DECRETO 4539/2010 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 2010/06/11 • PY/LEGI/02QD
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Jornada de trabajo -- Establecimiento del horario laboral para las actividades de los funcionarios públicos de la administración centr
Visto: La participación de la Selección Nacional Paraguaya de Fútbol en la Copa Mundial de Fútbol Sudáfrica 2010; y Considerando: Que la Constitución Nacional de la república del Paraguay en su Artículo 238, Numeral 1) dispone que es atribución de quien ejerce la Presidencia de la República dirigir la administración general del país, lo que implica el ejercicio de la facultad constitucional de reglamentar dentro de límites de razonabilidad las disposiciones legales que debe hacer cumplir. Que, la Secretaría de la Función Pública ha solicitado por Nota PR/SFP/GAB. Nº 1695/2010, del 8 de junio de 2010 a la Presidencia de la República el establecimiento de un régimen de excepciones al horario de asistencia al trabajo para los días y horarios en que se disputarán partidos de la Selección Nacional Paraguaya en la Copa Mundial de Fútbol "Sudáfrica 2010", coincidentes con la jornada laboral en el sector público. Que, la Ley Nº 1626/00 "De la Función Pública" establece en su Artículo 130 una lista de servicios públicos imprescindibles para la comunidad, a tenerse en cuenta en dichas ocasiones. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Art. 1
Art. 1º.- Establécese que la actividad laboral del día lunes 14 de junio de 2010, para los funcionarios públicos de la Administración Central, será hasta las 13:00 horas.
Art. 2
Art. 2º.- El horario establecido en el artículo precedente no será aplicable a los funcionarios y trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad definidos en el Artículo 130 de la Ley Nº 1626/00 "De la Función Pública" y a los miembros de la Fuerzas Públicas, quienes cumplirán la jornada de trabajo habitual. En el caso específico de los servicios sanitarios del país es de responsabilidad exclusiva del Director o Encargado del Establecimiento la prestación efectiva de los servicios sanitarios a la población. En casos de modificación de consultas programadas, se deberá dar oportuna comunicación a los usuarios.
Art. 3
Art. 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1º de este Decreto a los Educadores en servicio en el lucro correspondiente.
Art. 4
Art. 4º.- Cada entidad y organismo del Estado deberá, en los casos pertinentes, establecer los mecanismos de compensación horaria.
Art. 5
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.