POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6220/2018 «QUE REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL TRABAJO SOCIAL EN PARAGUAY», EN EL ARTÍCULO 9°, INCISOS B) Y C) Y EL ARTÍCULO 15.
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALPY/LEGI/0GHB
Trabajo -- Objeción parcial del proyecto de Ley N° 6220/2018 - Que regula el ejercicio profesional del trabajo social en Paraguay, en sus arts. 9° incs. b) y c) y 15.
Visto: El Proyecto de Ley Nº 6220/2018, «Que regula el ejercicio profesional del trabajo social en Paraguay» sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 23 de octubre de 2018; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio el Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción parcial del citado Proyecto de Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones: Que a criterio el Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción parcial del Proyecto de Ley en su Artículo 9, Incisos b) y c) y el Artículo 15 del Proyecto de Ley Nº 6220/2018. Que el Artículo 9º expresa: «Sin perjuicio de lo que pueda estar establecido en otras disposiciones legales y sin ser limitativas, se constituyen en funciones privativas del profesional de trabajo social [...] b) Las relacionadas con la intervención en procesos de fiscalización financiera y de gestión en gremios, órganos y entidades profesionales de trabajo social. c) Las relacionadas a la conformación de tribunales de calificación en concursos y otras formas de selección y de sumarios administrativas para evaluar la gestión de los trabajadores sociales, a solicitud de las instancias responsables». Que la parte del Proyecto de Ley que se objeta contraviene el principio constitucional de igualdad que se encuentra previsto en los Artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. Dicho principio podría verse afectado de promulgarse la norma con el contenido del artículo trascripto, en razón de que se establecerá como atribución privativa de los profesionales del trabajo social la intervención en la fiscalización financiera, así como la conformación de tribunales para concursos y sumarios administrativos. Esto implica que única y exclusivamente los profesionales de dicho sector podrán intervenir en las referidas actuaciones, marginando injustificadamente con ello a profesionales de otras áreas, igualmente idóneos para realizar esas gestiones, con lo cual, la conculcación al principio de igualdad previsto en la Constitución Nacional sería inevitable. Que no debe dejar de tenerse presente que entre las garantías previstas en la propia Constitución Nacional, para hacer posible la vigencia del principio consagrado en el Artículo 46, se encuentra justamente la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Que a nivel legal, la Ley Nº 1626/2000, «De la función pública» no establece que lo relativo a los concursos o sumarios sea competencia exclusiva de profesionales de un determinado sector. El Código Laboral tampoco regula este aspecto en dicho sentido. Entonces, no corresponde limitar la conformación de estos órganos sólo, con profesionales de trabajo social, pues esto generaría la desigualdad respecto a otros sectores de trabajadores profesionales que, al reunir los requisitos de idoneidad y probidad, pueden perfectamente postularse para realizar esas gestiones. Que asimismo se objeta parcialmente el Artículo 15, tercer párrafo, del Proyecto de Ley que dispone: «Los honorarios de la práctica privada de los Profesionales Universitarios de Trabajo Social serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos, estable dos para tal efecto, por la Asociación de Profesionales de Servicio Social o Trabajo Social del Paraguay, bajo la coordinación de la autoridad de aplicación».
Que de igual forma, este párrafo del Artículo trascripto de la norma sancionada, menoscabaría el derecho a la igualdad de las personas garantizado constitucionalmente. La fijación de honorarios, sueldos y remuneraciones debe ser establecida por ley, sancionada por el Congreso de la Nación. Así ocurre en el sector público, por medio de la ley que aprueba el presupuesto anual. Mientras que, en el sector privado, el salario mínimo es fijado de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código Laboral y sus modificaciones. Para los trabajadores independientes, rigen las normas legales que establecen los honorarios a percibir. Que en consecuencia, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar parcialmente el Proyecto de Ley Nº 6220/2018, «Que regula el ejercicio profesional del trabajo social en Paraguay», específicamente el Artículo 9º, Incisos b) y c) y el tercer párrafo del Artículo 15, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el presente Decreto. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase parcialmente el Artículo 9º Incisos b) y c) y el Artículo 15, tercer párrafo del Proyecto de Ley Nº 6220/2018, «Que regula el ejercicio profesional del trabajo social en Paraguay», por las argumentaciones esgrimidas en el Considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley Nº 6220/2018, «Que regula el ejercicio profesional del trabajo social en Paraguay», objetado parcialmente a tenor de lo que prescribe el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.