Art. 9°.- El Ministerio de Hacienda queda debidamente facultado para realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de la Ley aquí reglamentada.
TITULO V PERIODO DE RECLAMO
Art. 10
Art. 10.- Se establece un periodo de reclamo de sesenta (60) días corridos, a ser contado a partir del dictado de este Decreto reglamentario, para efectuar las reclamaciones ante la Comisión de Verificación de Créditos.
TÍTULO VI
Capítulo I SUBROGACION DE DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO PARAGUAYO
Art. 11
Art. 11.- De conformidad a los Artículos 2° y 5° de la Ley N° 5348/2014, el Estado Paraguayo se subroga ipso jure en los créditos de los acreedores de la empresa Azucarera Iturbe S.A. (AISA), sean trabajadores, productores de caña dulce o caña de azúcar Departamento de Guairá y transportistas que hayan sido satisfechos conforme a las disposiciones de la Ley referenciada más arriba y a lo establecido en este Decreto reglamentario, adquiriendo la calidad de acreedor privilegiado, conforme a las disposiciones de la última parte del Artículo 434 del Código Civil Paraguayo y demás normativa concordante.
Capítulo II REGIMEN JURIDICO
Art. 12
Art. 12.- El ejercicio de los derechos, acciones y garantías por parte del Estado Paraguayo, representado por la Procuraduría General de la República, y derivados de la ejecución de la Ley N° 5348/2014 y de lo establecido en este Decreto reglamentario, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil, Código Procesal Civil Paraguayo, la Ley N° 154/1969 de Quiebras y demás normas concordantes.
Art. 13
Art. 13.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería y del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 14
Art. 14.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.