DECRETO 8661/1995 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1995/05/02 • PY/LEGI/05X5
VigenteDECRETO1995MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/05X5
Recursos forestales -- Veto parcial de la ley 52/95.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 542/95, "De los recursos forestales", sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, el 23 de marzo del año en curso y recibido en la Presidencia de la República, en fecha 31 de marzo del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 238 numeral 4, de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar parcialmente un Proyecto de Ley, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo, existen fundamentos para la objeción parcial, del referido Proyecto de Ley, conforme con las siguientes argumentaciones: a) El artículo 1º del Proyecto de Ley, expresa: "Decláranse de interés social, el aprovechamiento y el manejo sostenible y racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyen en el régimen de esta Ley. Decláranse asimismo, de interés público y obligatorio la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras forestales de propiedad pública o privada, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones." Se propone incluir el término público teniendo en cuenta que se adapta con mayor precisión, a los criterios y objetivos de esta Ley. Por lo que sugiere la siguiente redacción: "Art. 1º- Declárase de interés público el aprovechamiento y el manejo sostenible y racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyen en el régimen de esta Ley. Declárase asimismo, de interés público y obligatorios la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras forestales de propiedad pública o privada, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones". b) En el artículo 2º, se propone incluir un inciso más, teniendo en cuenta que la actividad agroforestal permitirá generar más eficiencia de los recursos naturales, a fin de asegurar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y forestal. Por lo que se sugiere el siguiente texto: Inciso "1": La promoción de sistemas agroforestales y silvopastoriles de producción en áreas de aptitud forestal. c) El artículo 9º del Proyecto de Ley, dice: "El Patrimonio Forestal del Estado es inalienable y será mantenido bajo domino público y bajo administración del Estado". Se sugiere incluir el término del Estado, para enmendar la omisión y diferenciarlo del resto del patrimonio forestal del país, es decir de los bosques y tierras de dominio privado. Por tanto, el texto quedaría redactado así: "Art. 9º- El patrimonio Forestal del Estado es inalienable y será mantenido bajo dominio público y bajo administración del Estado". d) El artículo 13º del Proyecto de Ley en sus incisos "n" y "o" respectivamente, expresa: "Inciso n: Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y privados. Se atenderá para establecer los cánones, el costo de producción, precio de venta del producto, especie, calidad y aplicación de los mismos". Es necesario, dar participación a todos los sectores interesados en la fijación de los cánones, con la participación del Consejo Asesor Forestal. Por tanto, se sugiere incluir en la parte final del citado inciso, la expresión previa aprobación, del Consejo Asesor Forestal. Por tanto, el texto quedaría redactado así: "Inciso n: Establecer cánones por aprovechamiento de bosques forestales y privados. Se entenderá para establecer los cánones, el costo de producción, precio de venta del producto, especia, calidad y aplicación de los mismos, previa aprobación del Consejo Asesor Forestal".
"Inciso o: "Exigir de acuerdo a los artículos 48º y 58º la realización de la evaluación de impacto ambiental, hacer recomendaciones de acuerdo a sus resultados y fiscalizar el cumplimiento de aquellas que establezca como obligatorias". Que, debido a que los artículos 48º y 58º no concuerdan con lo referido en este inciso. Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "Inciso o: exigir de acuerdo al artículo 59º la realización de la evaluación de impacto ambiental, hacer las recomendaciones de acuerdo a sus resultados y fiscalizar el cumplimiento de aquellas que establezcan como obligatorias". e) El artículo 18º, inciso "q" del Proyecto de Ley dice: "Convocar a los miembros del Consejo a reunión, por lo menos dos veces al mes". Se recomienda que, a fin de mantener reuniones periódicas e informar al Consejo de las actividades mensuales de la Institución, convocar al mismo, de acuerdo a las urgencias y requerimientos necesarios. Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "Inciso q: Convocar a los miembros del Consejo a reunión, como mínimo una vez al mes". f) El artículo 19º del referido Proyecto de Ley, establece: "El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo Asesor integrado por un representante del Servicio Forestal Nacional, un representante de la Secretaría Técnica de Planificación, un representante de la Universidad Nacional de Asunción, en la cartera de ingeniería forestal, un representante del Instituto de Bienestar Rural, un representante de la asociación que nuclea a los madereros. Será presidido por el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades y no gozarán de remuneración". Se objeta el citado texto, porque en el mismo no se incluye a los representantes de la Asociación Rural del Paraguay, Sociedad Nacional de Agricultura y Colegio de Graduados en Ciencias Forestales. Gremios éstos, cuyo accionar se relacionan al área rural, que afecta en forma significativa el manejo de los recursos naturales, por ende los recursos forestales. Asimismo, se espera que estos representantes actúen como nexos, entre el sector forestal y sus respectivos gremios. Además, se incorpora un representante más, el de la Asociación que nuclea a los madereros, de manera que puedan estar representados tanto el sector productor de materia prima, como el industrial; teniendo en cuenta la nueva Ley Nº 536 "De Fomento a la Forestación y Reforestación". Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo Asesor, integrado por un representante del Servicio Forestal Nacional, un representante de la Secretaría Técnica de Planificación, un representante de la Universidad Nacional de Asunción, en la carrera de Ingeniería Forestal, un representante del Instituto de Bienestar Rural,, un representante de la asociación que nuclea a los madereros por sector productos maderero, un representante de la asociación que nuclea a los madereros por el sector industrial maderero, un representante de la Asociación Rural del Paraguay, un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y un representante del Colegio de Graduados en Ciencias Forestales. Será presidido por el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades y no gozarán de remuneración". g) El artículo 23º inciso "g", del Proyecto de Ley expresa: "Colonia de pequeños productores agroforestales". Se propone eliminar el citado inciso, por incentivar éste a las invasiones de tierras cubiertas de bosques.
h) El artículo 26º del Proyecto de Ley, expresa: "El Plan de Manejo Forestal aprobado por el Servicio Forestal Nacional, dará lugar a la expedición de la correspondiente Guía de Circulación de Productos Forestales y a la utilización de una marca debidamente registrada, cuyo uso será obligatorio en los productos de aprovechamiento. Habrá un solo tipo de guía cuyo costo será único y determinado en base a los costos de reposición de 3 plantas". Se plantea que las Guías sean utilizadas únicamente para el transporte y comercialización de los rollos de madera, puesto que los mismos pierden su identidad al ser procesados. Esto permitirá concentrar los recursos y controles en los bosques, a los efectos de evitar daños que produciría una explotación irracional. Además, se elimina el uso de una marca debidamente registrada, por considerar que la misma no ofrece ninguna garantía y es susceptible a las falsificaciones. Se confiere al Servicio Forestal Nacional, la facultad de establecer los tipos de Guías y sus costos, de acuerdo a las variables que se presentan en el sector forestal. Atento al planteamiento, se sugiere el siguiente texto: "El Plan de Manejo Forestal aprobado por el Servicio Forestal Nacional, dará lugar a la expedición de la correspondiente Guía de rollos de madera, cuyos tipos y costos serán fijados por el Servicio Forestal Nacional, a través de la Reglamentación de esta Ley". i) El artículo 27º del Proyecto de Ley, dice: "El transporte y la comercialización de las maderas y otros productos forestales, no podrán realizarse sin las correspondientes Guías, expedidas por el Servicio Forestal Nacional. Dichas Guías especificarán cantidad, especie, peso o volumen, procedencia y destino del producto transportado". Se propone modificar la redacción transcripta, para que esté en concordancia con la rectificación del artículo anterior, como así también se deja las especificaciones relacionadas al producto transportado, para ser fijados por la reglamentación de esta Ley. Se sugiere el siguiente texto: "El transporte y comercialización de los rollos de madera no podrán realizarse, sin las correspondientes Guías expedidas por el Servicio Forestal Nacional". j) El artículo 28º del Proyecto de Ley, expresa: "Se prohíbe el corte, el transporte y comercialización de madera en rollo, cuyo diámetro en su punto medio sea inferior a 40 (cuarenta) centímetros sobre corteza". Se objeta la redacción transcripta porque cada especie maderable tiene un diámetro mínimo de corte distinto, relacionado con la calidad y el uso a que será destinado el producto. Esto se realizará en estricta observancia de los requerimientos de la protección de la regeneración natural de las especies nativas. Además, esta medida interferiría en la circulación de los productos provenientes de reforestación, que por lo general no alcanzan el referido diámetro. Por tanto, se propone el siguiente texto: "El Servicio Forestal Nacional fijará el diámetro mínimo de corta de árboles". k) El artículo 39º del Proyecto de Ley, establece: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el Servicio Forestal Nacional sólo autorizará la habilitación de industrias forestales que estén ubicadas a una distancia mínima de 30 kilómetros de la línea de frontera más próxima y en línea recta. Las industrias instaladas y habilitadas en la actualidad, fuera del límite establecido en esta ley tendrán un plazo de 120 días, para proceder a su traslado o reubicación, aquellas industrias que no cumplieran con este requisito serán clausuradas indefinidamente". Se propone la modificación del citado artículo, debido a que la versión original dará lugar a acciones judiciales en amparo de la misma, como ha ocurrido con la Ley 515/94, en sus artículos 2º y 3º para las industrias instaladas. La versión original ampliará la Ley 515/94, a todas las fronteras del país, incluyendo zonas industriales que no necesitan esta protección.
Por tanto, se propone el siguiente texto: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el Servicio Forestal Nacional solo autorizará la habilitación de nuevas industrias forestales, que estén ubicadas a una distancia mayor de 20 kilómetros de la línea de frontera seca más próxima y en línea recta. Las industrias instaladas y habilitadas en la actualidad, dentro de los 20 kilómetros establecidos, podrán continuar operando conforme a las disposiciones de las instituciones competentes". l) El artículo 45º del Proyecto de Ley, establece: "Todas las propiedades rurales, cualquiera sea su extensión deberán mantener el 25% de su área de bosque natural. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá forestar hasta alcanzar el 5% para propiedades hasta de 100 hectáreas y hasta el 10% para propiedades de más de 100 hectáreas de la superficie del predio y de acuerdo a las normas vigentes". Se propone modificar el citado artículo, a fin de evitar que se desmonten suelos de aptitud forestal, y en caso de que ya estén desmontados, se posibilita la restitución de la cubierta forestal, a través de los incentivos que establece la Ley para esta clase de suelo. Asimismo, se establece un mecanismo consistente con la Ley de Ordenamiento Territorial, y el Uso de Suelos. Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "Todas las propiedades rurales en suelos de aptitud agrícola-ganadero con cobertura boscosa, cualquiera sea su extensión, deberán mantener el 25% de su área de bosque natural en pie. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar hasta alcanzar el 5% para propiedades hasta 100 hectáreas y hasta el 10% para propiedades de más de 100 hectáreas de la superficie del predio y de acuerdo a las normas vigentes. En caso de suelos calificados como forestales, deberán mantener una cobertura del 100% y podrán ser intervenidos de acuerdo al artículo 25º de esta Ley o acogerse a los beneficios de la Ley 536/95. En caso de fraccionamiento o venta de un inmueble afectado por este artículo, el área destinada a cobertura boscosa mínima no podrá ser objeto de deforestación. ll) El artículo 57º del Proyecto de Ley, expresa: "Los Planes de Manejo Forestal deberán asegurar la permanencia del bosque, en función a la extracción exclusiva de su crecimiento anual, asegurando el mejoramiento y regeneración natural del mismo. El Plan de Manejo Forestal incluirá, además de las consideraciones económicas y financieras del bosque, las sociales y ambientales que implica su manejo, tales como control de agua, bellezas escénicas, protección de la vida silvestre y patrimonio genético". Se propone modificar de tal manera, a extraer un mayor volumen aprovechable en cada ciclo de corta. Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "Los Planes de Manejo Forestal deberán asegurar la permanencia del bosque en función a la extracción exclusiva de su crecimiento acumulado en cada ciclo de corte, asegurando el mejoramiento y regeneración natural del mismo. El Plan de Manejo Forestal, incluirá además de las consideraciones económicas y financieras del bosque, las sociales y ambientales que implica su manejo, tales como el control del agua, bellezas escénicas, protección de la vida silvestre y patrimonio genético". m) El artículo 58º del Proyecto de Ley, establece: "Los Planes de Manejo Forestal deberán señalar el objetivo principal de las inversiones a ejecutar y la época para la cosecha del bosque comprendiendo, según la naturaleza de los trabajos que se desee ejecutar, uno o más de los siguientes programas: enriquecimiento del bosque nativo, forestación con especies nativas, podas y raleos, cada uno de los cuales deberá ser acompañado de su respectivo programa de protección". Se sugiere la eliminación del citado artículo, porque el que lo procede, ya establece las medidas tendientes a asegurar el mejoramiento y regeneración natural y se propone que pase a formar parte de las reglamentaciones.
n) El artículo 59º del Proyecto de Ley, expresa: "Los permisos de desmonte serán concedidos previa presentación y aprobación de un Plan de Uso de la Tierra, que deberá elaborarse para la superficie total del inmueble. Los Planes de Uso de la Tierra deberán incluir la declaración del Impacto Ambiental, con indicación de las medidas que se adoptarán para disminuir los efectos negativos del desmonte. Dicho estudio se realizará cuando la superficie total, objeto del desmonte exceda las 100 hectáreas para la Región oriental y 1000 hectáreas para la Región occidental". Se propone modificar, a fin de que sea concordante con lo establecido en la Ley 294/93, "De evaluación del impacto ambiental" y su reglamentación o la que la reemplazare. Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "Los Permisos de desmonte en suelos, de aptitud agrícola-ganadera serán concedidos previa presentación y aprobación de un Plan de Uso de la Tierra que deberá elaborarse para la superficie total del inmueble. Los Planes del Uso de la Tierra deberán incluir la declaración de Impacto Ambiental de acuerdo a la Ley 294/93, "De evaluación de impacto ambiental" y su reglamentación o la que la reemplazare". n) El artículo 64º del Proyecto de Ley, e su inciso "1" expresa: "El corte de árboles que no tengan el diámetro mínimo establecido por esta Ley". Se propone modificar a los efectos de adecuarlo a lo establecido en el artículo 28º, en su rectificación. Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "El corte de árboles que no tengan el diámetro mínimo establecido por el Servicio Forestal Nacional". o) El artículo 72º del Proyecto de Ley, expresa: "Los recursos provenientes de las multas y subastas públicas de productos o subproductos forestales, serán destinados en un 50% al Fondo de Desarrollo Forestal y el restante 50% se distribuirá en un 25% a los funcionarios del Servicio interviniente o las personas que hayan denunciado el ilícito y el 25% restante, para el patrimonio de los Gobiernos Departamentales. Los fondos destinados a los Gobiernos Departamentales, generados por este artículo, serán destinados exclusivamente a programas de manejo forestal y reforestación a nivel de departamentos, en concordancia con los lineamientos de la política forestal nacional y los objetivos de esta Ley." A los efectos de adecuarse a lo establecido en los artículos 83º y 87º, ambos en su modificación. Por tanto, se propone el siguiente texto: "Los recursos provenientes de las multas y subastas públicas de productos o subproductos forestales, serán destinados en un 50% al Servicio Forestal Nacional y el restante, se distribuirá en un 25% a los funcionarios del Servicio interviniente o a las personas que hayan denunciado el ilícito y el 25% restante, para el patrimonio de los Gobiernos Departamentales. Los fondos destinados a los Gobiernos Departamentales generados por este artículo, serán destinados exclusivamente a programas de manejo forestal y reforestación a nivel de departamentos, en concordancia con los lineamientos de la política forestal nacional y los objetivos de esta Ley". p) El artículo 83º del Proyecto de Ley, expresa: "Los recursos destinados al funcionamiento y operación del Servicio Forestal Nacional, se integrará con: a) Las asignaciones ordinarias o extraordinarias que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y Leyes Especiales; b) El producido de derechos, tasas y adicionales que se crea por esta Ley; c) El producido de los cánones provenientes del aprovechamiento de bosques y transporte de maderas; y, d) El producido de multas, comisos, subastas, indemnizaciones, peritajes, estudios y servicios técnicos a terceros. Se propone que los recursos a los que hacen referencia los incisos c), f), g), h), i) y j) pasen a integrar recursos del Fondo de Desarrollo Forestal.
Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "Los recursos destinados al funcionamiento y operación del Servicio Forestal Nacional, se integrarán con: a) Las asignaciones ordinarias o extraordinarias que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y Leyes Especiales; b) El producto de derechos, tasas y adicionales que se crean por esta Ley; c) El producido de multas, comisos subastas, indemnizaciones, peritajes, estudios y servicios técnicos a terceros realizados por el Servicio Forestal Nacional; y, d) El producido por ventas de productos y subproductos forestales, plantas semillas, estacas, mapas, publicaciones, fotografías, muestras de maderas, ingresos a ferias, exposiciones y similares que organiza el Servicio Forestal Nacional; y, q) El artículo 87º del Proyecto de Ley, expresa: "Integrarán el Fondo de Desarrollo Forestal, los recursos del Fondo Forestal, además de aquellos a que hacen referencia los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89". La propuesta modificatoria es a los efectos de no debilitar los fondos del Servicio Forestal Nacional, que son utilizados para cumplir las diferentes actividades de la institución. Por tanto, se sugiere el siguiente texto: "Integrarán el Fondo de Desarrollo Forestal, los recursos provenientes de: a) El producido de los cánones provenientes del aprovechamiento de bosques y transporte de maderas; b) Los préstamos reembolsables o no reembolsables que obtenga de instituciones nacionales o extranjeras; c) Los legados y donaciones; d) Aquellos recursos no utilizados en ejercicios anteriores, previa autorización legal; e) Todos aquellos que genere en virtud del ejercicio de las funciones, que esta Ley le asigna y no comprendidos en los incisos anteriores; y, f) Todos aquellos que incorpore el Fondo de Desarrollo Forestal a sus recursos y al patrimonio". Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de su dependencia técnica correspondiente, ha analizado el mencionado Proyecto de Ley, conjuntamente con instituciones y personas del sector público y privado, quienes presentaron las sugerencias modificatorias del citado Proyecto de Ley, las mismas son atendibles por razones más que de orden jurídico, por motivos técnico, de conveniencia administrativa y política. Que, la importancia de las modificaciones sugeridas reside en que provienen de los sectores directamente involucrados en la materia, que es objeto de regulación en el Proyecto de Ley. Por tanto, atento las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo en el art. 208º y 238º inciso 4º, de la Constitución Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Objétase parcialmente, el Proyecto de Ley 542 "De los Recursos forestales", en los artículos 1º, 2º, 9º, 13º, incisos n) y o); 18º inciso q); 19º, 23º inciso g); 26º, 27º, 28º, 39º, 45º, 57º, 58º, 59º, 64º, 72º, 83º y 87º, por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º- Devuélvase al Congreso Nacional, el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el artículo 208º de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- El presente Decreto, será refrendado por el señor ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 4
Art. 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Arsenio J. Vasconsellos P.