POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6333/2019, “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 609/95, “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”
VigenteDECRETO2019MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/0GVN
Corte Suprema de Justicia -- Objeción total del proyecto de Ley N° 6333/2019 - Que modifica el artículo 1 de la Ley N° 609/95 “Que org
Visto: El proyecto de Ley N° 6333/2019, «Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 5 de junio de 2019 y recibido en la Presidencia de la República el 28 de junio de 2019; y, Considerando: Que la Constitución de la República del Paraguay, en su artículo 238.4, dispone que el Presidente de la República tiene la atribución de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que las motivaciones de la actuación del Poder Ejecutivo, en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes, deben ceñirse, principalmente, al cumplimiento del ordenamiento jurídico constitucional, conforme al deber estatuido en el artículo 238.2 de la ley suprema. Que la observancia de la Constitución implica defender los derechos de la población y asegurar las reglas del funcionamiento del proceso político establecido para la actuación de los poderes constituidos. Que parte del funcionamiento del proceso político tiene que ver con la correcta articulación de las facultades y competencias distribuidas entre los poderes del Estado. El equilibrio, la coordinación y el recíproco control, consagrados en el artículo 3 de la Constitución, cobran sentido en la medida que ninguno de los poderes exceda las barreras de sus facultades, ni resquebraje la simetría constitucional que delimita las bases procedimentales de la democracia. Que la participación del Poder Ejecutivo en la formación y sanción de las leyes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 de la Constitución de la República del Paraguay, tiene por objeto propiciar una nueva discusión del Poder Legislativo respecto del proyecto de ley que se encuentra en tramitación. El Presidente de la República, cumpliendo con sus mandatos constitucionales, tiene la obligación de objetar las iniciativas legislativas que, por sus contenidos, asomen como disruptivas del sistema republicano de mutuos controles, y ofrecer argumentos que puedan ser considerados en la revisión del proyecto por parte del Congreso. Que el presente proyecto de ley, sometido a consideración del Poder Ejecutivo, modifica el artículo 1º del cuerpo legal que estructura de modo organizativo la máxima autoridad del Poder Judicial: la Corte Suprema de Justicia. La variación normativa aludida consiste en establecer que los magistrados -de instancias inferiores- que integren la Corte Suprema de Justicia por inhibición, recusación o ausencia de los Ministros que conforman la más alta instancia judicial, sólo podrán ser apartados de sus cargos mediante el juicio político. Que en primer término se debe dejar en claro que las atribuciones del Poder Legislativo solo pueden derivar del mismo texto constitucional, y nunca de una ley o reglamentación de rango inferior a la Ley Fundamental, por virtud del artículo 202 inciso 22) de la Constitución que enmarca los deberes y las atribuciones del Congreso a los «que fije esta Constitución». Entre las potestades de control del Congreso se encuentra el juicio político, y el artículo 225 enumera de manera taxativa quienes son sujetos de dicho procedimiento, entre los que no se encuentran los magistrados judiciales que integren la Corte Suprema de Justicia. Así, pues, pretender incluir a otros funcionarios dentro de dicho ámbito implicaría ampliar a través de una ley de rango inferior atribuciones del Congreso que no están expresamente previstas en la Constitución y, consecuentemente, constituiría una violación del principio de legalidad, que se infiere de la condición de Estado de Derecho que caracteriza a la República del Paraguay.
Que el juicio político es parte del sistema de controles republicanos. Este procedimiento de carácter excepcional ha sido establecido en la Constitución como una forma de juzgamiento de responsabilidad política de las más altas dignidades de la República del Paraguay. Este resorte institucional de evaluación de funciones, por su notable ámbito, es compartido por ambas Cámaras que componen el Congreso, circunstancia que permite prevenir un accionar concentrado de tan importante mecanismo de fiscalización de otros órganos del Estado. Que además de distinguir las actividades acusatorias y de juzgamiento en el procedimiento del juicio político, como forma de moderar su ejercicio, la Constitución ha establecido taxativamente, en su artículo 225, los altos funcionarios que pueden ser objeto de este juicio de responsabilidad. La determinación, detallada y explícita, de las autoridades públicas pasibles de ser sometidas a juicio político constituye un confín institucional insuperable que modela el sistema de representación política organizado en la Constitución y que, en definitiva garantiza al pueblo el ejercicio del poder público. Así, funcionarios con distinta legitimidad fueron escogidos por el poder constituyente, en el momento fundacional cuando consideró la división de poderes y la preservación del orden democrático, para rendir cuentas ante el Congreso. Por tanto, la eventual entrada en vigencia de un proyecto como este que contraría a la estructura constitucional, vulneraría, en los términos del artículo 137, la supremacía de la Constitución. Que la inclusión de los magistrados en el listado de potenciales agentes públicos que pueden ser sometidos a juicio político constituye, más allá de las intenciones que puedan estar en el fuero interno de sus impulsores, una subversión de esta facultad de control que el Congreso ejerce con el objetivo de mantener depurada la relación entre mandato y responsabilidad de los funcionarios que están sujetos, por imperio de la Constitución, a este procedimiento garante del buen gobierno. Que la forma de gobierno adoptada por la República del Paraguay, erigida en la interdependencia coordinada de sus poderes, ha elegido garantizar el equilibrio político mediante una particular disposición de las facultades y atribuciones constitucionales. La modificación legal planteada por el presente proyecto de ley, al contravenir de forma expresa el artículo 225 de la Constitución, resultaría violatoria del principio de división de poderes contemplado en el artículo 3º de la norma fundamental. Esta medida, según lo antedicho, terminaría expandiendo la órbita de control del Poder Legislativo y ello traería consigo una alteración al procedimiento básico que la Constitución ha estatuido como marco de inter actuación y desenvolvimiento de los organismos estatales. Que los órganos políticos que integran el proceso de formación y sancion de las leyes, así sea de manera principal como el Poder Legislativo o complementaria y residualmente como el Poder Ejecutivo, deben velar por mantener incólumes los fundamentos del proceso político democrático, poniendo la máxima atención para que la forja de la ley no dé cabida a extralimitaciones que distorsionen el sistema de poder público. Que con la finalidad de observar el compromiso de hacer cumplir la Constitución de la República del Paraguay y en la intención de instar al legislador a que revea la decisión que atañe al texto normativo en cuestión, el Poder Ejecutivo entiende justificada, en función de los argumentos enunciados, la objeción total del proyecto de Ley N° 6333/2019, «Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”». Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el proyecto de Ley N° 6333/2019, «Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 609/95, “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”», por los argumentos esgrimidos en el considerando de este decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el proyecto de Ley N° 6333/2019, «Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”», objetado totalmente, a tenor de lo que prescribe el artículo 209 y concordantes de la Constitución de la República del Paraguay.
Art. 3
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Justicia.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.