VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/087Q
Tasas judiciales -- Distribución de lo recaudado -- Modificación de la Ley 669/1995.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Art. 1 .- Modifícase el artículo 12 de la Ley N 669/95, cuyo texto queda redactado del siguiente modo:
"Art. 12.- El producido de las Tasas Judiciales, luego de deducido el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 2,5% (dos coma cinco por ciento) sobre lo asignado al Ministerio de Justicia y Trabajo, será distribuido como sigue:
a) 68% (sesenta y ocho por ciento) para financiar la construcción y equipamiento de los edificios - sedes de las circunscripciones judiciales de la República y el financiamiento de los programas presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia. Las recaudaciones serán depositadas en la Cta. Cte. Nº 205 a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay;
b) 30% (treinta por ciento) para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia pospenitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y depositada en la Cta. Cte. Nº 128 a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay;
c) 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, cuando ello se origine en errores que le sean imputables. Dicho monto deberá incluirse en el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia, en el rubro correspondiente. Los recursos obtenidos para este efecto serán depositados en la Cta. Cte. Nº 206 a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay; y
d) Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir a la Cta. Cte. B.C.P. Nº 213 Poder Judicial - Recursos Propios, a nombre de la Corte Suprema de Justicia, el saldo al 31 de diciembre de 1997 de los recursos depositados en la Cta. Cte. B.C.P. N 206 a nombre del Poder Judicial.
La distribución establecida en los incisos a) y c) del presente artículo no forma parte del 3% (tres por ciento) previsto en el artículo 249 de la Constitución Nacional".
Art. 2
Art. 2 .-La Corte Suprema de Justicia queda facultada para aprobar la Ampliación y Reprogramación del Presupuesto del Poder Judicial del presente ejercicio, de acuerdo a las variaciones producidas por las modificaciones establecidas en el artículo 1 de la presente ley.
Art. 3
Art. 3 .-.Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario
Miguel Angel González Casabianca
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de junio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda
Modificado por LEY 2046/2002
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