DECRETO 5364/2010 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 2010/11/05 • PY/LEGI/0A25
VigenteDECRETO2010MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/0A25
Automotor -- Establecimiento de restricciones temporales a la disponibilidad y uso del parque automotor del Poder Ejecutivo y Entidades Autónomas y Descentralizadas.
VISTO: La Ley N° 704/95 " Que crea el Registro de Automotores del sector público y reglamenta el uso y tenencia de los mismos". CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 238 "De los deberes y atribuciones del Presidente de la República ", Numeral 5) dispone: "dictar Decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo", lo que implica el ejercicio de la facultad constitucional de reglamentar dentro de límites de razonabilidad las disposiciones legales que debe hacer cumplir; y Que el reconocimiento de la democracia representativa, participativa y pluralista, elemento constitutivo de nuestra forma de Estado y de Gobierno definida en la Constitución Nacional (Artículo 1) encuentra uno de sus pilares fundamentales en el principio de la imparcialidad del Estado y de los servicios públicos. Que este principio de imparcialidad conlleva que los bienes y servicios públicos corresponden a toda la ciudadanía y no a grupos o sectores que eventualmente tienen a su cargo la conducción política o el ejercicio de la titularidad de los Poderes del Estado. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Dispóngase la restricción del uso y disponibilidad de los vehículos pertenecientes al parque automotor de los organismos y entidades del Estado, entes autónomos y descentralizados, empresas públicas y banca pública, los días 6 y 7 de noviembre del año en curso de acuerdo a las especificaciones establecidas en el presente Decreto.
Art. 2
Art 2º.- Quedan excluidos de esta restricción los vehículos de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares, los vehículos oficiales asignados al Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Vice Ministros, Presidentes y Directores de entes públicos así como los vehículos de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad establecidos en el Artículo 130 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, con excepción de los pertenecientes al Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 3
Art. 3º.- Dispóngase que todos los vehículos cuyo uso no se encuentre restringido, deberán contar indefectiblemente con la orden de trabajo y la autorización para la conducción de los mismos de conformidad con la normativa vigente.
Art. 4
Art. 4º.- Ordénase que todos los vehículos que no se encuentren comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 2º, ingresen en parque cerrado de cada organismo o entidad con la expresa prohibición de su uso y de disponibilidad para el uso, resuelta por la máxima autoridad de la institución responsable, a partir de las 00:00 horas de cada fecha prevista en el Artículo Io de este Decreto hasta las 24:00 horas del mismo día.
Art. 5
Art. 5º.- El responsable de cada entidad pública podrá habilitar en forma expresa y por escrito la circulación de vehículos de su dependencia, siempre que así lo requiera la naturaleza del servicio que debe prestar la institución a su cargo.
Art. 6
Art. 6º.- Requiérase a la Contraloría General de la República el control del cumplimiento del presente Decreto, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.
Art. 7
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.