POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7134/2023, “QUE ESTABLECE EL TURISMO INCLUSIVO Y ACCESIBLE”.
VigenteDECRETO2025MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/5OB1SK
Turismo -- Reglamentación de la Ley N° 7134/23.
Visto: La Nota NRI N° 728/2025, originada en la Secretaría Nacional de Turismo, dependiente de la Presidencia de la República, por medio de la cual se solicita la Reglamentación de la Ley N° 7134/2023, “Que establece el Turismo Inclusivo y Accesible”; y Considerando: Que el artículo 238, inciso 3) de la Constitución Nacional establece que es atribución del Poder Ejecutivo la reglamentación y el control del cumplimiento de las leyes. Que dicha potestad reglamentaria, constitucionalmente atribuida al Presidente de la República, tiene por finalidad hacer posible la aplicación de la Constitución y de las leyes, completándolas y asegurando su cumplimiento; de esta manera, el Poder Ejecutivo tiene la atribución para desarrollar el texto legal, establecer formalidades, procedimientos y requisitos que, aunque no previstos en la ley, resultan necesarios para asegurar su cumplimiento, particularmente en aquellos casos donde la ley se limita a consagrar las normas fundamentales o simplemente a la creación de institutos o reparticiones públicas. Que el ejercicio de dicha potestad reglamentaria debe enmarcarse no solo dentro de los parámetros establecidos por la ley, sino también, por el marco que establece la Constitución de la República, particularmente, al establecer los derechos fundamentales de las personas; no en vano se ha dicho que la Constitución no es hoy una mera declaración de principios –como se creía en el decimonónico– sino una verdadera “norma jurídica”, vigente y aplicable en toda su extensión: un instrumento jurídico cuya finalidad esencial es hacer efectiva la idea de los “derechos fundamentales que aseguren el libre desenvolvimiento de los ciudadanos como personas singulares y solidarias y que, a la vez, permitan la decisiva participación de los mismos en el funcionamiento y en el control del sistema político” (García de Enterría, La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 2da. Edición, 1982, p. 47). Que entre los principales derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a los habitantes de la República del Paraguay, se encuentra el derecho de la igualdad de las personas, cuyo artículo 46 dispone de manera literal: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Que asimismo, el artículo 47, numeral 4), de la Constitución establece que el Estado garantizará a todos los habitantes de la República: “La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. Que en concordancia con lo anterior el artículo 6° de la Constitución dispone que: “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad”. Que por su parte, el artículo 58 de la Constitución dispone que “Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social. El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran”.
Que dichas disposiciones se encuentran consagradas también en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobado por medio la Ley N° 3540/2008, que dispone en su artículo 30: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: [...] c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como: teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional [...] 5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes pata: [...] c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas”. Que con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales y de los instrumentos internacionales precedentemente señalados, por medio de la Ley N° 4934/2013, “De Accesibilidad al Medio Físico para las Personas con Discapacidad”, conforme con su artículo 1°, se han establecido “las disposiciones que permitan la inclusión de las personas con discapacidad a la sociedad, a los efectos de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de accesibilidad al medio físico [...]”. Que el artículo 4° de la referida ley estatuye que: “Se garantiza a las personas con discapacidad el acceso al medio físico y la utilización de bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e inclusión social. En toda obra del sector público o privado que se destine a actividades que supongan el acceso del público, deberán preverse accesos, espacios de permanencia, salidas, medio de circulación, espacios de servicios y apoyos, información e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad”. Que en su artículo 10, dicha Ley encarga muy particularmente a la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad a ser el órgano contralor de su aplicación, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 2° de la Ley 4720/2012, “Que crea la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”, que dispone, conforme con su inciso j), que esta Secretaría de Estado debe: “Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Esta facultad incluye la atribución de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estén afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la Ley”.
Que igualmente la Ley N° 4934/2013, “De Accesibilidad al Medio Físico para las Personas con Discapacidad”, en su artículo 12, encomienda muy particularmente al Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología la responsabilidad de elaborar las condiciones básicas obligatorias de accesibilidad al medio físico, teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables para el medio físico y los entornos. Y, asimismo, su artículo 14 dispone que: “La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en la presente ley, será de responsabilidad de las Municipalidades, así como la reglamentación de la misma fiscalización. Para la habilitación de las construcciones, será obligatorio contar con la certificación de accesibilidad a ser expedida por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología [...]”. Que con miras a hacer realidad la protección de la igualdad de personas con discapacidad, se dictó la Ley N° 7134/2023, “Que establece el turismo inclusivo y accesible”, que en su artículo 1°, establece el turismo inclusivo y accesible para permitir el acceso, uso y disfrute a todas las personas, en igualdad de condiciones, de los servicios y productos turísticos adaptados a sus necesidades de forma cómoda y segura. Que en este sentido, el artículo 5° de dicha ley encomienda a la Secretaría Nacional de Turismo, como ente rector de la política turística nacional, a ser el órgano responsable de su aplicación, pero, sin olvidar que todas sus actividades en esta materia deben encontrarse en coordinación con la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, las gobernaciones y municipalidades, que tienen una notable participación en la promoción de la accesibilidad al medio físico, conforme con las leyes precedentemente mencionadas. Que asimismo, de acuerdo con el artículo 6° de la ley que es objeto de este reglamento, se contempla la creación del Registro de Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible, que estará a cargo de la Secretaría Nacional de Turismo y que tiene como fin principal realizar la inscripción y habilitación de los prestadores que brindan servicios de turismo inclusivos y accesibles. Que asimismo dichas normas se encuentran en línea con la Ley N° 2828/2005, “Del Turismo”, ya que esta ley, en su artículo 4°, establece que la Secretaría Nacional de Turismo se constituye como órgano orientador, promotor, facilitador, regulador del turismo y fijador de la política Turística Nacional; y que por ello, conforme con su artículo 11, se encarga a dicha institución la administración del Registro Nacional de Turismo (REGISTUR) que, según el artículo 12 de esta ley, permite que los prestadores de servicios turísticos puedan operar como componentes del Sistema Turístico Nacional. Que en este sentido no pueden caber dudas de que es tarea esencial del Estado hacer realidad la vigencia de los derechos fundamentales, dentro de los cuales el derecho a la igualdad tiene radical importancia porque presupone el presupuesto básico para la plena vigencia de las demás garantías y declaraciones contenidas en la Constitución Nacional. Que por ende, la reglamentación de la Ley N° 7134/2023 resulta absolutamente necesaria ya que es necesario allanar todos obstáculos que socavan injustamente el pleno ejercicio del derecho a la igualdad, específicamente, en materia de acceso y disfrute al turismo nacional y propiciar, de esta manera, la inclusión de las personas, sin discriminaciones, en la vida social y cultural de nuestro país. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7134/2023, “Que establece el turismo inclusivo y accesible”, en adelante “la Ley”.
Art. 2
Art. 2°.- Prestadores de servicios de turismo inclusivo y accesible.
Serán reconocidos como prestadores de servicios de turismo inclusivo y accesible todas las personas que reúnan las características establecidas por la Secretaría Nacional de Turismo, de acuerdo con la Ley.
La Secretaría Nacional de Turismo podrá disponer la presentación de otros recaudos documentales, establecer formularios de datos básicos, conforme con su facultad regulatoria, pata el mejor cumplimiento de la Ley y del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3°.- Obligación de los prestadores de servicios de turismo.
Los prestadores de servicios de turismo deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, las normativas vigentes en materia de turismo y el presente Decreto, a fin de que las personas beneficiarias por la Ley tengan el acceso, uso y disfrute de los servicios de turismo y de recreación en igualdad de condiciones.
Art. 4
Art. 4°.- Registro de Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible.
Creáse el Registro de Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible, en adelante “el Registro”, que como base de datos de prestadores de servicios de turismo se incorporará al Registro Nacional de Turismo (REGISTUR).
La Secretaría Nacional de Turismo dispondrá los mecanismos necesarios para identificar plena y separadamente, dentro de la plataforma REGISTUR, a todos los prestadores de servicios de turismo inclusivo y accesible que se encuentran en cumplimiento de la Ley.
Art. 5
Art. 5°.- Modalidades de inscripción en el Registro.
A efectos de garantizar el cumplimiento gradual de las exigencias establecidas en la Ley, conforme con el plazo establecido en su artículo 18, la Secretaría Nacional de Turismo dispondrá la habilitación de 2 (dos) modalidades de inscripción en el Registro:
a) Inscripción provisoria: Se procederá a la inscripción provisoria en el Registro cuando el prestador reúna los requisitos del 60% de cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos por la Ley.
b) Inscripción Definitiva: Se procederá a la inscripción definitiva en el Registro cuando el prestador reúna el 100% de cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos por la Ley.
La Secretaría Nacional de Turismo expedirá la resolución de habilitación provisoria y definitiva en el Registro, la cual, como oblea identificatoria, deberá ser exhibida por el prestador de servicios de turismo inclusivo y accesible en un lugar visible.
Art. 6
Art. 6°.- Participación del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología en la elaboración de los criterios porcentuales de aplicación de la Ley.
La Secretaría Nacional de Turismo, en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, establecerá los criterios que, sin comprometer la accesibilidad básica, deberán ser evaluados para la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo anterior.
Art. 7
Art. 7°.- Beneficios de la inscripción en el Registro.
La inscripción en el Registro otorga a los prestadores de servicios de turismo el derecho a participar de las ventajas conferidas por la Ley N° 2828/2005, “Del Turismo” y, por ende, todo prestador debidamente inscripto en el Registro formará parte del Sistema Turístico Nacional.
Nadie está obligado a reconocer beneficios a los prestadores que no estén debidamente inscriptos en el Registro.
Art. 8
Art. 8°.- Fiscalización, control turístico y asesoramiento.
La Secretaría Nacional de Turismo verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo, asesorará y acompañará a todos los prestadores de servicios de turismo para el cumplimiento efectivo de la Ley.
Art. 9
Art. 9°.- Exclusión del Registro.
Los prestadores de servicios de turismo que incumplan los requisitos que permitieron su inscripción en el Registro serán excluidos de dicho Registro, por resolución fundada de la Secretaría Nacional de Turismo, según el procedimiento que será reglamentado internamente por dicha institución.
El prestador excluido podrá requerir su inclusión en el Registro una vez que subsane todas las deficiencias que dieron motivo a su exclusión, conforme con el procedimiento que será dispuesto por la Secretaría Nacional de Turismo.
Art. 10
Art. 10.- Participación de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, como ente rector de las políticas en materia de discapacidad a nivel nacional, en coordinación con la Secretaría Nacional de Turismo, brindará asistencia técnica y asesoramiento permanente a los prestadores que forman parte del Registro y a los que quieran ser parte del mismo.
Asimismo, esta Secretaría de Estado, en coordinación con la Secretaría Nacional de Turismo, comunicará por todos los medios disponibles la lista de los prestadores que se encuentran en cumplimiento de la Ley, asegurando su amplia difusión a nivel nacional e internacional.
Art. 11
Art. 11.- Control de irregularidades por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con las funciones conferidas por la Ley N° 4720/2012, velará igualmente por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Decreto.
A tal efecto, comunicará a la Secretaría Nacional de Turismo sobre cualquier irregularidad en el cumplimiento de la Ley para que esta tome las medidas pertinentes, debiendo ambas instituciones establecer canales de comunicación y de seguimiento que permitan el control efectivo de los procesos iniciados a instancia de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad deberá controlar los procesos iniciados a instancia de su parte y de los particulares, debiendo exigir a la Secretaría Nacional de Turismo celeridad en la tramitación y culminación de los procesos.
Art. 12
Art. 12.- Obligaciones de las municipalidades, gobernaciones y otras instituciones del Poder Ejecutivo.
Cada institución, sea municipio, gobernación e institución del gobierno central, en el marco de su competencia y atribuciones legales, deberá garantizar el acceso a espacios públicos, a fin de que las personas beneficiarias de la presente Ley tengan el acceso, uso y disfrute de los servicios turísticos y de recreación en igualdad de condiciones con los demás individuos.
Art. 13
Art. 13.- Campañas de promoción.
La Secretaría Nacional de Turismo, la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, las gobernaciones y municipalidades, deberán realizar campañas de promoción para dar a conocer a nivel nacional e internacional las acciones realizadas por la República del Paraguay referentes al turismo inclusivo y accesible.
Art. 14
Art. 14.- Refréndese por el Ministro del Interior.
Art. 15
Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.