POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN TODO EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ, HASTA EL 6 DE SETIEMBRE DE 2020.
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/UZCQXM
Emergencia sanitaria -- Nuevas medidas específicas en el marco del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general en todo el territorio del departamento de Alto Paraná hasta el 6 de setiembre de 2020.
Visto: La Nota MSPyBS/S.G. N° 1384 del 21 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional; El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”; El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)”. El Decreto N° 3900 del 30 de julio de 2020, “Por el cual se disponen nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el territorio del Departamento de Alto Paraná”; y Considerando: Que el Decreto N° 3835 del 18 de julio de 2020, dispuso en su Artículo 1°: “Establecense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 20 de julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020, con excepción de Asuncion (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central”. Que por Decreto N° 3900 del 30 de julio de 2020, se establecieron nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el territorio de Alto Paraná, hasta el 16 de agosto de 2020, cuya vigencia fue extendida por Decreto N° 3942, de fecha 15 de agosto de 2020, hasta el 23 de agosto de 2020. Que el Código Sanitario en su Artículo 3° dispone: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominaré el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social”. Que la Ley N° 836/1980, “Código Sanitario”, en su Artículo 25 expresa: “El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector”, y en el Artículo 26, faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado “Cuarentena Inteligente”, es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendaré la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados. Que la evidencia global confirma de manera contundente que las personas de sesenta y cinco (65) años o más, son las que presentan mayor riesgo de complicaciones y de mortalidad; por lo que se trata de la población a la cual deben apuntar gran parte de las estrategias de control epidemiológico y de protección social. Que por Nota DGVS N° 694 del 21 de agosto de 2020, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico de la situación epidemiológica actual del país.
Que asimismo, el mencionado informe indica que en el plan enviado en la Nota DGVS N° 260/2020, en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas, se establecen diferentes fases para la incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a las actividades regulares en condiciones que limiten la circulación del SARS-Cov-2 y, si fuese necesario, el retroceso en alguna de las fases en determinados territorios. Que en tal sentido, cabe destacar que, la situación en la actual semana epidemiológica en curso es la siguiente: se registran 11.817 casos COVID-19 acumulados, de los cuales 9.900 (83.8%) corresponden a casos en comunidad (no viajeros). Según semana epidemiológica de confirmación se observa un aumento sostenido desde la semana epidemiológica 26, alcanzando en la semana actual un valor 4,5 veces mayor (n=2436). Que en el reporte de las 4 últimas semanas se registraron 6.278 casos, siendo los departamentos con mayor número de casos Alto Paraná (n= 2408), Central (n=1694) y la ciudad de Asunción (n=1218), abarcando el 84,7% de los casos a nivel país. En el mismo periodo se registraron 129 fallecidos que corresponden a un aumento superior a 3 veces con respecto a las semanas anteriores. La mayor tasa de mortalidad por 100 mil habitantes corresponde a Alto Paraná con 11,2 y Asunción con 4,2. La tasa de mortalidad a nivel nacional es de 2,2. Que en el resto del país, aunque se muestra un aumento de casos activos en la mayoría de las regiones sanitarias, en ninguna se observé un aumento significativo a pesar de estar de manera avanzada en la Fase 4 de la cuarentena inteligente. Que el mencionado informe concluye con la recomendación de que la región de Alto Paraná deba extender por 7 días más las medidas poblacionales más intensas para enlentecer el aumento acelerado de los indicadores en su territorio, el cual esperamos sea observado durante los próximos días. Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19. Que el Articulo 13 del Código Sanitario establece que: “En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general”. Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública (Articulo 26 - Código Sanitario). Que el Artículo 298 del “Código Sanitario” expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen D.G.A.J. N° 1169 del 21 de agosto de 2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Establécense nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el territorio del Departamento de Alto Paraná, a partir del 24 de agosto del 2020 hasta el 6 de setiembre de 2020.
Durante la vigencia de las medidas, todos los habitantes del Departamento de Alto Paraná sólo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 20:00 horas; para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1) Funciones imprescindibles realizadas por autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; Personal de Salud, Fuerzas Militares y Policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3) Medios de comunicación.
4) Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
5) Comercios no esenciales en horario restringido de 05:00 a 20:00 horas. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).
Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
6) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones) y de emergencias, con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
7) Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
8) Las personas afectadas a las obras públicas y civiles, así como su cadena logística (con rotación y cuadrilla).
9) Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center), y las farmacias, las 24 horas. Las bebidas alcohólicas solo podrán comercializadas y distribuidas hasta las 20:00 horas.
Art. 2
Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulara todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Art. 4
Art. 4º.- Disponese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular para realizar actividades físicas, y para atención médica de urgencia.
Exceptuase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarias Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia.
Los niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados al domicilio de uno de sus progenitores u otro familiar con quien no conviven, podrán hacerlo en el marco de una resolución judicial que disponga y justifique un régimen de relacionamiento en dicho sentido.
Art. 5
Art. 5º.- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el Artículo 1° de este Decreto, (de 05:00 hasta las 20:00), deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 6
Art. 6º.- Los habitantes de otros departamentos del territorio nacional no podrán ingresar al Departamento de Alto Paraná a excepción de aquellas personas que se encuentren en tránsito o comprendidas en las actividades establecidas en el artículo 2° de esta resolución.
Art. 7
Art. 7º.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad mínima de funcionarios para atender los servicios, en cuadrillas, lo cual seré regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Art. 8
Art. 8°.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física:
1) Se permite la actividad física individual para todas las personas en espacios al aire libre. Los niños, niñas y adolescentes deberán estar acompañados por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de la actividad física.
2) Se permite la actividad física, excluyendo aquellas de contacto, en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios con agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
3) Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
4) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
5) Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.
Art. 9
Art. 9º.- Disponese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.
Art. 10
Art. 10.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios, a cuyo efecto convocara a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Art. 11
Art. 11.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este Decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, la Ley N° 716/1995 “Que sanciona los delitos contra el medio ambiente”, el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Art. 12
Art. 12.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 13
Art. 13.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
10) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
11) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 05:00 horas hasta las 23:00 horas.
12) Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
13) Cadena Logística (puertos, buques fluviales, líneas marítimas, transporte terrestre de carga). Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías. Comercio exterior.
14) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, guardia, hospedaje.
15) Industrias en general y su cadena logística (con rotación y cuadrilla), tales como:
* Fabricación de productos domisanitarios, artículos de limpieza e insumos hospitalarios.
* Industrias de producción textil, confección y cuero.
* Fabricación y producción de maderas, muebles y papel.
* Fábricas de metales, plásticos, cerámicas, cemento y vidrios.
* Imprentas.
* Fábricas de maquinarias y automotriz. Maquila
* Mantenimientos de fábricas y talleres mecánicos.
* Mampostería.
16) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
17) Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, a partir de las 07:00 hasta las 20:00 horas, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a los protocolos vigentes aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.