QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 3140/2007 “QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARACTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”.
VigenteLEY2009PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0595
Establecimiento de los procedimientos de carácter especial y transitorio para inscripciones en el Registro del Estado Civil -- Modific
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 3.140/2007 "QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARACTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL", cuyos textos quedan redactados como sigue:
"Art 1º.- Establécense procedimientos de carácter especial y transitorio para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones en el Registro del Estado Civil. Las mismas tendrán un plazo de dos años, a partir de la promulgación de la presente Ley."
"Art 2º.- En este período, podrán realizarse las inscripciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido asentados en los libros correspondientes de las oficinas del Registro Civil, ubicadas en todo el país, en consideración a las siguientes formalidades:
a) presentación del formulario de solicitud de inscripción proveído por la oficina del Registro del Estado Civil;
b) presentación de los antecedentes o certificaciones de nacimiento, matrimonio o defunción, del cual se desea realizar la inscripción;
c) presentación de los documentos de identidad de los declarantes y dos testigos capaces, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº 1.266/87 "DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL"; y,
d) en todos los casos la solicitud de inscripción deberá estar firmada por los solicitantes y los testigos bajo fe de juramento."
Art. 2
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes octubre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado
Secretario Parlamentario
Orlando Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Asunción, 09 de noviembre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo