POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 4°, 6° Y 8° DEL PROYECTO DE LEY Nº 5824/2017, «QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS MENORES DE EDAD ANTE LAS INFLUENCIAS DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS».
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/0FWD
Juego de azar -- Objeción total del proyecto de Ley N° 5824/2017 «Que establece medidas de protección a los menores de edad ante las i
Visto: El Proyecto de Ley N° 5824/2017, «Que establece medidas de protección a los menores de edad ante las influencias de las máquinas tragamonedas», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 4 de mayo del 2017 y recibido en la Presidencia de la República el 29 de mayo del corriente año; y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 4) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que el Poder Ejecutivo apoya el objeto y finalidad del Proyecto de Ley el cual es proteger a los niños ante la influencia y riegos derivados de los juegos de azar, sin embargo, considera que existen fundamentos suficientes para la objeción parcial del Proyecto de Ley N° 5824/2017, «Que establece medidas de protección a los menores de edad ante las influencias de las máquinas tragamonedas». Que el Proyecto de Ley N° 5824/2017 pretende establecer medidas de protección a menores de edad expuestos a los riesgos derivados de la explotación irregular de máquinas tragamonedas en contradicción con las normas legales de aplicación y regulación de los juegos de azar. Que en ese sentido, la instalación clandestina de juegos electrónicos al margen de las prescripciones legales, resulta en una problemática que implica potenciales efectos nocivos en menores de edad, expuestos de esta manera al desarrollo de ludopatías y menoscabos a su integridad y sano desarrollo, por lo que la implementación de políticas y acciones tendientes erradicarla, resultan sumamente necesarias. Es así que los Artículos 1°, 2°, 3° y 5º se encuentran acordes a la normativa y a las respuestas requeridas. Que el Proyecto de Ley tiene por objeto regular el uso electrónico de los juegos electrónicos de azar autorizados a nivel municipal, a fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes de la influencia y los riesgos derivados de los juegos electrónicos de azar que operan fuera de los casinos autorizados, con el fin de evitarles posibles daños que afecten la salud física y mental. Que sin embargo, el Proyecto de Ley ha omitido considerar la existencia de leyes vigentes sobre una dependencia especializada a cuyo cargo se encuentra la planificación, el control y la fiscalización de los juegos de azar. En efecto, el Artículo 4° del Proyecto, establece que: «Las municipalidades son las autoridades de aplicación, control y de sanción de esta ley». En concordancia, el Artículo 6° del Proyecto dispone que: «Las concesiones serán otorgadas por el sistema contemplado en la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal”, a la mejor oferta presentada y que se ajuste a las normas dictadas por la autoridad competente, entre las que se incluirá las facultades de aumentar el canon». Que el Proyecto de Ley, tal como se encuentra redactado, cercena facultades legales a la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), intentando trasladar a la órbita de los gobiernos descentralizados la responsabilidad de fiscalizar, proteger, y regular la realización de juegos de azar electrónicos, lo que ya está previsto en la Ley N° 1016/1997, «Que establece el régimen jurídico para la explotación de los juegos de suerte o de azar». Que en consecuencia, el Proyecto de Ley N° 5824/2017 crea una grave contradicción y discrepancia con la Ley N° 1016/1997 en cuyo marco se resguardan los juegos de azar a la fecha. El Proyecto de Ley que se objeta otorga, en el Artículo 6°, sin mayores explicaciones y aclaraciones, las funciones de la Ley de CONAJZAR a las Municipalidades cuando que la Ley N° 1016/1997 establece en su Artículo 4°: «La planificación, el control y la fiscalización de los juegos de azar, de las actividades de las personas físicas o jurídicas dedicadas a su explotación, al igual que las relaciones interjurisdiccionales emergentes de la actividad reglada por esta ley, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar [...]».
Que el Artículo 6º del Proyecto de Ley N° 5824/2017 no vincula de manera alguna las concesiones con las disposiciones de la Ley N° 1016/1997, vigente, y sus reglamentaciones (Decreto) que en la actualidad regulan todo el sistema de explotación de los juegos de azar y el Proyecto de Ley lo hace sin coordinar, prever o derogar la normativa vigente, lo que generará una discrepancia jurídica insoslayable de aplicación imposible generando una inseguridad jurídica grave, que no se da a la fecha. Que conforme señala doctrina autorizada (Roberto Dromi), en relación a los roles del estado, este tiene un rol fiscalizador, respecto ha mencionado que “Controlar no es reducir derechos, sino compatibilizarlos y armonizarlos para la convivencia social”. En su rol protector “El estado es el que cuida de los derechos e intereses de la comunidad. El estado ampara y defiende”. Asimismo, “El estado es regulador, ajusta a principios y reglas la convivencia social y el desenvolvimiento individual”. Que según lo antedicho, es responsabilidad del estado fiscalizar que los juegos de azar electrónicos sean realizados conforme a las prescripciones y limitaciones establecidas en la normativa, cuidando que la instalación clandestina de los mismos no repercuta negativamente en la comunidad, a la que debe amparar y defender. Es así, que es su responsabilidad la planificación e implementación de políticas, mecanismos y acciones tendientes al efecto. Que se encuentran vigentes la Ley N° 1016/1997, el Decreto N° 6206/1999 y el Decreto N° 3083/2015 que reglamentan la citada Ley reguladora, normas mediante las cuales se crea un sistema que, con la adecuada coordinación, apoyo interinstitucional y la implementación de normativas destinadas a reforzar el control y fiscalización, podría devenir en una efectiva protección a los niños y adolescentes ante la problemática en cuestión, debiendo inclusive ser prioridad del Poder Legislativo el otorgamiento al ente regulador de los Juegos de Azar (CONAJZAR) de personería jurídica, patrimonio y presupuesto propio para el efectivo cumplimiento del rol asignado por la Ley N° 1016/1997 y solicitado por el Poder Ejecutivo por medio del Mensaje Nº 408, del 29 de junio de 2016. Que la Ley N° 1016/1997 en su Artículo 1° expresa que: «Las disposiciones contenidas en la presente ley establecen las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que deseen instalar y operar los juegos de azar permitidos por la presente ley [...]». Que así mismo, el Artículo 15 del mismo cuerpo normativo establece que la Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la actividad y está facultada a disponer la clausura preventiva inmediata de todo local no autorizado. Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar que no cuente con la autorización de autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los funcionarios autorizados. Que no resulta viable ni recomendable quitar o confundir funciones y atribuciones del ente regulador especializado, el cual cuenta con el nivel técnico requerido para el cumplimiento del objeto y finalidad proyectados. Resulta una alternativa válida armonizar las funciones y responsabilidades de la CONAJZAR y las Municipalidades, asignar a la Comisión Nacional de Juegos de Azar apoyo, colaboración por parte de las Municipalidades, e inclusive la previsión de distribuciones de responsabilidad con estos gobiernos descentralizados, más aún la tendencia es el fortalecimiento de órganos técnicos especializados para obtener los resultados deseados en las normas que rigen la materia e inclusive para el cumplimiento de los fines del Proyecto de Ley en cuestión.
Que las disposiciones contenidas en los Artículos 4º y 6º cercenan atribuciones de la Constitución Nacional de Juegos de Azar. En la actualidad y de acuerdo a la Ley vigente la fiscalización y control de las máquinas electrónicas de Juegos de azar (tragamonedas) son ejercidas por las Municipalidades y cualquier intento de modificación debería fortalecer a ambas instituciones y no en perjuicio justamente del órgano técnico y especializado en la materia. Por otra parte, el Artículo 8º del Proyecto de Ley dispone: «Derónganse todas las leyes, decretos resoluciones administrativas que contengan disposiciones contrarias a esta ley», redacción poco recomendable desde el punto de vista de técnica legislativa debido a las perniciosas consecuencias que es pasible de ocasionar. Que el Artículo 8° del Proyecto de Ley debería indicar expresamente cuales son las disposiciones normativas que serán derogadas a fin de lograr la seguridad jurídica requerida. Que la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) se ha expedido conforme a la Nota Presidencia CONAJZAR N° 616/2017 del 1 de junio de 2017. Que en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar parcialmente el Proyecto de Ley N° 5824/2017, en sus Artículos 4º, 6° y 8°, conforme a las razones expuestas precedentemente en el Considerando del presente Decreto. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Art. 1
Art. 1°.- Objetase parcialmente los Artículos 4°, 6° y 8º del Proyecto de Ley N° 5824/2017, «Que establece medidas de protección a los menores de edad ante las influencias de las máquinas tragamonedas», por las fundamentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el Artículo 208 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.-