LEY S/N/1909 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1909/06/22 • PY/LEGI/08EY
VigenteLEY1909PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08EY
Ley de Organización Administrativa.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de LEY:
Art. 1
Artículo 1º - El Gobierno provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formados del producto de los derechos de exportación e importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de correos ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito y de los demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por leyes especiales, (Art. 4º de la Constitución Nacional).
Art. 2
Art. 2º - Se consideran gastos ordinarios los indispensables y de carácter permanente para la marcha normal de la Administración Pública; extraordinarios los que se inviertan en objetos determinados sin carácter permanente, y especiales los requeridos para costear la explotación de las reparticiones y empresas económicas del Gobierno.
Art. 3
Art. 3º - Se consideran recursos ordinarios los que provengan directamente de la aplicación de las leyes anuales o permanentes que establezcan impuestos y contribuciones; extraordinarios los creados para su objeto determinado sin carácter permanente, y especiales los provenientes de la enajenación o venta de los bienes del Gobierno y las utilidades de las reparticiones y empresas económicas del mismo.
Art. 4
Art. 4º - Toda ley que autorice la colocación de un empréstito, deberá especificar los recursos con que deba hacerse el servicio de la deuda y su autorización.
Art. 5
Art. 5º - No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que los autorice, bajo la responsabilidad de las personas que los inviertan o destinen a otros objetos.
Art. 6
Art. 6º - Ningún impuesto establecido o aumentado, para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado, interín o definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplea en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 7
Art. 7º - No podrá efectuarse gasto alguno que no estuviese previamente autorizado por ley, salvo el caso del Art. 9º de la Constitución o de hechos que importen una calamidad pública.
Art. 8
Art. 8º - Esta ley y las reglamentaciones que expidiere el P.E. constituyen la base de la organización del Presupuesto, la Contabilidad, la Tesorería, el Crédito Público, las adquisiciones, la percepción e inversión de los recursos del Gobierno, las rendiciones de cuenta, y a sus prescripciones deben ajustarse todos los actos y contratos administrativos.
II
Administración del Patrimonio Fiscal
Art. 9
Art. 9º - Los valores y bienes muebles e inmuebles de la Nación, sean de carácter público o privado, produzcan o no rentas, siempre que no estuvieren afectados a un servicio especial, serán administrados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 10
Art. 10. - Los valores y bienes afectados a su servicio especial, serán administrados por el Ministerio o repartición de que dependiere el servicio, y tan pronto como cesará éste, volverán a la Administración del Ministerio de Hacienda.
Art. 11
Art. 11. - Queda a cargo del Ministerio de Hacienda la formación del inventario de todos los bienes inmuebles del Gobierno, distinguiendo los que están destinados a un servicio especial, de los que no lo están, con más las indicaciones necesarias para conocer su valor y ubicación.
Art. 12
Art. 12. Cada Ministerio, hará formar el inventario de los valores y bienes muebles dependientes de su departamento en las épocas y bajo las reglas que fije el P.E. para su formación y conservación.
Art. 13
Art. 13. - Los valores y bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las Municipalidades, quedan comprendidos, a los efectos del inventario, en las prescripciones de los artículos 11 y 12.
Art. 14
Art. 14. - La Contaduría General llevará un registro y archivo de los títulos, descripciones y planes de todas las propiedades fiscales.
Art. 15
Art. 15. - Los títulos, descripciones y planos de las propiedades dependientes de las Municipalidades y empresas públicas, se guardarán en sus respectivos archivos, pero deberá remitirse una copia de ellos a la Contaduría General.
III
Presupuesto General
Art. 16
Art. 16. - La le de Presupuesto es la base a que debe sujetare todos los gastos de la administración general del país y contendrá el cálculo de todos los recursos destinados para cubrirlos. En dicha ley se proveerán los medios de saldar los gastos con los recursos, no estando autorizado el P.E., a aplicar los excedentes de recursos si hubiere, a otro fin que el de amortización de la deuda pública.
Art. 17
Art. 17. - Para la formación del Presupuesto, en el mes de Abril, el Ministerio de Hacienda presentará el cálculo de recursos y el P.E., en reunión de Ministros, asignará a cada departamento la suma disponible, a los efectos de su distribución.
Art. 18
Art. 18. - Cada Ministro formará después el presupuesto de los ramos a su cargo y lo pasará al Ministerio de Hacienda para la preparación del Presupuesto General, y el correspondiente mensaje. En este mensaje se explicarán las diferencias que existan entre el Presupuesto vigente y el propuesto, manifestando las razones de todo cambio, aumento o disminución.
Art. 19
Art. 19. - De acuerdo con la clasificación del Art. 2º, los presupuestos de gastos especificarán detalladamente las cantidades asignadas a los servicios ordinarios, extraordinarios y especiales, consignando metódicamente lo que corresponda a sueldos y lo que corresponda a gastos propiamente dichos. En estos deben distinguirse lo que correspondan a gastos de alquileres y gastos de explotación.
Art. 20
Art. 20. - El Presupuesto General de Gastos se dividirá en secciones, capítulos, artículos y estos en incisos que detallen las cantidades destinadas a los gastos o servicios de la misma naturaleza.
Art. 21
Art. 21. - Cada artículo del Presupuesto General de Gastos contendrá una planilla demostrativa de los varios empleos existentes en la repartición o empresa, con su asignación mensual al frente.
Art. 22
Art. 22. - Formará artículo separado los gastos de carácter no permanente que deban hacerse durante el año, en virtud de leyes que los autoricen y crean recursos para cubrirlos. Este artículo será precedido de una planilla que demuestre por orden cronológico todas las leyes vigentes que hayan autorizado esos gastos.
Art. 23
Art. 23. - El servicio de la deuda pública presupuestaria en un artículo del capítulo referente al Ministerio de Hacienda que manifieste en incisos cada deuda separadamente con cita de las leyes que reglan el servicio.
Art. 24
Art. 24. - De acuerdo con la clasificación del Art. 3º, el Presupuesto de recursos especificará detalladamente las cantidades de cada ramo de impuesto, renta e ingresos ordinarios, extraordinarios y especiales que se calculen obtener en el respectivo año económico.
Art. 25
Art. 25. - El Presupuesto de recursos será precedido de una planilla demostrativa por orden cronológico, de las leyes de impuestos vigentes que sirvan para el cálculo correspondiente.
Art. 26
Art. 26. - Preparado el Presupuesto General será presentado anualmente al Congreso Legislativo en el mes de Junio, a los efectos del Art. 72, inc. 7 de la Constitución Nacional.
Art. 27
Art. 27. - Con el proyecto de Presupuesto General será presentada por el Ministerio de Hacienda la cuenta de inversión correspondiente al ejercicio del año anterior, a la cual debe referirse el mensaje de que habla el Art. 18, así como también los proyectos de leyes de impuestos fiscales, para el ejercicio próximo.
Art. 28
Art. 28. - Si para el 31 de Diciembre de cada año, el Congreso no sancionare el Presupuesto General que debe regir en el ejercicio subsiguiente, el P.E. pondrá en ejecución provisoriamente el mismo Presupuesto del ejercicio que fenece.
Art. 29
Art. 29. - Sancionado el Presupuesto General, ningún gasto nuevo podrá ser autorizado sino por ley especial que designe expresamente los recursos con que ha de ser cubierto.
Art. 30
Art. 30. - Las cantidades asignadas a las partidas del Presupuesto General, así como las autorizadas por leyes especiales, no podrán ser cedidas ni podrán girarse sobre la parte no invertida de cualquiera de ellas para cubrir deficiencias que resultaren en oras, ni invertirse las cantidades votadas para objetos determinados en otros distintos.
Art. 31
Art. 31. - Independientemente de la partida de eventuales que se asigna a cada Ministerio, figurará en su presupuesto general de gastos un fondo de reserva, que servirá para reforzar las partidas del mismo, cuando esto fuere evidentemente necesario. La ley de presupuesto determinará las partidas que pueden ser reforzadas y éstas no podrán serlo en más del 25% de la cantidad originariamente asignada.
Art. 32
Art. 32. - Si fuese necesario reforzar alguna partida o hacer algún gasto imprevisto, sobre el límite fijado en el artículo anterior, el P.E. convocará al Congreso para obtener el crédito complementario o adicional que fuere necesario.
Art. 33
Art. 33. - Todo pedido de crédito suplementario que se haga al Congreso en cualquier época de sus secciones será por conducto del Ministerio de Hacienda.
Art. 34
Art. 34. - Todo proyecto de creación o aumento de impuestos que el P.E. enviare al Congreso, será por conducto del Ministerio de Hacienda.
Art. 35
Art. 35. - El decreto que disponga del fondo de reserva para los objetos indicados en el Presupuesto General, será expedido en acuerdo de Ministros y expresará las razones de urgencia y necesidad que lo motivan.
Art. 36
Art. 36. - El P.E. dará cuenta al Congreso, en el primer mes de sus sesiones ordinarias, del uso que hubiere hecho del fondo de reserva y remitirá en el misma oportunidad, los expedientes que estuvieren impagos por insuficiencia de los fondos votados a fin de que se sancionen los correspondientes créditos suplementarios.
Art. 37
Art. 37. - Los fondos presupuestados para gastos de un año, no podrán ser comprometidos por contrato o de cualquier otro modo por mayor tiempo que la duración del respectivo ejercicio.
Art. 38
Art. 38. - El Ministerio de Hacienda propondrá en la última semana de cada mes, al acuerdo de Ministros la suma total de que podrá disponer cada Ministerio sobre sus partidas de eventuales en el mes subsiguiente.
IV
Contaduría General
Art. 39
Art. 39. - La Contabilidad del Presupuesto y de todas las gestiones financieras del Gobierno, está a cargo de la Contaduría General, que será el centro de todas las operaciones.
Art. 40
Art. 40. - La Contaduría General llevará por el método de partida doble, la cuenta de los ingresos y egresos referentes al Presupuesto General, leyes especiales y de los gastos autorizados por el P.E. en el caso del Art. 7º.
Art. 41
Art. 41. - En la reglamentación de esta ley, el P.E. determinará los libros que debe llevar la Contaduría General, y tanto éstos como los de las Oficinas de percepción e inversión de dineros públicos, serán foliados, rubricados y llevados en la forma que establezca dicha reglamentación.
Art. 42
Art. 42. - Dichos libros principiarán el 1º de Enero con el resultado del balance o inventario del año anterior, y se cerrarán el 31 de Diciembre con el respectivo balance.
Art. 43
Art. 43. - No se podrá arrancar de ellos hoja alguna, alterar su numeración, enmendar o borrar todas sus partidas. Toda equivocación que en ellas se cometa se corregirá en la fecha en que se note, por medio de un nuevo asiento.
Art. 44
Art. 44. - Los Jefes de oficinas al encargarse de su administración, lo harán bajo inventario, que servirá de comprobante a las correspondientes partidas con que deben principiar los libros de cuenta de su gestión.
Art. 45
Art. 45. - La Contaduría General practicará balances mensuales, así como las demás oficinas, con intervención del Contador General, que verificará si los saldos o existencias están conformes con el balance, haciéndose constar en actas el resultado.
Art. 46
Art. 46. - Si la Contaduría General encontrare diferencia entre el balance y la existencia, lo participará inmediatamente al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas, tomando las medidas que fueren necesarias.
Art. 47
Art. 47. - La Contaduría General abrirá cuenta a cada ramo de impuesto, renta o ingreso del Presupuesto de recursos y leyes especiales, debitándose las cantidades calculadas, y acreditándose sucesivamente los ingresos respectivos, de modo de dar conocer, al fin de cada ejercicio, las deficiencias del Presupuesto de recursos.
Art. 48
Art. 48. - No podrá imputarse gasto alguno a las partidas de recursos, salvo el caso de devolución de fondos por percepción indebida, o pérdida por defraudación u otro accidente que impida los ingresos al Tesoro.
Art. 49
Art. 49. - Se abrirá igualmente cuenta a cada uno de los incisos del Presupuesto de Gastos y Leyes especiales, acreditándose las cantidades asignadas y debitándose las erogaciones a medida que se produjeren de modo a conocer al fin de cada ejercicio, los saldos en la ejecución del Presupuesto de gastos.
Art. 50
Art. 50. - La Contaduría General abrirá cuenta a las distintas reparticiones, empresas y servicios públicos, a los empréstitos y demás operaciones de crédito, y en general todas las que fueren necesarias, para que la contabilidad demuestre claramente todas las operaciones de la Administración y la situación financiera del Gobierno.
Art. 51
Art. 51. - Resumirá y tendrá a la vista las variaciones que se verifiquen en el inventario general de los valores y bienes muebles e inmuebles del Gobierno, de acuerdo con la reglamentación especial que determine la manera como las distintas administraciones, reparticiones y empresas comunicarán a la Contaduría General, copia de los inventarios respectivos de los valores y bienes muebles e inmuebles a cargo de las mismas, así como de sus respectivas variaciones.
Art. 52
Art. 52. - La Contaduría General tendrá a su cargo la formación de los estados del Tesoro y de las finanzas del Gobierno y dará forma a los proyectos del Presupuesto que deban remitirse anualmente al Congreso y a los créditos suplementarios.
Art. 53
Art. 53. - Las Contadurías de las distintas reparticiones, empresas, administraciones y establecimientos dependientes del P.E., llevarán su contabilidad de acuerdo con la de la Contaduría General y a ese efecto estarán sometidas a la vigilancia de ésta.
Art. 54
Art. 54. - La reglamentación de esta ley indicará las cuentas, estados y demás elementos que remitirán a la Contaduría General las demás Contadurías especiales y establecerá la manera como la Contaduría General ejercerá la fiscalización administrativa de todo el movimiento financiero del Gobierno.
Art. 55
Art. 55. - La Contaduría General deberá informar en los expedientes en tramitación relacionados al hacerlo, los datos que existan en la repartición y emitirá opinión sobre los intereses o conveniencias públicas comprometidos en cada caso.
Art. 56
Art. 56. - Toda ley, decreto, contrato o acto que importe un crédito o un gasto para la Administración, será comunicado en copia debidamente legalizada a la Contaduría General y al Tribunal de Cuentas, exceptuándose aquellos que por su naturaleza pertenecen a la Tesorería, como títulos de rentas públicas, letras, pagarés, etc..
Art. 57
Art. 57. - Los comprobantes de Tesorería, los expedientes de créditos suplementarios y demás documentos del Archivo de la Contaduría General, no podrán ser sacados sino por Decreto del P.E. y bajo el correspondiente recibo.
Art. 58
Art. 58. - La Contaduría General será servida por un Contador General, los Contadores Mayores, los Contadores Fiscales y demás Auxiliares que designe la ley de Presupuesto.
Art. 59
Art. 59. - El Contador General es el jefe de la Contaduría y ejerce la superintendencia de todas las oficinas de hacienda, con las atribuciones que le acuerda esta ley y su reglamentación. Está a su cargo el gobierno de la Contaduría y por su conducta esta oficina se corresponde directamente con las demás reparticiones, empresas, administraciones y establecimientos dependientes del P.E. y con las oficinas dependientes de los otros poderes que maneja en fondos, con las Municipalidades y con el Tribunal de Cuentas.
Art. 60
Art. 60. - El Contador General distribuye el trabajo entre los empleados de las oficinas a su cargo, y cuando a su juicio el servicio lo exigiere, cambiará los empleados de una sección a otras comunicándolo al P.E. para su aprobación.
Art. 61
Art. 61. - En el mes de Abril, el Contador General formulará y dirigirá al Ministerio de Hacienda una Memoria del movimiento de la repartición, la cual deberá contener la relación de todos los decretos de pago, que hubiese observado, y consignará asimismo, todas las observaciones prácticas que notare respecto de los inconvenientes y deficiencias de esta ley y su reglamentación, sugiriendo las modificaciones que fuesen necesarias para conseguir una contabilidad más perfecta y una fiscalización más eficaz en todas las dependencias de la Administración.
Art. 62
Art. 62. - La Memoria a que se refiere el artículo anterior, la mandará imprimir el Contador General y procederá a repartirla entre los Senadores y Diputados y miembros del Tribunal de Cuentas.
Art. 63
Art. 63. - Los Contadores Mayores serán jefes de secciones, de acuerdo con el Art. 60. En Ausencia de Contador General, le reemplazará uno de los Contadores Mayores designado por el P.E..
Art. 64
Art. 64. - Para ser Contador General se requiere la ciudadanía paraguaya. Este funcionario no podrá ser removido sino por mala conducta o mal desempeño en sus funciones.
La remoción no se pronunciará sin previo sumario administrativo.
Art. 65
Art. 65. - El año financiero se computará desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre, pero se entenderá que continúa hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente. En esta fecha se hará el balance general del año.
Art. 66
Art. 66. - El resumen de los saldos de todas las cuentas del presupuesto de recursos y gastos será llevado respectivamente a dos cuentas nuevas. Activo del Ejercicio del año. y Pasivo del Ejercicio del año.
Art. 67
Art. 67. - Los créditos que se presentasen a cargo de un ejercicio vencido, se imputarán a su respectiva cuenta pasiva, siempre que en la correspondiente cuenta activa del mismo ejercicio existiesen saldos disponibles, y los nuevos fondos que se votasen para el pago de cargos pasivos pasarán en forma de créditos suplementarios al ejercicio vigente.
Art. 68
Art. 68. - La Contaduría General remitirá al Ministerio de Hacienda en el mes de Abril de cada año, el Balance General del ejercicio vencido, a fin de ser pasado al Tribunal de Cuentas.
V
Cuentas de Ingresos y Egresos
Art. 69
Art. 69. - La Contaduría General deberá tomar conocimiento de todos los antecedentes relativos a todo ingresos de fondos, al Tesoro Público, a objeto de ejercer la intervención fiscal que le corresponda.
Art. 70
Art. 70. - Los ingresos diarios de la Dirección General de Impuestos, así como todo otro ingresos de fondos o valores al Tesoro Público, deberán ser formalizados en decretos y órdenes de ingresos, a medida que haya lugar a ello.
Art. 71
Art. 71. - Cuando los ingresos revistan las formas de obligaciones o letras, éstas deberán ser siempre extendidas a la orden del Ministerio de Hacienda, y además del importe y plazo, deberán expresar circunstancialmente su causa, determinando con claridad las cosas que quedasen afectadas en garantía prendaria o hipotecaria de las mismas, el lugar en que haya de verificarse el pago y el domicilio de los firmantes.
Art. 72
Art. 72. - No se hará pago o entrega alguna de caudales o bienes públicos sino en virtud de decreto del P.E., refrendado por el Ministro del ramo y que esté en todo de acuerdo con esta ley. En las reparticiones administrativas las órdenes de pago o entrega serán suscritas por el jefe de las mismas y deberán revestir todos los requisitos establecidos por ley o reglamento especial.
Art. 73
Art. 73. - Todo decreto de pago expedido por el P.E. contendrá:
1º - El número del decreto, para lo cual cada Ministerio abrirá una numeración sucesiva a cada ejercicio de su presupuesto;
2º - El nombre de la repartición o persona a cuyo favor se otorgue;
3º - La causa que motiva el pago, y la sección, capítulo, artículo o inciso a que debe imputarse, mencionando la ley especial, cuando ésta sea la que lo autorice;
4° El día en que á de verificarse el pago, si es á plazo fijo;
5° La causa que motiva el pago, y la sección, capítulo, artículo e inciso á que debe imputarse,
6º - La oficina, repartición o persona que debe verificar el pago.
Art. 74
Art. 74. - Los decretos de pago dictados por el P.E., acompañados de los documentos originales respectivos, pasarán al Ministerio de Hacienda, que ordenará su cumplimiento, previa toma de razón e intervención de la Contaduría General.
Art. 75
Art. 75. - Toda vez que se decretase un pago de gastos o servicios no incluidos en la ley de Presupuesto General, ni en créditos suplementarios autorizados, ni en leyes especiales vigentes o que no correspondiese a la sección, capítulo, artículo o inciso a que se manda imputar, o que excediese a las cantidades correspondientes a éstos, o que fuese contrario a lo dispuesto en los Arts. 5º y 6º, o que no revistiese las formas exigidas por la presente ley, la Contaduría General, antes de tomar razón de la orden de pago, expresará a continuación del decreto las observaciones el caso y lo pasará al Ministerio de Hacienda, para que le dé el curso que corresponda.
Art. 76
Art. 76. - Devuelta que sea nuevamente la orden de pago para su toma de razón, el Contador General no le dará curso si no se hubieran subsanado los errores apuntados, o cuando no siendo indispensables, no se dictare una ley especial que autorice el gasto.
Art. 77
Art. 77. - Cuando deba verificarse el pago con una letra a plazo, ésta deberá contener:
1º - El número de le letra y su importe escrito en cifras y letras;
2º - La oficina, repartición o persona que deba aceptarla o satisfacerla;
3º - El nombre de la persona o personas a cuyo favor se otorgue y el día del vencimiento;
4º - El número del decreto que ordena el pago y el Ministerio de su procedencia;
5º - Las firmas del Ministro de Hacienda, del Contador General y del Tesorero General.
Art. 78
Art. 78. - Así que la letra sea girada, el Ministerio de Hacienda dará aviso a la oficina o repartición, o persona que deba aceptarla.
Art. 79
Art. 79. - Las letras que se librasen con el objeto de hacer uso del crédito para anticipar el ingreso de los recursos calculados, solo contendrán los requisitos establecidos en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 73 de la presente ley.
Art. 80
Art. 80. - Queda prohibida a todos los empleados o personas encargadas de verificar pagos por cuenta del Gobierno, hacer descuento alguno o retenciones que no se les haya ordenado por quien tenga autoridad para hacerlo. Los infractores incurrirán en la pérdida de su empleo, además de la obligación de devolver al acreedor lo descontado o retenido, con más el interés del 12% anual.
Art. 81
Art. 81. - Toda persona que sin autorización legal se inmiscuyese en el manejo de dineros públicos, será responsable de sus actos como si fuera empleado, sin perjuicio de las acciones penales que competan.
VI
Tesorería General
Art. 82
Art. 82. - La Tesorería General es el centro de las operaciones de ingresos y egresos de fondos o valores provenientes del Presupuesto General o leyes especiales.
Art. 83
Art. 83. - La Tesorería General llevará cuenta separada de los ingresos, egresos y movimientos de valores, en los libros que determinará la reglamentación de esta ley.
Art. 84
Art. 84. - La Tesorería General recibirá los fondos o valores que deba ingresar al Tesoro Público, de conformidad con los trámites establecidos en esta ley y su reglamentación.
Art. 85
Art. 85. - Asimismo hará los pagos o entregas ordenados por el Ministerio de Hacienda y previamente autorizados por la Contaduría General, en la forma dispuesta por esta ley.
Art. 86
Art. 86. - Los empleados de todas las reparticiones públicas percibirán las sumas que les corresponden por sueldos y gastos en la Tesorería General, que al efecto tendrá el número de pagadores que fuesen necesarios. La forma, época, lugar de pago y demás requisitos serán establecidos en la reglamentación.
Art. 87
Art. 87. - Es requisito indispensable para todo pago e ingreso, la toma de razón e intervención de la Contaduría General.
Art. 88
Art. 88. - Mensualmente debe publicarse en el Diario Oficial el estado de la Tesorería General, y diariamente el Tesorero presentará al Ministerio de Hacienda un balance de caja visado por la Contaduría General.
Art. 89
Art. 89. - A principio de cada semana, el Tesorero presentará al Ministerio de Hacienda un estado demostrativo de los pagos pendientes y de las letras a vencer, incluyendo en los primeros el servicios de la deuda pública, de acuerdo con el presupuesto vigente.
Art. 90
Art. 90. - Cada mes antes de la publicación a que se refiere el Art. 88, se practicará el arqueo de la Tesorería por el Tesorero y el Contador General, levantándose el acta correspondiente.
Art. 91
Art. 91. - Los libros de la Tesorería deberán cerrarse diariamente remitiendo el balance diario a la Contaduría General para su comprobación, a los efectos del Art. 88 de esta ley. Los libros deberán demostrar separadamente las cantidades entradas y salidas en dinero y valores.
Art. 92
Art. 92. - La Tesorería pasará quincenalmente al Ministerio de Hacienda una planilla de las obligaciones y letras en caja, a fin de solicitar su descuento en alguno de los Bancos, si fuese necesario.
Art. 93
Art. 93. - Todos los dineros que entren a la Tesorería pasarán en el día al Banco. Para todos los pagos, el Tesorero deberá siempre girar cheques.
Art. 94
Art. 94. - La Contaduría General pedirá cada vez que sea necesario, al Banco depositario de los fondos de la Tesorería, una planilla en que figuren todas las cantidades recibidas y entregadas por cuenta del Tesoro. Igual planilla pasará el Tesorero a fin de que la Contaduría pueda verificar la conformidad de ambas.
Art. 95
Art. 95. - La Tesorería General será servida por un Tesorero General, un Sub-tesorero, un Contador y los Cajeros pagadores y demás auxiliares que designe la ley de Presupuesto.
Art. 96
Art. 96. - El Tesorero General es el Jefe de la repartición y por su conducta ésta se corresponde directamente con las demás oficinas. El Tesorero General distribuye el trabajo entre los empleados de la oficina y cuando el servicio lo exigiere podrá cambiar los empleados de una sección a otra, comunicándolo al P.E., para su aprobación.
Art. 97
Art. 97. - El Sub-tesorero es el Jefe de la sección de ingresos y ejerce las veces del Tesorero General, en los casos de ausencia y el Contador es Jefe de la sección de egresos.
Art. 98
Art. 98. - Para ser Tesorero se requiere la ciudadanía paraguaya. Este funcionario no podrá ser removido sino por mala conducta o mal desempeño en sus funciones. La remoción no se pronunciará sin previo sumario administrativo.
Art. 90. - Los empleados subalternos de la Tesorería serán nombrados a propuesta del Tesorero General.
VII
Dirección General de Impuestos
Art. 100
Art. 100. - La administración de todos los impuestos fiscales y el control de las recaudaciones, estará a cargo de una oficina denominada Dirección General de Impuestos, que se crea por esta ley.
Art. 101
Art. 101. - Corresponde a esta oficina:
1º - La dirección general de las aduanas, resguardos y demás oficinas similares, con todas las funciones que las ordenanzas de las aduanas encomiendan a la dirección general de aduanas.
2º - La dirección general de la contribución directa y de los impuestos internos, con las funciones que la ley atribuye al Recolector General de Impuestos Internos.
3º - La inspección general de todas las oficinas de su dependencia.
3º - La confección de la tarifa de avalúos que deberá ser presentada anualmente al P.E., para su aprobación.
5º - La decisión de todas las cuestiones aduaneras y de las que se necesitaren con motivo del cobro y percepción de los impuestos en general, así como las que se promovieren entre los empleados subalternos.
6º - Proponer al P.E. la habilitación de puertos, la creación o supresión de oficinas recaudadoras y el nombramiento del personal.
7º. - Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos fiscales en todas las oficinas de su dependencia, proponiendo las reformas convenientes para el mejor servicio público y buena percepción de la renta.
8º - Asesorar al Ministerio de Hacienda para la creación, modificación o supresión de los impuestos, y darles la forma correspondiente.
9º - Exigir de las diversas reparticiones la rendición de cuenta y pasarla a la Contaduría General para su examen.
10. Ordenar para que los ingresos a la Tesorería General se hagan con puntualidad.
11. presentar anualmente al Ministerio de Hacienda una memoria detallada de los trabajos de las oficinas, con los cuadros y estados de su movimiento.
Art. 102
Art. 102. - La Dirección General de Impuestos se compondrá de un Director General, dos Directores, un Contador Mayor y los demás empleados que designe la ley de Presupuesto.
Art. 103
Art. 103. - La Dirección General de Impuestos comprende dos secciones:
La Sección de Aduanas, a cargo de un Director que se ocupará de todo lo concerniente al funcionamiento y a la legislación de Aduanas y de los pedidos de exoneración de derechos aduaneros.
2º - Sección de Impuestos Internos, a cargo de otro Director, que se ocupará de todo lo referente a la contribución directa, papel sellado, estampillas, derechos consulares, marcas de fábrica y de comercio, privilegios de paquetes e inspección de fábricas y demás impuestos internos.
Art. 104
Art. 104. - El Director General es el Jefe de la Oficina y como tal distribuye el trabajo y vigila el buen desempeño de los empleados de las diversas reparticiones sujetas a su gobierno, proponiendo al Ministerio la suspensión o remoción de los que no llenaren cumplidamente sus deberes.
Art. 105
Art. 105. - El Director General y los Directores de la Dirección General de Impuestos, no podrán ser removidos de su cargo sino por mala conducta o mal desempeño comprobado en sumario administrativo.
Art. 106
Art. 106. - Para ser empleado de la Dirección General de Impuestos se requiere la presentación de una fianza. No se dará posesión del empleo mientras la fianza no haya sido aceptada y otorgada.
Art. 107
Art. 107. - Los Directores de Impuestos tendrán facultad para comparecer en juicio demandando el pago judicial a los deudores morosos o contraventores de las leyes de impuestos.
Art. 108
Art. 108. - Ningún perceptor de impuestos podrá retener en su poder por más de dos días, en la capital y de diez en la campaña, los dineros percibidos por cuenta del Fisco, los que serán enterados en la capital a la Dirección General de Impuestos y en la campaña a las sucursales o a los Bancos para su remisión inmediata.
Art. 109
Art. 109. - Los que violasen la prescripción anterior pagarán una multa de dos por ciento mensual, sobre la cantidad detenida, serán apercibidos por la Dirección General y destituidos en caso de reincidencia.
Art. 110
Art. 110. - Si la detención pasare de un mes serán inmediatamente destituidos de su empleo y apremiados para la entrega, haciéndose efectiva la responsabilidad de las fianzas y cargándose a los contraventores el interés de dos por ciento mensual sobre las sumas que hubiesen omitido entregar a tiempo.
Art. 111
Art. 111. - La Dirección General de Impuestos, bajo la responsabilidad de su jefe y previa intervención de la Contaduría General, podrá devolver toda suma proveniente de un pago doble, siempre que el reclamo se entable dentro de los noventa días de la fecha de pago.
Art. 112
Art. 112. - El Director General resolverá en apelación definitiva todas las cuestiones aduaneras y las que suscitaren el cobro y percepción de los impuestos, así como las que promovieren los empleados subalternos. De la resolución del Director General sólo podrá apelarse en caso de notoria contravención a una ley o un decreto gubernativo, ante el Ministerio de Hacienda. Si en este caso fuese confirmada la resolución, el apelante pagará una multa de $ 100 curso legal que hará efectiva en la Dirección General.
Art. 113
Art. 113. - La Dirección General de Impuestos, con intervención de la Contaduría General, deberá oblar en Tesorería cada veinte y cuatro horas los dineros que hubiese percibido y pasar diariamente al Ministerio de Hacienda una estado detallado de la percepción. Antes de hacer esta oblación, la Dirección General de Impuestos deberá deducir de lo percibido la cuota que sobre cada ramo de impuestos, tenga por ley una destino especial, depositándola en el Banco a la orden de quien corresponda.
Art. 114
Art. 114. - La percepción de impuestos fiscales está sometida a una rendición preliminar de cuentas, en la Dirección General, y sustanciada por ésta, pasará al examen de la Contaduría General.
VIII
Rendición de cuentas
Art. 115
Art. 115. - Las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencia pública, están obligados a rendir cuenta documentada de su administración o gestión, sin perjuicio de las inspecciones periódicas de libros, antecedentes y archivo, prescritas por esta ley.
Art. 116
Art. 116. - El P.E. reglamentará las épocas en que estas rendiciones e cuentas deban tener lugar y en los casos en que no estuvieren determinados, se tenderá que deben presentarse en Diciembre de cada año.
Art. 117
Art. 117. - En caso de renuncia o cesación del responsable, éste deberá rendir cuenta dentro del perentorio plazo de quince días.
Art. 118
Art. 118. - Todos los dineros administrados por las personas, reparticiones, empresas y establecimientos obligados a rendir cuentas, serán depositados en el banco designado por la ley, debiendo entregarse a la Tesorería General, en el plazo de tres días en la capital y diez en la campaña, los saldos sobrantes o sin aplicación.
Art. 119
Art. 119. - Sin perjuicio de las acciones criminales, se cargará a los contraventores el interés mensual sobre las sumas que hubiesen omitido depositar o entregar a tiempo.
Art. 120
Art. 120. - en las cuentas que presenten las reparticiones fiscales, las operaciones serán suscritas por los empleados a quienes corresponda ejecutarlas, siendo ellos responsables de los reparos a que hubiere lugar.