POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 6524, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2020, “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/5UTE23
Emergencia sanitaria -- Reglamentación del art. 46 de la Ley N° 6524/2020 “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del
Visto: La presentación realizada por el Instituto de Previsión Social, través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la cual solicita la reglamentación del Artículo 46 de la Ley N° 6524 de fecha 26 de marzo de 2020 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”; El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”; El Decreto N° 3456/2020, “Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria, para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional”; El Decreto N° 3478/2020, “Por el cual se amplía el Decreto N° 3456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”; El Decreto N° 3490/2020, “Por el cual se modifica el Artículo 1º del Decreto N° 3478/2020, en relación al aislamiento preventivo general establecido a partir del 29 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional (CO VID-19) y se amplía el Artículo 2o del citado Decreto”; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento. Que como consecuencia de la Declaración del 30 de enero de 2020, de la Organización Mundial de la Salud, con relación al COVID-19, en la que se señalaba una emergencia de salud pública de importancia internacional, y a partir del Decreto N° 3442/2020, de fecha 9 de marzo de 2020, se han dispuesto una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de Salud Pública. Que ante el riesgo de expansión de la enfermedad al territorio paraguayo, con la finalidad de mitigar el impacto que el Coronavirus (COVID-19) podría ocasionar a la población nacional, el Poder Ejecutivo por Decreto N° 3442, de fecha 9 de marzo de 2020, dispuso la implementación de acciones preventivas, conforme con el Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y complementado por la Resolución S.G. N° 90, de fecha 10 de marzo de 2020, de dicho Ministerio. Que la situación generada por la evolución del COVID-19 ha implicado la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de contención por las autoridades de salud pública. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto socio-económico, que se proyecta, en particular, sobre determinadas empresas y sectores de la economía nacional, así como sobre los trabajadores y ciudadanos en general. Que la situación excepcional provocada por el COVID-19 tiene una especial incidencia en el empleo de los trabajadores de los sectores afectados por la resolución del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y aquellos vinculados a los mismos, los cuales deben recurrir a la suspensión de sus actividades, cortándose de esa forma la producción y, en consecuencia, la generación de ingresos tanto para los empleadores como para los trabajadores.
Que ante tal situación, el Poder Ejecutivo elevó al Congreso Nacional el proyecto de Ley de emergencia, que contiene un conjunto de medidas que buscan garantizar los recursos necesarios para el sistema de salud y alivianar la carga de esta emergencia sanitaria y su efecto económico sobre los más vulnerables, teniéndose como resultado la aprobación de la Ley N° 6524/2020. Que la Ley N° 6524, de fecha 26 de marzo de 2020, busca proteger la salud, el empleo, la cadena de pagos y el sector productivo, estableciendo una serie de medidas socio económicas entre las cuales, el Artículo 46, establece una medida para salvaguardar los ingresos de los trabajadores asalariados formales asegurados del Instituto de Previsión Social, y se dispone para el efecto la transferencia de recursos financieros de hasta el monto de Guaraníes seiscientos treinta y ocho mil doscientos millones (Gs. 638.200.000.000) o su equivalente en dólares americanos cien millones (USD. 100.000.000), a ser gestionados desde el Ministerio de Hacienda. Que asimismo, el Artículo 46 de la Ley Nº 6524/2020 faculta al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), con acuerdo del Poder Ejecutivo, a reglamentar los mecanismos exigidos para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los beneficios establecidos en la norma. Que la reglamentación es un instrumento normativo necesario para aclarar el alcance de las disposiciones legales, que regula con detalle el contenido y lineamientos fundamentales de la Ley, sin desconocer, sustancialmente, ninguna de sus normas, así como también para facilitar los mecanismos a los efectos de la plena aplicación de la norma legal. Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, es el organismo encargado de tutelar los derechos de los trabajadores, en sus distintas dimensiones, especialmente de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, y en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la Ley y la aplicación de las sanciones administrativas que pudieran derivar de la inobservancia o incumplimiento de la misma, conforme a lo previsto en la Ley N° 5115/2013 y el Código Laboral. Que el presente decreto cuenta con el parecer favorable de la Subsecretaría de Estado de Economía, del Ministerio de Hacienda. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentase el Artículo 46 de la Ley Nº 6524, de fecha 26 de marzo de 2020, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería General transferirá al Instituto de Previsión Social los recursos financieros establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 6524/2020, los cuales, de conformidad con los objetos específicamente autorizados por dicha norma legal, impactarán en su totalidad en el Fondo de Enfermedad-Maternidad administrado por la Previsional, para ser destinados íntegramente al financiamiento de las siguientes prestaciones económicas:
a. Subsidios por reposos por COVID-19 diagnosticados y/o confirmados.
b. Compensación económica de los trabajadores afectados por la cesación o suspensión de actividades económicas relacionadas con la pandemia de COVID-19, y a las medidas sanitarias declaradas por el Poder Ejecutivo.
Modificado por DECRETO 3868/2020
Citado por
Art. 3
Art. 3º.- Del acatamiento de las medidas sanitarias. Las empresas que se vean afectadas por las medidas establecidas en el Decreto N° 3442/2020, y en el Decreto N° 3478/2020, prorrogado a través del Decreto N° 3490/2020, y por la Resolución MSPyBS SG N° 90/2020, deberán comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acatamiento de las disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo de aislamiento preventivo general por razones sanitarias de personas y actividades, a fin de que la Autoridad Administrativa del Trabajo analice el pedido de suspensión de las actividades de forma parcial o total y comunique la lista de trabajadores objeto del pedido de compensación económica otorgada por el Instituto de Previsión Social.
El Instituto de Previsión Social priorizará el pago a los trabajadores no afectados a las actividades y servicios detallados en el Artículo 2º del Decreto Nº 3456/2020, sus modificaciones y demás disposiciones complementarias establecidas por el Poder Ejecutivo.
Art. 4
Art. 4º.- De los sujetos de la compensación económica. Serán sujetos de la compensación económica a ser otorgadas por el Instituto de Previsión Social, los cotizantes activos del régimen general que hayan sido suspendidos o cesados según el Registro del IPS; incluidos los trabajadores domésticos, cuyas patronales hayan comunicado la suspensión de los contratos al MTESS y al IPS, ya sea que se encuentren bajo la modalidad de tiempo parcial o tiempo completo; los trabajadores a medio tiempo y los sujetos de regímenes de pluriempleo.
Art. 5
Art. 5º.- De los sujetos excluidos. Quedan excluidos de la compensación económica:
a) Los trabajadores de las Empresas Públicas del Estado, Entes Descentralizados del Estado y Empresas mixtas; y
b) Los trabajadores que, a partir del 9 de marzo de 2020, tengan configurados derechos a beneficios de largo plazo otorgados por el Instituto de Previsión Social.
Art. 6
Art. 6º.- De la Nómina. Conforme con los artículos precedentes, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en base a la nómina de trabajadores presentada por las empresas que hayan solicitado la suspensión de los contratos de trabajo, incluido los trabajadores domésticos, comunicará en formato de planilla electrónica con examen de preadmisibilidad, para el análisis pertinente a cargo del Instituto de Previsión Social a fin de que este organismo proceda al inmediato pago del subsidio establecido en el Artículo 46 de la Ley N° 6524/2020.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá expedirse definitivamente sobre el pedido de suspensión, ratificando la preadmisión, o en su defecto, dejándola sin efecto en resolución fundada. Ocurrido esto último, el IPS tendrá la vía expedita para exigir el reintegro de lo abonado a los trabajadores de la empresa, conforme a lo indicado en el presente decreto y a tal efecto poder emitir el certificado de deuda conforme con su normativa interna y proceder a su ejecución.
Citado por
Art. 7
Art. 7º.- De los parámetros. Los sujetos de la compensación económica incluidos en la nómina de trabajadores accederán al beneficio conforme a los siguientes parámetros:
1. Condición inicial: Cotizantes Activos.
2. Rango de salarios: La compensación económica será otorgada a trabajadores con salarios comprendidos entre el Mínimo Imponible previsto en la legislación previsional y dos (2) Salarios Mínimos Legales para actividades diversas no especificadas.
3. La compensación: La compensación sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas, será pagado por el periodo de suspensión de las actividades laborales, conforme con lo dispuesto en el Numeral 5) de este mismo artículo.
4. Base de cálculo de la compensación: El cálculo de la compensación económica se efectuará sobre el Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas.
5. Fórmula de cálculo de la compensación económica: El cálculo de la cuantía de la compensación mensual, será realizada conforme con la siguiente fórmula:
[(SMLV) x 0,50] x DSM
30
Donde:
SMLV: Salario Mínimo Legal Vigente
DSM: Cantidad de Días Suspendidos en el Mes
Art. 8
Art. 8º.- Del periodo de vigencia de la compensación económica. La compensación económica por cesación de actividades o suspensión total o parcial de los contratos de trabajo de los trabajadores cotizantes al Instituto de Previsión Social a causa de la emergencia sanitaria, será computada desde el 9 de marzo de 2020, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto N° 3442/2020.
Todo trabajador que haya cesado sus actividades o su establecimiento tuviera una suspensión total o parcial de sus contratos de trabajo antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, no serán sujetos de la compensación económica por las causas establecidas en el presente artículo. En el mismo sentido, no será reconocida la compensación económica a aquellas empresas que, después del levantamiento de la Emergencia Sanitaria, solicitaran a la Autoridad Administrativa del Trabajo la suspensión de los contratos de sus trabajadores.
Art. 9
Art. 9º.- Del Proceso de liquidación y pago de la compensación económica. El Instituto de Previsión Social liquidará los pagos en concepto de compensación económica a los trabajadores que resulten beneficiarios conforme con lo establecido en la Ley N° 6524/2020 y en el presente Decreto Reglamentario, dando prioridad a los trabajadores asalariados dependientes de las MIPYMES.
Asimismo, el Instituto de Previsión Social establecerá un calendario de pagos periódicos, fijando fechas específicas para realizar los depósitos de compensación económica, y arbitrará los mecanismos de comunicación sobre el medio de pago a ser utilizado.
Art. 10
Art. 10.- De los medios de pago de las compensaciones económicas. El Instituto de Previsión Social establecerá el medio de pago conforme con las modalidades utilizadas habitualmente para el pago de las prestaciones económicas.
Art. 11
Art. 11.- De la detección de fraude y cobro indebido de la compensación. El Instituto de Previsión Social establecerá los procedimientos reglamentarios internos para la detección de fraudes y cobro indebido de la compensación económica por parte de las patronales que declaren suspensión de sus actividades afectados en su actividad laboral a causa de la emergencia sanitaria declarada ante la propagación del COVID-19 y que continúen ejerciendo su actividad económica de forma habitual con los mismos trabajadores con contratos de trabajos suspendidos.
En caso de detección de fraudes o cobros indebidos se aplicará lo establecido en el Artículo 73 del Decreto Ley N° 1860/1950 y el Artículo 3º de la Ley N° 5655/2016 y se comunicará inmediatamente al Ministerio Público para el trámite del proceso penal.
Art. 12
Art. 12.- Del subsidio por reposos. El Instituto de Previsión Social, en atención a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley N° 6524/2020, procesará las solicitudes de subsidios por reposo de los trabajadores cotizantes activos con diagnóstico de COVID-19, conforme a los siguientes términos:
a. Para el cálculo del subsidio por enfermedad con diagnóstico de COVID- 19, para los trabajadores cotizantes activos se aplicarán las mismas reglas de accesibilidad establecidas en el Artículo 32 del Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956.
b. A los cotizantes activos afectados con confirmación de la enfermedad COVID 19, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo 82 del Decreto Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956, modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 427/1973.
Art. 13
Art. 13.- De los medios de pago de los subsidios. El Instituto de Previsión Social establecerá el medio de pago a los trabajadores, conforme a las modalidades utilizadas habitualmente para el pago de los Subsidios de Reposo por Enfermedad Común.
Art. 14
Art. 14.- Del desembolso. Establécese que los desembolsos en los conceptos regulados en el presente Decreto conforme a los términos del Artículo 46, de la Ley N° 6524/2020, serán realizados hasta el monto máximo de guaraníes seiscientos treinta y ocho mil doscientos millones (Gs. 638.200.000.000) o su equivalente en dólares americanos cien millones (US$ 100.000.000), y durante la vigencia de la citada Ley.
Art. 15
Art. 15.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Salud Pública y Bienestar Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 16
Art. 16.- Comuníquese, publíquese e insértese en el registro oficial.
Citado por