DECRETO 7507/1995 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1995/01/31 • PY/LEGI/05QX
VigenteDECRETO1995MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05QX
Presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 1995 -- Procedimientos para la ejecución, control, reasig
VISTO: El art. 1º inc. b), los artículos 21º, 22º, 23º y 25º de la Ley Nº 109 de fecha 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", los artículos 9º, 72º, 79º, 81º, 89º y 92º (inc. i, l, m, n, o, p, y q) de la Ley Nº 14/68 "Orgánica de Presupuesto" y el art. 238º, numeral 3, de la Constitución Nacional vigente; y, CONSIDERANDO: Que es necesario establecer normas técnicas y reglamentarias de las disposiciones previstas en las Leyes Núms. 14/68 "Orgánica de Presupuesto" y 525/94 "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1995", a los efectos de esclarecer su contenido, alcance y facilitar su correcta aplicación. Que en las etapas del proceso presupuestario, las instituciones de la Administración Central y Entidades Descentralizadas, requieren contar con procedimientos claros que permitan la correcta ejecución, control, reasignación o ampliación de los créditos autorizados con el fin de alcanzar los objetivos y metas consignados en los programas previstos del presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal 1995. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: I - MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Art. 1
Art. 1º) Las instituciones de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas que soliciten modificaciones presupuestarias al Ministerio de Hacienda, deberán acompañar para cada caso, los siguientes recaudos y requisitos necesarios, debidamente conformados por las autoridades competentes:
1. Presentación de solicitud al Ministerio de Hacienda dentro de los plazos legales establecidos por este Decreto.
2. La Unidad Administrativa Central de la institución solicitante, deberá fundamentar expresa y detalladamente los motivos de la presentación.
3. Cuadro de gastos por objeto específico: Presupuesto 1995, disminución, aumento y saldo totalizado por cada columna.
4. Detalle comparativo del Anexo del Personal; Presupuesto 1995 y reprogramado, que deberá ser elaborado dentro del monto del crédito presupuestario de meses no vencidos de los respectivos objetos del gasto.
5. Nómina de cargos vacantes del mes anterior o último mes liquidado y copias de disposiciones legales que justifiquen los cargos vacantes. Para las creaciones y ascensos del nivel superior a partir de jefe de departamento, la fundamentación legal conforme a la estructura orgánica de la institución.
6. Informe de la ejecución presupuestaria correspondiente al mes inmediato anterior a la presentación, conformado por las autoridades de las Entidades Descentralizadas.
7. Cálculo de ingresos propios o de leyes especiales, de acuerdo al siguiente esquema: 1) Recaudado año 1994; 2) Presupuestado año 1995; 3) Mayor ingreso calculado del año 1995 y 4) Diferencia (3-2), en valores absolutos y relativos.
8. Notas de depósitos fiscales de donaciones, o de saldos no utilizados al 31 de diciembre de 1994 devueltos a la Dirección General del Tesoro antes del 31 de enero de 1995 que no correspondan a fuente de financiamiento 01-Recursos Ordinarios o 03-Regalías y Compensaciones de Itaipú (Para la Administración Central).
9. Informe del síndico, auditoría interna u otro órgano competente de las Entidades Descentralizadas para certificar disponibilidades de saldos por objetos del gasto para transferencias de créditos. Asimismo las fuentes de recursos para el financiamiento de ampliaciones presupuestarias o cambios de fuente de financiamiento u organismo financiador.
Art. 2
Art. 2º) Las modificaciones presupuestarias podrán solicitarse al Ministerio de Hacienda dentro de los siguientes plazos legales, los cuales serán perentorios:
1) Reprogramaciones del Anexo del Personal hasta el 31 de julio de 1995.
2) Transferencias de créditos o cambios de fuente de financiamiento u organismo financiador, hasta el 31 de agosto de 1995.
3) Ampliaciones de presupuesto a ser autorizadas por el Poder Ejecutivo o el Congreso Nacional, hasta el 31 de agosto de 1995; y
4) Transferencias de créditos o cambios de fuente de financiamiento u organismo financiador, dentro de un mismo programa, hasta el 30 de noviembre de 1995.
Art. 3
Art. 3º) Las Unidades Administrativas, no incluirán ninguna modificación tanto en sus planillas de asignaciones del personal como en sus programaciones de gastos, hasta tanto se dicte la disposición legal correspondiente que modifique el Presupuesto 1995.
II - DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS.
Art. 4
Art. 4º) Los recursos provenientes de la venta en subasta pública de bienes del activo fijo de la Administración Central deberán ser depositados en la cuenta Nº 490. Otros recursos de la Tesorería General de la Nación. Las Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas bancarias habilitadas en bancos oficiales o privados para operaciones de recursos propios o especiales. Estos recursos sólo podrán ser destinados para la adquisición de bienes de capital.
Art. 5
Art. 5º) La decimotercerava parte de los objetos de gastos: 113- Subsidio familiar, 115- Remuneraciones Extraordinarias, 118- Bonificaciones y Gratificaciones, 124- Remuneraciones Extraordinarias, 125- Bonificaciones y Gratificaciones, 131-Jornales, 141-Consultorías, Asesorías, Fiscalizaciones, Estudios e Investigaciones, 142- Auditoría, 149- Honorarios por otros conceptos, 199- Otros servicios personales, 421- Por Administración-Servicios Personales, 431- De Inmuebles-Servicios Personales y 435- De Maquinarias y Equipos-Servicios Personales, deberá ser reservada para el pago del aguinaldo.
Art. 6
Art. 6º) Pasado el 30 de setiembre de 1995, se podrán imputar directamente a los créditos del rubro 831 Imprevistos los gastos cuya imputación no fuese posible por insuficiencia de crédito presupuestario o razones de fuerza mayor. Para el efecto deberá dictarse una resolución u otra disposición legal de autoridad competente, autorizando la imputación al objeto del gasto 831 Imprevistos.
Art. 7
Art. 7º) Los informes de las Entidades Descentralizadas que deban ser presentados, conforme al art. 26º de la Ley Nº 525/94, al Ministerio de Hacienda, para los gastos deberán estar clasificados por: Institución, tipo de programa, programa, subprograma, proyecto, objeto del gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador; para los ingresos de acuerdo con la clasificación aprobada por Ley Nº 525/94, todos debidamente conformados por las autoridades competentes.
Art. 8
Art. 8º) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 33º de la Ley Nº 525/94, los Organismos de la Administración Central y los del sector público que reciban transferencias de la Administración Central durante el presente Ejercicio Fiscal, deberán confeccionar sus planillas de pagos al personal conforme con la estructura y las asignaciones establecidas en el Anexo del Personal correspondiente.
III - VARIOS (DE LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y OTROS)
Art. 9
Art. 9º) A los efectos previstos en los arts. 46º y 47º de la Ley Nº 525/94:
1) Se entenderá por ejercicio vencido, cualquier año fiscal fenecido, reclamado y debidamente justificado. En el caso de tratarse de varios ejercicios fenecidos, el pago respectivo se realizará teniendo en cuenta el ejercicio más antiguo que no se halla prescripto.
2) Tendrán los beneficios de Gastos de Sepelio los excombatientes de la Guerra del Chaco, que se hallaban en el goce de sus pensiones en el momento de su deceso. En el caso de existir varios derechohabientes, la contribución estatal será abonada al primer coheredero que lo haya solicitado.
La prescripción de la acción para reclamar la pensión respectiva se computará a partir de la fecha de fallecimiento del excombatiente.
Art. 10
Art. 10º) El Ministerio de Hacienda determinará las normas y procedimientos a ser aplicados para el cumplimiento de los arts. 46º y 47º de la Ley Nº 525/94.
Art. 11
Art. 11º) Lo dispuesto por el art. 46º in fine de la Ley Nº 525/94 será aplicable inclusive a todos aquellos pedidos de beneficios que se hallan en trámite ante la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
Art. 12
Art. 12º) Las actualizaciones automáticas de Jubilaciones y Pensiones para el presente Ejercicio Fiscal serán efectivizadas en el mes de febrero del corriente año, con liquidación a partir del mes de enero. Las que deben ser implementadas a instancia de parte serán efectivizadas una vez concluido el trámite respectivo y liquidado desde la fecha de inclusión en planilla.
La pensión mínima establecida en el art. 61º de la Ley Nº 525/94, será efectivizada conforme al mecanismo descripto en la primera parte de este artículo.
Art. 13
Art. 13º) Los haberes de retiro del Personal Policial que hayan sido afectados por la reestructuración surgida como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Nº 222/93, en lo que respecta a las jerarquías, serán calculados sobre la base de la última asignación que han percibido en la planilla fiscal de sueldos, y la actualización correspondiente se implementará sobre la base de la asignación que correspondiere a la jerarquía del personal pasado a retiro.
Art. 14
Art. 14º) La aplicación de los beneficios contemplados en el art. 2º de la Ley Nº 197/93 se realizará multiplicando el haber jubilatorio vigente del peticionante por el facto 1.0814. Dicho beneficio se abonará desde la fecha del pedido de presentación del recurrente.
Art. 15
Art. 15º) En casos que se originen obligaciones de pago en concepto de "Indemnizaciones" al personal de la Administración Pública, establecidas en los arts. 60º y 61º de la Ley Nº 200/70, la erogación deberá ser imputada al objeto del gasto: 191-Indemnizaciones, dentro del presupuesto de la institución afectada.
Art. 16
Art. 16º) Las costas de juicios en los que los organismos del sector público sean parte, deberán ser abonadas con los créditos del presupuesto vigente de cada institución. Para el pago de honorarios profesionales y otros gastos del proceso deberán ser previamente regulados para su efectivización y afecta al rubro correspondiente.
Art. 17
Art. 17º) El Ministerio de Hacienda queda encargado del cumplimiento del presente Decreto, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1995.
Art. 18
Art. 18º) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: JUAN CARLOS WASMOSY.- Orlando Bareiro Aguilera.