POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTÍCULOS 6, NUMERAL 10 Y EL ARTÍCULO 235 NUMERAL 5 DE LA LEY N° 7280/2024 “DE REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL”, SE CREA EL “SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS” Y SE APRUEBA SU REGLAMENTO DE IMPLEMENTACIÓN.
VigenteDECRETO2025MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/DYNA81
Policía Nacional -- Sistema Nacional de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas.
Visto: La presentación realizada conjuntamente por el Ministerio del Interior y el Ministerio de la Niñez y de la Adolescencia, a través de la cual se solicita la reglamentación de la Ley N° 7280/2024 “De Reforma y Modernización de la Policía Nacional” en lo referente al registro de personas desaparecidas, así como el establecimiento de un procedimiento de respuesta coordinada, eficaz y eficiente para la búsqueda temprana de personas desaparecidas; y Considerando: Que el Artículo 238, Inciso 3) de la Constitución Nacional, establece que es atribución del Poder Ejecutivo, la reglamentación y el control del cumplimiento de las leyes. Que dicha la potestad reglamentaria, constitucionalmente atribuida al Presidente de la República, tiene por finalidad hacer posible la aplicación de la Constitución y de las leyes, completándolas y asegurando su cumplimiento; de esta manera, el Poder Ejecutivo tiene la atribución pata desarrollar el texto legal, establecer formalidades, procedimientos y requisitos que, aunque no previstos en la ley, resultan necesarios para asegurar su cumplimiento, particularmente en aquellos casos donde la ley se limita a consagrar las normas fundamentales o simplemente a la creación de institutos o reparticiones públicas. Que el ejercicio de dicha potestad reglamentaria debe enmarcarse no solo dentro de los parámetros establecidos por la ley, sino también, por el marco que establece la Constitución de la República, particularmente, al establecer los derechos fundamentales de las personas; no en vano se ha dicho que la Constitución no es hoy una mera declaración de principios –como se creía en el decimonónico– sino una verdadera “norma jurídica”, vigente y aplicable en toda su extensión: un instrumento jurídico cuya finalidad esencial es hacer efectiva la idea de los “derechos fundamentales que aseguren el libre desenvolvimiento de los ciudadanos como personas singulares y solidarias y que, a la vez, permitan la decisiva participación de los mismos en el funcionamiento y en el control del sistema político” (GARCÍA DE ENTERRÍA, La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 2da. Edición, 1982, p. 47). Que entre los principales derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a los habitantes de la República del Paraguay, se encuentra el derecho inherente de toda persona humana a la vida, y a la protección de ésta desde su concepción, consagrado por el artículo 4 de la Carta Magna; asimismo, el artículo 9 de Ñande Ley Guazú reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas, el cual debe ser garantizado por el Estado; y, en consonancia con ello, el artículo 11 garantiza que nadie será privado de su libertad física en contravención a la Constitución y las leyes. Que en la misma Constitución Nacional se ha encomendado, dentro de sus respectivas áreas de competencia, a diversos órganos de la administración pública la tarea de velar por el estricto respeto y la efectiva vigencia de los derechos antes aludido. Que en este sentido, el artículo 175 de la Constitución consagra a la Policía Nacional como institución perteneciente a las fuerzas armadas, con encargo específico de velar por la seguridad interna del país y, más específicamente, de preservar los derechos y la seguridad de las personas; en concurso hacia la misma finalidad, también se encomienda al Ministerio Público –artículo 268 de la Constitución Nacional– el deber de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y al Poder Judicial el rol de custodio de la constitución, con el deber de cumplirla y hacerla cumplir. Que todo ello es, desde luego, sin perjuicio del encargo a los Ministros del Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas áreas misionales –artículo 242 de la Constitución–, de también lograr la máxima consecución y vigencia de los derechos y garantías para que la Carta Magna sea realmente una “norma jurídica” vigente y aplicada.
Que de esta manera, puede advertirse la existencia de numerosas áreas de potencial entrecruzamiento, entre diversas instituciones públicas, en materia de atribuciones para la prevención, protección y efectiva vigencia del derecho a la vida, el bienestar y la libertad de las personas, situación que requiere que dichas instituciones cooperen de manera estrecha y coordinada en el marco de sus respectivas competencias. Que en tal sentido, la Ley N° 7278/2024 “Que Regula la Organización Administrativa del Estado”, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todas las reparticiones públicas de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo, consagra como uno de los principio cardinales el de cooperación interinstitucional de las instituciones públicas, a la par de conferir rango legislativo a los principios de necesidad y finalidad pública y del principio de no duplicidad. Que en su artículo 10 la Ley N° 7278/2024 establece que: “Las instituciones públicas tendrán las funciones y competencias propias asignadas por sus respectivas cartas orgánicas, al igual que sus órganos o dependencias, autoridad administrativa, y ámbito de actuación; sin perjuicio de las siguientes funciones generales: (...) b) Coordinar estrategias y acciones de competencia común con las demás instituciones públicas”. Que siguiendo con el claro mandato de cooperación ínsito en la Ley que rige a la organización de la administración pública en su totalidad, el artículo 19 manda a las instituciones públicas a regirse en sus relaciones recíprocas por el principio de cooperación, y las autoriza a adoptar diversas medidas para lograr un alto y eficiente grado de cooperación interinstitucional, entre las cuales se encuentra la de coordinar planes, criterios y actividades; intercambiar información; prestarse colaboración y asistencia; todo ello a través de diversos medios, “tales como la suscripción de conventos interinstitucionales, la creación de consejo o redes de interacción entre diferentes instancias con funciones afines, la conformación de equipos administrativos y técnicos, el intercambio de información y otras técnicas de colaboración que contribuyan a una gestión más eficiente y eficaz”, los cuales pueden ser establecidos por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, inciso b), de la misma ley. Que particular atención y reglamentación requiere lo referente a las prevención, detección temprana y búsqueda de personas desaparecidas, el cual se erige en un problema social y humano que se halla en aumento, no solo a nivel nacional, sino regional, y que afecta directamente a la seguridad nacional de la población; sin embargo, como todo problema social de raíz profunda y proteiforme, el mismo no requiere respuestas meramente efectistas o mediáticas, sino un enfoque verdaderamente integral y coordinado que apunte a sus causas más profundas. Que en este orden de ideas, es imperioso contar con una acabada reglamentación sobre el registro de personas desaparecidas, los procedimientos para su denuncia y búsqueda, así como el establecimiento de instancias de cooperación interinstitucional que, dada la multiplicidad de entes públicos con competencia específica y solapada que deben intervenir en tales supuestos, permitan dar una pronta respuesta a los casos de desaparición que se presenten, para así asegurar una eficaz y efectiva protección de la sociedad y de los derechos fundamentales de los individuos. Que por un lado, el punto de partida normativo cabe encontrarlo en el artículo 42 de la Ley N° 1337/1999 “De Defensa Nacional y Seguridad Interna”, establece al Ministerio del Interior como instancia competente pata la “la conducción política del esfuerzo nacional de policía y coordinará el accionar de los organismos y fuerzas entre sí”.
Que a esto cabe sumar la competencia que le es asignada al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Interior e integrante del Poder Ejecutivo, en virtud de la novel Ley N° 7280/2024 “De Reforma y Modernización de la Policía Nacional”. Que la Ley N° 7280/2024 prevé, como deberes y atribuciones de la Policía Nacional, la preservación del orden público, la protección de la vida, la seguridad y la libertad de las personas; la investigación de hechos punibles bajo la dirección del Ministerio Público; y, concretamente en materia de personas desaparecidas, la de realizar “acciones interinstitucionales para la búsqueda y localización de personas desaparecidas y mantener registro actualizado de ellas” (artículo 6, numeral 10). Que en sentido conforme, el artículo 235 de la misma ley crea el Departamento Especializado de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas. Que a pesar de que la Ley referida en el parágrafo anterior ha dispuesto la creación de un registro de personas desaparecidas, a cargo de la Policía Nacional, la misma no ha dispuesto las formalidades, los principios, requisitos y procedimientos con base en los cuales dicho registro ha de funcionar. Que estos motivos de desarrollo y parámetros de implementación justifican suficientemente el ejercicio de la prerrogativa reglamentaria que la Constitución Nacional le asigna al Presidente, de manera tal a asegurar la efectiva vigencia y aplicación de la ley. Que sobre el mismo punto, resulta además pertinente la implementación de un sistema de alerta de máxima atención denominado “SISTEMA DE ALERTA MAFE”, que permita a la Policía Nacional comunicar en forma inmediata y eficiente la ausencia de personas, con el fin de localizarlos en el menor tiempo posible y proteger su vida e integridad física, psíquica y moral, este sistema de alerta permitirá el oportuno involucramiento de las instituciones para la difusión de la información y que se activen las tareas y mecanismos correspondientes, de búsqueda por parte de los órganos competentes, así como alertar a la ciudadanía. Que además, la ley no ha previsto en forma detallada y precisa la manera en que se llevarán a cabo las acciones interinstitucionales, y ello pese a contener un mandato específico de cooperación y relacionamiento interinstitucional en materia de búsqueda y localización de personas desaparecidas. Que un área particularmente sensible, demandante de normas y procedimientos claros, se da en el ámbito de la niñez y de la adolescencia; puesto que cuando la persona desaparecida resulta ser un menor de edad debe tenerse particularmente presente el principio del interés superior del niño/a, y darse la intervención que corresponda al Ministerio de la Niñez y de la Adolescencia, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y de la Adolescencia”. Que al respecto, no se debe soslayar la reforma legislativa avenida en esta materia a partir de la promulgación de la Ley N° 6093/2018, que modificó el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, exceptuando “de la prohibición de publicación en los casos de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial”, norma que –a su vez– requiere del establecimiento de un procedimiento claro para ser efectivamente aplicada. Que asimismo es importante coordinar las acciones en materia de prevención y atención de desapariciones, con las demás reparticiones públicas que tienen competencia en algún aspecto de la problemática en cuestión –incluyendo, aunque no limitado, al Ministerio Público, según los fines misionales que le son asignados por la Ley N° 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”– de manera tal a asegurar no solo una respuesta integral, temporánea y eficaz, sino también adecuadas medidas de concientización y prevención.
Que en ese sentido, y en el marco del mandato conferido por el artículo 6, numeral 10 de la Ley N° 7280/2024, corresponde crear instancias de cooperación interinstitucional, lideradas por el Ministerio del Interior, con los Ministerios de la Niñez y de la Adolescencia, de la Mujer, de Justicia, y demás ministerios cuyas áreas misionales se vean involucrados; así como con el Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Nacional de Migraciones, a partir de la creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desparecidas (CONADE). Que la función principal de dicha Comisión será el de la elaboración de planes y procedimientos de respuesta inmediata, coordinada e integral ante casos de desaparición de personas. Que cabe destacar que la reglamentación de registro de personas desaparecidas y los mecanismos de cooperación interinstitucional se ajustan a los estándares internacionales que han demostrado que constituyen prácticas valiosas en varios países de la región y del mundo y constituyen un enfoque adecuado pata dar respuestas reales, no meramente efectistas, a esta dolorosa realidad. Que en estas condiciones, se pretende llenar un vacío normativo existente en nuestro país respecto del funcionamiento del registro de personas desaparecidas, creado por Ley N° 7280/2024, así como establecer reglas de procedimiento claras respecto de situaciones de desaparición de personas; y, finalmente, los mecanismos de cooperación interinstitucional para asegurar una respuesta pronta, efectiva e integral de parte del Estado, para que dichas instituciones cuenten con las herramientas necesarias para enfrentar el grave flagelo social que deriva de la desaparición de personas. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Créase el “Sistema Nacional de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas”, como instrumento operativo de gestión pública orientado a guiar la acción gubernamental en un abordaje integral, interinstitucional y coordinado para la localización de personas cuyo paradero se desconoce, con el fin de gestionar una respuesta oportuna, eficaz y en la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Art. 2
Art. 2°.- Apruébese el “Reglamento” que regirá al “Sistema Nacional de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas”, el cual se encuentra detallado en el Anexo I del presente Decreto y que forma parte integral del mismo.
Art. 3
Art. 3°.- Refréndese por los Ministros del Interior y de la Niñez y de la Adolescencia.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el registro oficial.
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