POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6977/2022, «QUE REGULA EL FOMENTO, GENERACIÓN, PRODUCCIÓN, DESARROLLO Y LA UTILIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES NO HIDRÁULICAS».
VigenteDECRETO2022MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/8TGOH4
Energía eléctrica -- Objeción parcial del proyecto de Ley N° 6977/22 «Que regula el fomento, generación, producción, desarrollo y la utilización de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables no convencionales no hidráulicas».
Visto: El Proyecto de Ley N° 6977/2022, «Que regula el fomento, generación, producción, desarrollo y la utilización de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables no convencionales no hidráulicas»; y Considerando: Que la Constitución consagra en su artículo 3, entre otros caracteres republicanos del ejercicio del poder público, un esquema de gobierno basado en la coordinación y reciproco control, que deviene en uno de los fundamentos de la participación parcial del Poder Ejecutivo en la función creadora de las normas del sistema jurídico. Que la Constitución, en su artículo 238 (4), dispone que el Presidente de la República tiene la atribución de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que las motivaciones de la actuación del Poder Ejecutivo, en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes, deben orientarse, sobre todo, al cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con su deber prescrito por el artículo 238 (2) de la Constitución. Que el proyecto de ley puesto a consideración del Poder Ejecutivo, para su promulgación u objeción, «tiene por objeto promover el fomento, generación, producción, desarrollo y la utilización de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energías renovables no convencionales no hidráulicas» (artículo 1). Que la propuesta legislativa dispone que el Estado regulará y fiscalizará dicha actividad económica y, en ese sentido, establece la posibilidad de otorgar la «licencias ERNC», que es definida como el acto administrativo por el cual la autoridad de aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho a ejercer la actividad de producción de electricidad, a partir de fuentes de energías renovables no convencionales (ERNC), mayor a un megavatio (MW). Que, además, se erige al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones como autoridad de aplicación, con atribuciones de dictar resoluciones de carácter normativo a fin de regular los procedimientos necesarios para la ejecución de las actividades previstas en la ley, establecer directrices para la adopción de normas técnicas y lineamientos para la autorización de conexión al Sistema Interconectado Nacional, entre otras (artículo 7). Que el artículo 8 de la Ley N° 6977/2022 prescribe que la producción de energía eléctrica a partir de fuentes energías renovables no convencionales (ERNC), en proyectos de capacidad nominal de generación mayor a un megavatio (MW), requerirá de una licencia otorgada por la autoridad de aplicación, y que será ella quien definirá los aspectos legales, administrativos, financieros, socioambientales, técnicos u otros, requeridos para el otorgamiento de la licencia de ERNC, pudiendo establecer las distintas categorías y subcategorías necesarias, de acuerdo con la complejidad y/o naturaleza del proyecto. Que el artículo 11, sin embargo, estatuye que el otorgamiento de licencias en sus diferentes modalidades y condiciones técnicas y legales serán otorgadas de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 3009/2006 «De la producción y transporte independiente de energía eléctrica (PTIEE)», y solo de manera subsidiaria de acuerdo al proyecto de Ley N° 6977/2022.
Que con relación a la aplicación subsidiaria de la Ley N° 3009/2006, en lo que respecta al otorgamiento de licencias, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), por Nota N° 4052/2022 del 06 de octubre de 2022, ha reparado que «es importante tener en cuenta que el proyecto de ley nace como consecuencia de la necesidad de generar un marco normativo que sea aplicable. En ese sentido, conviene recordar que las actividades que son objeto de regulación específica en el presente proyecto de ley, en la actualidad, ya se encuentran contempladas en la Ley N° 3009/2006 vigente, pero desde su promulgación, hace 16 años, solo fue otorgada una licencia debido a los innumerables problemas de aplicación que tiene la misma, particularmente en lo referido a las licencias. Por ello, la vigencia del artículo 11 del proyecto de ley en estudio, va a implicar que esta actividad producción ERNC siga teniendo los mismos inconvenientes de orden práctico que la Ley N° 3009/2006», Que, siguiendo los términos del pronunciamiento de la ANDE, «resulta poco razonable la creación de dx marco normativo exclusivo para regular las actividades de autogeneración, cogeneración y exportación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables no convencionales (ERNMC), si finalmente, a los efectos del otorgamiento de las licencias, la norma va a establecer una remisión genérica e integra a la Ley N° 3009/2006, con aplicación solo subsidiaria de este Proyecto que tiene por objeto, con carácter especial, la regulación de estas actividades». Que, teniendo en cuenta las consideraciones antedichas, y que el artículo 8 del proyecto de ley contempla que el otorgamiento de licencias ERNC será objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, en aplicación de una ley especial que pretende regular tal actividad específica, se entiende que, a los efectos de contar con un ordenamiento jurídico armónico y aplicable, corresponde que todo lo relacionado con el otorgamiento de las licencias se rija, exclusivamente, por disposiciones de esta ley y su reglamentación, permitiendo que esta pueda ser ajustada oportunamente, de manera tal a lograr el cumplimiento efectivo del objeto de la ley. Que, en otras palabras, deviene innecesaria la previsión de la cláusula que determina la aplicación subsidiaria, puesto que, en realidad, el marco regulatorio contenido en el presente proyecto de ley, en rigor, resulta suficiente en términos de especialidad y, por consiguiente, no amerita desdibujarlo con una derivación que sacrifique la especialidad normativa. A causa de ello, se justifica la objeción del artículo 11. Que, por otra lado, el proyecto de ley también establece un régimen especial de incentivos fiscales a favor de las personas físicas y jurídicas productoras o destinadas a la fabricación, implementación y utilización de energía a partir de fuentes de energías renovables, tanto en los bienes como en el capital que se invierta para la construcción de equipos y nuevas obras destinadas a la producción de energía eléctrica. Que estos incentivos, de conformidad con el artículo 38, están dirigidos a las inversiones amparadas por el proyecto de ley, los cuales se traducen en beneficios fiscales previstos en la Ley N° 60/1990 «Que aprueba, con modificaciones, el Decreto Ley N° 27, de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplia el Decreto Ley N° 19, de fecha 28 de abril de 1989” Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero” y su modificación establecida en el artículo 36 de la Ley N° 2421/2004 “De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal”. Que, por tanto, el proyecto de ley persigue, de manera excepcional y para los efectos de los incentivos fiscales, excluir lo dispuesto en la Ley N° 2421/2004, en sus artículos 34 y 35, en cuanto a la suspensión de la vigencia y exoneraciones referidas a la Ley N° 60/1990,
Que, respecto a este último punto, la Secretaría de Estado de Tributación (SET), dependiente del Ministerio de Hacienda, por Dictamen DEINT N° 285/2022, asevera que «no correspondería darles utilidad a derogaciones contempladas con anterioridad, ni siguiera de manera excepcional». Que, en definitiva, el proyecto de ley distorsiona el denominado reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal al restituir los efectos de disposiciones suspendidas o derogadas. Particularmente, una norma cuya validez fue revocada, según la técnica jurídica correcta, no puede ser revitalizada, sino, a lo sumo, su contenido puede ser vuelto a reintroducir al sistema jurídico, con una enunciación idéntico e igual propósito. En consecuencia, la segunda norma del literal “a” del artículo 38, que excluye lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 2421/2004, adolece del error de desconocer que lo derogado puede únicamente ser reformulado normativamente, mas no vuelto a poner en vigencia. Que, en virtud de las consideraciones desarrolladas, la segunda disposición contenida en el artículo 38 (a), que reza «para tal efecto, de manera excepcional, en forma expresa se excluye para los efectos de incentivos de la presente ley lo dispuesto en la Ley N° 2421/2004 en sus artículos 34 y 35 en cuanto a la suspensión de vigencia y exoneraciones referidas a la Ley N° 60/1990», debe reputarse como jurídicamente incorrecta y, por ende, como el artículo 11, amerita ser objetada. Que, por lo demás, cabe dejar asentado que, como lo ha expresado la SET en su pronunciamiento de referencia, «sin perjuicio a lo establecido o pretendido en el presente proyecto, la actividad reglada en el mismo está igualmente amparada en el texto vigente de la Ley N° 60/1990». Que, el Poder Ejecutivo, con la finalidad de observar el compromiso de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y en la intención de ofrecer a los legisladores razones para revisar el Proyecto de Ley N° 6977/2022, entiende justificada, en función a los argumentos enunciados, su objeción parcial. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objetase parcialmente el Proyecto de Ley N° 6977/2022, «Que regula el fomento, generación, producción, desarrollo y la utilización de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables no convencionales no hidráulicas», en su artículo 11 y disposición segunda del artículo 38 literal “a”, que establece «Para tal efecto, de manera excepcional, en forma expresa se excluye para los efectos de incentivos de la presente Ley lo dispuesto en la Ley N° 2421/2004 en sus artículos 34 y 35 en cuanto a la suspensión de vigencia y exoneraciones referidas a la Ley N° 60/1990», por los argumentos esgrimidos en el considerando de este decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 6977/2022, a tenor de lo que prescribe el artículo 208 y concordantes de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registra Oficial.