QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY Nº 4 DEL 21 DE MARZO DE 1989, POR EL CUAL SE APRUEBA Y RATIFICA EL CONTRATO SUSCRITO EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 1989 ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA COMPAÑIA TEXACO EXPLORATION PARAGUAY INC., PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN AREAS DELIMITADAS EN LA REGION ORIENTAL.
VigenteLEY1989PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04XC
Hidrocarburos -- Prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en áreas delimitadas en la región oriental -- Contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y la Compañía Texaco Exploration Paraguay Inc. -- Aprobación del dec. ley 4/89.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:
Art. 1
Art. 1° - Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley N° 4 del 21 de marzo de 1989, por el cual se aprueba y ratifica el Contrato suscrito en fecha 27 de febrero de 1989 entre el Gobierno Nacional y la Compañía Texaco Exploration Paraguay Inc., para la prospección, exploración y explotación de Hidrocarburos en áreas delimitadas en la Región Oriental, cuyo texto es como sigue:
CONTRATO DE CONCESION
Entre el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante el "Gobierno" representado por Su Excelencia el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones Gral. de Brig. (SR) don Porfirio Pereira Ruiz Díaz, y por Su Excelencia el Señor Ministro de Hacienda, Ing. Enzo Debernardi debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo N° 220 de fecha 27 de febrero de 1989, por una parte, y por la otra la compañía Texaco Exploration Paraguay Inc., con domicilio en Fulgencio R. Moreno 509, 3° piso, Asunción, Paraguay, en adelante la "Concesionaria", representada por su Gerente y Apoderado, Sr. Leonard A. Woker, se conviene la celebración de este Contrato de Concesión, ad referéndum de la sanción legislativa exigida por los Artículos 101 y 149 de la Constitución Nacional, que tiene por objeto establecer las condiciones para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, como se define en el Art. 2° de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, en áreas de la Región Oriental de la República tal como se establece en las cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: EL GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una concesión de prospección y reconocimiento superficial de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo II de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, dentro del área descripta en esta misma Cláusula y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el término de dos (2) años a partir de la fecha de la promulgación de la Ley que aprueba este Contrato, prorrogable a petición de la CONCESIONARIA, por un (1) año adicional, mediante Decreto del Poder Ejecutivo. Así mismo el GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una concesión de exploración de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo III de la Ley 675, del 14 de setiembre de 1960, dentro del área descripta en esta misma Cláusula, y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el término de cuatro (4) años a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que autorice a la CONCESIONARIA la iniciación de trabajos exploratorios de acuerdo a la Cláusula Séptima de este Contrato; término prorrogable a petición de la CONCESIONARIA por dos (2) años adicionales mediante Decreto del Poder Ejecutivo. Finalmente el GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una concesión de explotación de hidrocarburos, dentro del área descripta en esta misma Cláusula y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato.
El perímetro del área de concesión queda delimitado como sigue:
Comenzando desde la intersección del meridiano de Greenwich de 56° 00' de longitud Oeste con la línea de frontera con la República Argentina, y siguiendo hacia el Norte, a lo largo de dicho meridiano hasta su punto de intersección con el paralelo 24° 40' de latitud Sur. Siguiendo dicho paralelo hacia el Este hasta su punto de intersección con el meridiano de Greenwich de 55° 30' de longitud Oeste. Siguiendo hacia el Sur a lo largo de dicho meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 25° 00' de latitud Sur. Siguiendo hacia el Este a lo largo de dicho paralelo hasta su punto de intersección con la línea de frontera con la República Federativa del Brasil. Siguiendo hacia el Sur esta línea de frontera, siguiendo el curso del río Paraná hasta su punto inicial de intersección con el meridiano de Greenwich de 56° 00' de longitud Oeste, cerrándose de esta manera el área delimitada cuya superficie abarca aproximadamente tres millones doscientas noventa y dos mil novecientas (3.292.900) hectáreas.
Art. 1
CLAUSULA SEGUNDA: El GOBIERNO someterá este Contrato a la consideración del Congreso Nacional de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 y 149 de la Constitución Nacional, solicitando su aprobación y la declaración de conveniencia pública de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos por la CONCESIONARIA dentro del área delimitada por la Cláusula Primera de este Contrato.
CLAUSULA TERCERA: La CONCESIONARIA iniciará los trabajos de prospección y reconocimiento superficial necesarios para evaluar el área de la concesión dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la promulgación de la Ley que aprueba este Contrato.
CLAUSULA CUARTA: La CONCESIONARIA se obliga a invertir durante los dos (2) primeros años del período de prospección y reconocimiento superficial la suma de US$ 6.500.000 (Seis millones quinientos mil Dólares Americanos) como mínimo. Para el caso de prórroga de este período por un (1) año adicional, la CONCESIONARIA igualmente se obliga a que dicha inversión mínima dentro de este período, incluida su prórroga, ascienda a US$ 7.000.000 (Siete millones de Dólares Americanos), y sin perjuicio que la inversión mínima total la haya efectuado total o parcialmente antes del inicio del período adicional. El GOBIERNO reconoce que la CONCESIONARIA lleva invertido, a la fecha de la firma de este Contrato, la suma de US$ 3.500.000 (Tres millones quinientos mil Dólares Americanos), en trabajos de prospección y reconocimiento superficial en el área objeto de esta Concesión y descripto en la Cláusula Primera del presente Contrato. Además el GOBIERNO manifiesta su conformidad para que el monto invertido desde la firma de este Contrato hasta la fecha de la promulgación de la Ley que aprueba este contrato sea sumado a los US$ 3.500.000 (Tres millones quinientos mil Dólares Americanos) y que el monto total sea imputado a la obligación de invertir US$ 6.500.000 (Seis millones quinientos mil Dólares Americanos) establecido en la primera parte de esta Cláusula, o de hasta US$ 7.000.000 (Siete millones de Dólares Americanos) en caso de prórroga.
Art. 1
CLAUSULA SEPTIMA: En cualquier momento del período de prospección y reconocimiento superficial, y hasta diez (10) días antes de su vencimiento, sea del período inicial o de la prórroga del mismo, en su caso, la CONCESIONARIA podrá decidir ingresar al período de exploración, para lo cual comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, debiendo: a) delimitar el área de la concesión en uno o más lotes de exploración de cuarenta mil (40.000) hectáreas cada uno, contiguos o no, hasta un máximo de Un Millón doscientas mil (1.200.000) hectáreas; b) pagar al GOBIERNO un canon de US$ 0.10 (Diez Centavos de Dólar Americano) por hectárea bajo concesión de exploración por año; y c) mantener vigentes las garantías establecidas en los artículos 18 y 19, y ofrecer la garantía establecida en el artículo 29, todo de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960.
Si de conformidad a lo dispuesto más arriba la CONCESIONARIA no hubiese seleccionado de una sola vez la totalidad de los lotes de exploración, tendrá el derecho de continuar seleccionando en forma sucesiva y progresiva, hasta completar la cantidad máxima de treinta (30) lotes de exploración, contiguos o no, dentro del área de la concesión, en cualquier momento del período exploratorio y hasta treinta (30) días antes del vencimiento del mismo. Todos los lotes seleccionados durante el período de la exploración deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo.
La CONCESIONARIA además de los trabajos exploratorios podrá proseguir con trabajos de prospección o reconocimiento superficial en todo el área de la concesión, mientras no haya completado la selección de los lotes de exploración.
Si la CONCESIONARIA ha seleccionado al inicio de este período solo uno o más lotes pero no la totalidad de lo permitido por esta concesión, y por la Ley 675/60, pagará al GOBIERNO el máximo canon de US$ 120.000 (Ciento veinte mil Dólares Americanos). Cuando la CONCESIONARIA notifique al GOBIERNO que ha completado la selección de la totalidad de los lotes que desea, entonces, desde ese momento, el canon de US$ 0.10 (Diez Centavos de Dólar Americano) por hectárea por año será aplicado a la cantidad de hectárea efectivamente seleccionadas y retenidas bajo concesión de exploración por la CONCESIONARIA.
Art. 1
En caso de prórroga del período exploratorio por dos (2) años, la CONCESIONARIA deberá perforar otro pozo lo suficientemente profundo como para alcanzar los horizontes de producción encontrados en el primer pozo de descubrimiento, si existiese, o los objetivos permo-carboníferos o de una profundidad de hasta diez mil (10.000) pies, cualquiera ocurra primero.
CLAUSULA DECIMA: La selección por parte de la CONCESIONARIA de un área máxima de un millón doscientas mil (1.200.000) hectáreas tal como se establece en la Cláusula Séptima, será sin perjuicio del derecho de la CONCESIONARIA para explorar o realizar otros trabajos en otras áreas otorgadas a la CONCESIONARIA en virtud de otros contratos de concesión, quedando entendido que el límite de un millón doscientas mil (1.200.000) hectáreas fijadas como máximo en el artículo 23 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, y sus modificaciones, para concesiones de exploración con el derecho inherente de explotación, será considerado en forma independiente para cada concesión.
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: La CONCESIONARIA se obliga a entregar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la información técnica obtenida en los trabajos de prospección y exploración, sea esta magnetométrica, gravimétrica o sismográfica; y además toda la información relacionada con las napas de aguas subterráneas.
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: El GOBIERNO concede asimismo a la CONCESIONARIA la concesión de explotación de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo IV de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones, por el plazo de veinte y cinco (25) años, a contar de la fecha en que notifique al GOBIERNO la selección de uno o más lotes de explotación. El área conjunta de los lotes seleccionados para explotación podrá ser igual al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los lotes de exploración seleccionados por la CONCESIONARIA durante el período exploratorio o a seiscientas mil (600.000) hectáreas del área de la concesión delimitada en la Cláusula Primera de este Contrato, divididos en lotes de dos mil (2.000) hectáreas hasta veinte mil (20.000) hectáreas cada uno, contiguos o no, e independientemente de la forma, ubicación y tamaño de cada lote de exploración.
Art. 1
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Si la CONCESIONARIA descubriese hidrocarburos en una perforación, tendrá el derecho a realizar otras perforaciones para determinar si el descubrimiento es comercial o no. La CONCESIONARIA tiene el derecho de perforar tantos pozos como crea necesario para determinar la comerciabilidad del campo o campos potenciales. Desde el primer descubrimiento hasta la determinación de si el campo es comercial o no, quedan automáticamente suspendidos los plazos del período exploratorio, siempre que tales trabajos no se extiendan por un plazo mayor de dos (2) años, contados desde el primer descubrimiento. El plazo de suspensión se adicionará al plazo del período de exploración sea del período inicial o de su prórroga para determinar la fecha de su vencimiento.
Cualquier prueba utilizando prácticas aceptables dentro de la actividad petrolera internacional respecto a la perforación de uno o más pozos o extracción de muestras para confirmar el descubrimiento de hidrocarburos, no implica que la CONCESIONARIA haya entrado en el período de explotación.
A los efectos de este Contrato, se define comerciabilidad como la localización de un campo con capacidad de producir hidrocarburos durante un período de tiempo, en cantidades suficientes de manera que el rendimiento monetario a la CONCESIONARIA compensará a la misma por sus inversiones y gastos, tales como: los de prospección y exploración, incluyendo la perforación de su pozo o pozos, instalaciones de producción incluyendo oleoductos, equipos, costos operativos y de mercadeo, más una ganancia razonable como es normalmente determinada de acuerdo con los parámetros de la industria petrolera internacional.
De confirmar el descubrimiento de hidrocarburos la CONCESIONARIA tendrá el derecho de seleccionar los lotes de explotación de la forma y con las dimensiones establecidas en la Cláusula Décima Segunda de este Contrato.
CLAUSULA DECIMA CUARTA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho exclusivo de notificar al GOBIERNO cuando decide entrar en el período de explotación, mediante la selección del primer lote de explotación, en cualquier momento durante la vigencia del período inicial de exploración o de la prórroga o de la ampliación por suspensión, en su caso.
Sin embargo, el GOBIERNO y la CONCESIONARIA reconocen que a veces ciertos descubrimientos de campos deben aguardar prolongado períodos de tiempo hasta obtenerse mercados apropiados, o hasta establecer las facilidades para refinar o transportar los hidrocarburos, o hasta dar solución a condiciones desfavorables antes de proceder a exportar.
Art. 1
CLAUSULA DECIMA QUINTA: Desde la fecha de la selección del primer lote de explotación la CONCESIONARIA dispondrá de un plazo de cinco (5) años, para completar la selección de los demás lotes de explotación, hasta completar la cantidad máxima de lotes de explotación contemplado en la Cláusula Décima Segunda de este Contrato. Para seleccionar el segundo y los sucesivos lotes de explotación bastará que las áreas seleccionadas puedan producir hidrocarburos, sin que se requiera un descubrimiento de hidrocarburos comercialmente explotable o no en las mismas.
CLAUSULA DECIMA SEXTA: Durante los primeros diez (10) años del período de explotación la CONCESIONARIA quedará obligada a perforar la cantidad de por lo menos un (1) pozo por cada sesenta mil (60.000) hectáreas cubiertas por los lotes de explotación seleccionados. El pozo inicial y los pozos subsiguientes serán perforados hasta una profundidad suficiente para alcanzar la formación permo-carbonífera o un horizonte capaz de producir hidrocarburos o al horizonte de producción encontrado en el pozo de descubrimiento o hasta diez mil (10.000) pies, cualquier ocurra primero.
Igualmente quedará facultada a retener hasta el final de la concesión, la superficie de sesenta mil (60.000) hectáreas por cada pozo perforado durante este plazo de diez años. Al final del mismo se devolverá al Estado, sin ninguna indemnización, una superficie igual a sesenta mil (60.000) hectáreas por cada lote no perforado durante este plazo.
Cada superficie de sesenta mil (60.000) hectáreas estará compuesta por lotes de explotación, contiguos o no, de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) hectáreas cada uno, conforme lo establece la Cláusula Décima Segunda de este Contrato.
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: En el caso que se descubra gas natural y si es del criterio de la CONCESIONARIA que el área descubierta tiene el potencial de ser desarrollado en un campo comercial, la CONCESIONARIA someterá un plan de desarrollo al GOBIERNO. Si dicho plan es aprobado por la CONCESIONARIA y por el GOBIERNO a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el área será desarrollada y operada de acuerdo con dicho plan. La declaración de un campo comercial hecho por la CONCESIONARIA respecto a un campo petrolífero no será aplicable para un descubrimiento de gas a menos que la CONCESIONARIA declare que las mismas condiciones están dadas para el desarrollo del campo de gas. Además la CONCESIONARIA podrá diferir la declaración del período de explotación hasta que las condiciones definidas en la Cláusula Décima Cuarta se encuentren reunidas.
Art. 1
La CONCESIONARIA y/o sus Sub-contratistas (combinados) emplearán un ochenta por ciento (80%) de mano de obra paraguaya requeridos por la CONCESIONARIA para la operación y ejecución eficiente de todas sus actividades concernientes en el área de concesión y de acuerdo a las prácticas generales aceptadas internacionalmente en la industria del petróleo.
Si la CONCESIONARIA no pudiera emplear el cupo necesario de la mano de obra mencionada más arriba, la CONCESIONARIA notificará al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de la carencia de disponibilidad de obreros y la liberación de cumplimiento de la mencionada cuota no deberá ser retenida sin justificación por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones no se manifestara dentro de quince (15) días sobre dicha notificación, se considerará producida la autorización tácita.
El personal ejecutivo del Contratista y sus Sub-contratistas que desarrollan las funciones de Gerentes General, Asistentes de Gerencia y Gerentes de Campo o sus equivalentes, y otros personales técnicos con cualidades y experiencias específicas, están excluidos del cupo mencionado más arriba.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: La CONCESIONARIA podrá exportar libremente los hidrocarburos y subproductos producidos por la misma. La CONCESIONARIA se obliga a vender y entregar al GOBIERNO en el puesto de salida de sus depósitos principales la cantidad proporcional de hidrocarburos que le corresponda, en relación con la producción total de otras concesionarias, para satisfacer el consumo interno del país, cantidad que será determinada anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio. Dicha venga al GOBIERNO se efectuará a los precios corrientes mundiales en boca de pozo para hidrocarburos de características similares, más el costo del transporte entre el lugar de producción y el punto de entrega, y más el costo de manipuleo y almacenamiento. La CONCESIONARIA no tendrá otras obligaciones de vender o entregar hidrocarburos en el Paraguay que las estipuladas en esta Cláusula.
Durante el período de explotación la CONCESIONARIA tendrá el derecho de prioridad para refinar los hidrocarburos producidos, de acuerdo a este Contrato. Si la CONCESIONARIA tuviese interés en el ejercicio de tal derecho de prioridad, la CONCESIONARIA deberá remitir los planes del proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, incluyendo un informe descriptivo, un análisis económico, mapas y otros documentos necesarios, los cuales deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 1
CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: En cualquier momento durante el término de la concesión una vez que las obligaciones asumidas en la Cláusula Cuarta; o bajo las Cláusulas Octava y/o Novena, en caso de haber ingresado a la concesión de exploración, del presente Contrato hayan sido cumplidas, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato, renunciando a la concesión de prospección, exploración y explotación que se le acuerda, sin que deba abonar indemnización de ninguna clase.
CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: (A) Durante los períodos de prospección, exploración y explotación, la CONCESIONARIA no estará sujeta al pago de ningún impuesto, tasa o tributo existente o futuro, excepto el establecido en la Cláusula Vigésima Quinta, inciso (C), de este Contrato. La CONCESIONARIA queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, sea nacional o municipal o cualquier sub-división de estos, incluyéndose expresamente aquellas leyes que requieren mención especial para que la liberación de impuestos se aplique a su respecto, a cuyo efecto y con carácter meramente enunciativo, se enumeran las siguientes leyes impositivas:
1) Ley N° 367/72 por las remesas, pagos o acreditamientos que la CONCESIONARIA haga al extranjero siempre que estén relacionadas con los trabajos de prospección, exploración y explotación que realice la CONCESIONARIA, y dichas remesas, pagos a acreditamientos tengan por objeto: a) el pago de remuneraciones por asesoramientos o servicios técnicos o de cualquier índole prestados a la CONCESIONARIA; b) el servicio de capital e intereses por préstamos obtenidos por la CONCESIONARIA, y c) el pago por materiales y equipos importados o locados por la CONCESIONARIA o sus Sub-contratistas. Las sumas que se remesen, paguen o acrediten fuera del país de conformidad con el presente párrafo, constituyen gastos de la CONCESIONARIA para todos los efectos, inclusive para efectos tributarios, con excepción del monto que represente capital mutuado;
Art. 1
Art. 1
(D) El personal y funcionarios extranjeros no estarán sometidas a las leyes laborales y de seguridad social. Quedarán obligados al pago del Impuesto a la Renta y de la Ley de servicios durante la etapa de la explotación.
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: A los efectos de la posterior nacionalización y transferencia a terceros de los bienes y equipos importados al amparo de las franquicias fiscales otorgadas por este Contrato, se tomará una depreciación mensual del tres por ciento (3%) a partir de la fecha del despacho de importación respectivo, determinándose así el valor residual para la aplicación de las cargas fiscales que correspondieren por la importación, nacionalización y venta. Transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha del despacho Aduanero de Importación respectivo, los bienes y equipos podrán ser transferidos a terceros libres de impuestos y gravámenes.
CLAUSULA VIGESIMA QUINTA: Durante el período de explotación la CONCESIONARIA abonará al GOBIERNO:
A) 1. Un canon inicial por el primer año o US$ 0.36 (Treinta y seis centavos de Dólares Americano) por hectárea, sobre toda el área seleccionada para explotación.
2. El siguiente canon anual de explotación se abonará sobre la superficie retenida de cada lote efectivamente en explotación:
Del 2° al 5° año, US$ 0.12 (Doce centavos de Dólar Americano); del 6° al 10° año, US$ 0.36 (Treinta y seis centavos de Dólar Americano); del 11° al 15° año, US$ 0.96 (Noventa y seis centavos de Dólar Americano); del 16° al 20° año, US$ 1.20 (Un Dólar Americano con veinte centavos); del 21° al 30° año, US$ 1.10 (Un Dólar Americano con diez centavos).
B) Las regalías sobre la base de la producción bruta de petróleo crudo en el punto de ventas con la siguiente escala:
el doce por ciento (12%) sobre una producción de hasta cinco mil (5.000) barriles diarios;
el diez y seis por ciento (16%) sobre el exceso de cinco mil (5.000) barriles diarios hasta diez mil (10.000) barriles diarios;
Art. 1
C) El Impuesto a la Renta equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades líquidas determinadas de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960. Dicho porcentaje comprende cualquier otro impuesto complementario, suplementario o adicional, relacionado con el régimen del Impuesto a la Renta en el Paraguay, e inclusive la imposición sobre acreditamientos o remesas al exterior, y el impuesto al capital de determinadas entidades económicas.
La tasa del impuesto a la renta establecida en este párrafo no sufrirá variación discriminatoria con motivo de la explotación petrolífera. Si durante el período de la concesión ocurrieran variaciones en la escala de la tributación del impuesto a la renta, dicha variación será aplicable a la CONCESIONARIA si el mismo es de carácter general para todos los contribuyentes de cualesquiera actividades comerciales o industriales gravadas.
A fin de la determinación y pago del impuesto a la renta en este párrafo se utilizará el procedimiento contable establecido en el artículo 69 y siguientes de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y la CONCESIONARIA someterá a la Dirección de Impuesto a la Renta un balance consolidado de todas sus operaciones en la República del Paraguay.
Para los fines del pago del Impuesto a la Renta, como autorizado por el artículo 69 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, todos los bienes de la CONCESIONARIA sujetos a la depreciación empleados en la Concesión otorgada por el CONCESIONARIA en la Cláusula Primera serán depreciados en línea recta proporcional a una tasa del veinte y cinco por ciento (25%) anual.
CLAUSULA VIGESIMA SEXTA: El valor de los hidrocarburos producidos por la CONCESIONARIA, a los fines del cálculo del impuesto a la renta a ser pagados por la CONCESIONARIA, será el precio de venta FOB calculado en el punto de exportación del Paraguay, entendiéndose que dicho precio será siempre competitivo en los mercados en los cuales se efectúa la venta de hidrocarburos paraguayos con respecto a los precios CIF de hidrocarburos similares exportados de los principales centros mundiales de exportación de tales hidrocarburos. Dicho valor no será en ningún caso inferior al precio real obtenido por la CONCESIONARIA.
Art. 1
1) La CONCESIONARIA y sus Sub-contratistas podrán adquirir en el extranjero materiales, equipos y servicios, pagando por los mismos en moneda extranjera. Consecuentemente, para el despacho de éstos no será necesaria la tramitación del Permiso de Importación. Los costos de dichos bienes y servicios se convertirán mensualmente a guaraníes, tomándose para el cálculo la tasa promedio vigente en el mes precedente en el Mercado Libre Fluctuante de Cambio para la compra de divisas, asentándose los mismos en la contabilidad de la CONCESIONARIA en el Paraguay.
2) La CONCESIONARIA podrá obtener financiamiento en el exterior para solventar los costos y actividades relacionadas con la concesión, mediante préstamos o adelantos que devengarán los intereses correspondientes.
3) La CONCESIONARIA podrá libremente adquirir y vender guaraníes u otras divisas a través del Banco Central del Paraguay u otras instituciones autorizadas a operar en cambios. La compra y venta de guaraníes u otras divisas, incluyendo las producidas por préstamos o adelantos del exterior, se harán a los tipos de cambio vigentes en el Mercado Libre de Cambios a la fecha de cada operación. En ningún caso se fijarán tipos de cambio ni impuestos, tasas, gravámenes u otras cargas que sean discriminatorias contra la CONCESIONARIA, en forma individual, o contra la industria petrolera paraguaya derivada de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. No obstante subsiguientes variaciones en el tipo de cambio la CONCESIONARIA podrá mantener en sus libros el valor histórico de todos los materiales, equipos y servicios, donde quieran hayan sido adquiridos que se utilicen en sus operaciones de prospección, exploración y explotación en el Paraguay. Los gravámenes y comisiones bancarias que se apliquen a la compra o venta de guaraníes o divisas a la CONCESIONARIA por el Banco Central del Paraguay o Bancos u otras instituciones, serán los mismos que se apliquen a la generalidad de las operaciones de compra-venta de divisas.
4) Es obligación de la CONCESIONARIA pagar en las mismas divisas percibidas en las correspondientes exportaciones las regalías del GOBIERNO previstas en la Cláusula Vigésima Quinta de este Contrato, cuando el GOBIERNO opte por recibir las regalías en efectivo. Dichas divisas pagaderas al GOBIERNO estarán libres de gravámenes, cargas, recargos y comisiones bancarias.
Art. 1
8) Una vez satisfecha la obligación de la CONCESIONARIA de proveer de hidrocarburos para el consumo interno prevista en la Cláusula Décima Novena, la CONCESIONARIA podrá disponer o exportar libremente su producción de hidrocarburos y derivados producidos de acuerdo a este Contrato, y tendrá el derecho de retener en el extranjero y disponer libremente y a su sola opción el cien por ciento (100%) de las divisas que reciba por el plazo de doce (12) años a partir de la fecha de la primera exportación. Por derecho a retener en el extranjero y disponer libremente de tales divisas se entiende que la CONCESIONARIA no estará obligada a convertirla a guaraníes, o de otra manera, dar cuenta con respecto a las mismas al Banco Central del Paraguay o a cualquier otro Banco o Agencias del Estado.
9) A la terminación de los doce (12) años a que se refiere el Inciso 8) de esta Cláusula y durante los siguientes cinco (5) años, la CONCESIONARIA tendrá derecho a retener en el extranjero y disponer libremente como mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las divisas que reciba de las exportaciones de hidrocarburos y sus derivados efectuadas durante dicho período, incluyendo las recibidas de la exportación de los productos correspondientes a la regalía del GOBIERNO. La CONCESIONARIA entregará en un plazo de noventa (90) días de la fecha de cada exportación la totalidad del cincuenta por ciento (50%) restante al Banco Central del Paraguay o a otra agencia gubernamental que se encargue del negocio de las divisas. Por derecho a retener en el extranjero y disponer libremente de tales divisas se entiende que la CONCESIONARIA no estará obligada a convertirla a guaraníes o de otra manera dar cuenta con respecto a las mismas al Banco Central del Paraguay o a cualquier otro Banco o Agencia del Estado. Sin embargo, de ser necesarios para la CONCESIONARIA, durante estos cinco (5) años adicionales, de los cincuenta por ciento (50%) restantes a entregarse al Banco Central del Paraguay, podrá retener hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de tales divisas para aplicar a la amortización de sus inversiones en el país, si aún no hayan sido íntegramente amortizados.
Las inversiones de la CONCESIONARIA serán determinadas en base a los saldos de sus registros contables e incluirán pero no se limitan a lo siguiente: (1) las deudas con la Casa matriz o con compañías afiliadas por las sumas transferidas al Paraguay para financiar las operaciones de la CONCESIONARIA como también con terceras partes; (2) las deudas por los gastos incurridos por tales compañías en el exterior por cuenta de la CONCESIONARIA; (3) las utilidades no remesadas; y, (4) préstamos obtenidos en el exterior, incluyendo los intereses que correspondan a tales préstamos, cuyas tasas deberán reflejar los guarismos razonables vigentes en el mercado financiero mundial de capitales.
Art. 1
10) Durante el período de explotación y en el caso de que la CONCESIONARIA tuviese excedente de fondos en moneda local provenientes de actividades previstas en este Contrato que la CONCESIONARIA no necesite para sufragar sus operaciones locales o para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de acuerdo a este Contrato, el Banco Central del Paraguay o Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en cambios venderán a la CONCESIONARIA, al tipo de cambio del Mercado Libre Fluctuante de Cambio, las divisas que a CONCESIONARIA pueda requerir para la repatriación, reembolso y amortización de capital, préstamos o adelantos, intereses, utilidades, dividendos, derechos de licencias por marcas y patentes, pago de equipos y materiales comprados en el extranjero y otros pagos a ser hechos en el extranjero así como el pago de las regalías y de otras obligaciones pagaderas al Estado en moneda extranjera.
11) Las exportaciones de petróleo o sus derivados no estarán sujetas a ninguna clase de gravámenes, cargas o recargos bancarios que afecten o puedan afectar a las mismas y a las divisas provenientes de ellas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960.
12) A fin de verificar el cumplimiento por la CONCESIONARIA de las disposiciones de esta Cláusula, la CONCESIONARIA llevará sus libros de acuerdo a las disposiciones del artículo 69 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones, y el GOBIERNO tendrá derecho a inspeccionar toda la contabilidad, ventas y otros registros de ventas de petróleos y otros hidrocarburos, el precio recibido por tales ventas y las monedas en las cuales el mismo sea pagado.
Art. 1
A los efectos de este Contrato se definen algunos de los conceptos de "caso fortuito" y "fuerza mayor" como cualquier suceso de la naturaleza o hecho del hombre, previsto o imprevisto o inevitable, tanto en el Paraguay como en el extranjero, que afecten sustancialmente el trabajo y las actividades de la CONCESIONARIA o de sus Sub-contratistas, incluyendo pero no limitado a: huelga o paro laboral por causa no imputable a la CONCESIONARIA; cierre de instalaciones o empresas o imposibilidad o demora en la obtención de equipos y materiales para los trabajos de la CONCESIONARIA o sus Subcontratistas; cualquier otro acto o hecho que impida el normal desenvolvimiento de la CONCESIONARIA tales como guerra o conflicto internacional, insurrección, rebelión, conmoción civil o sabotaje o hechos de la naturaleza tales como terremotos, avalanchas, huracanes, lluvias, inundaciones, epidemias.
La CONCESIONARIA deberá notificar al GOBIERNO de que un caso de fuerza mayor se ha producido y a menos que el CONCESIONARIA rechace dicha apreciación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, se entenderá que el GOBIERNO comparte el criterio de la CONCESIONARIA en el sentido de que dicha causa de fuerza mayor se ha producido. La CONCESIONARIA deberá igualmente notificar a la CONCESIONARIA cada subsiguientes noventa (90) días de que la causa de fuerza mayor continúa. La CONCESIONARIA igualmente estará obligada a notificar a la CONCESIONARIA que la causa de fuerza mayor ha cesado. Si el GOBIERNO no notificase a la CONCESIONARIA de cualquier objeción que tuviere al respecto en el plazo arriba indicado, quedará entendido por las partes contratantes que el GOBIERNO ha prestado su conformidad a la notificación de la CONCESIONARIA, en cuyo caso el período de demora por causa de fuerza mayor será considerado al final del plazo en el cual la causa de fuerza mayor se ha producido a fin de extenderlo por noventa (90) días, por cada período en el que se haya producido e igual plazo por cada período adicional en el que haya subsistido dicha causal.
Art. 1
CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA: Todas las comunicaciones o notificaciones entre el GOBIERNO y la CONCESIONARIA se efectuarán por escrito en los domicilios constituidos en la Cláusula Trigésima Quinta. Cualquier cambio de los mismos surtirá efecto entre las partes, tratándose del GOBIERNO, después que su cambio fuese dado a conocimiento público, y tratándose de la CONCESIONARIA después de haberse cursado notificación al respecto y por escrito.
CLAUSULA TRIGESIMA CUARTA: La CONCESIONARIA decide por propia iniciativa contribuir con la obra de refacción del Hospital de Clínicas de la Ciudad de Asunción con la suma de US$ 250.000 (Doscientos cincuenta mil Dólares Americanos), depositando este importe en la cuenta abierta por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en el Banco Central del Paraguay para la recepción de los aportes destinados para dicho fin.
CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA: Las partes contratantes fijan domicilio como sigue:
El GOBIERNO en el local del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, calle Oliva esquina Alberdi, Asunción, Paraguay.
La CONCESIONARIA en la calle Fulgencio R. Moreno N° 509 esquina Méjico, 3° piso, Asunción, Paraguay.
En prueba de conformidad firman el presente Contrato en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete (27) días del mes de febrero del año un mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Art. 2
Art. 2° - Declárese de conveniencia pública la Concesión para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, otorgadas por esta Ley, dentro de las limitaciones establecidas en la Cláusula Primera del Contrato respectivo aprobado.
Art. 3
Art. 3° - La presente Concesión se regirá por esta Ley, y en todo lo no previsto en ella, por las Leyes 675 del 14 de setiembre de 1960 y 1.078 del 30 de agosto de 1965 y sus reglamentaciones, con excepción del artículo 9° de la Ley 675 del 14 de setiembre de 1960 que no será aplicable.
Art. 4
Art. 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Nogués. - Aquino. - Fernández Arévalos. - Venialgo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el treinta y un de octubre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y seis de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.
Asunción, 27 de Noviembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Porfirio Pereira Ruíz Díaz
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda
CLAUSULA QUINTA: Durante el período de prospección y reconocimiento superficial, y como parte de tales trabajos, la CONCESIONARIA podrá perforar un pozo notificando al GOBIERNO su decisión de perforar, quien autorizará en este caso mediante un Decreto del Poder Ejecutivo. Para este propósito, la CONCESIONARIA podrá seleccionar un lote exploratorio durante el período de prospección y reconocimiento superficial, mediante el único requisito de la presentación de plano de ubicación e informe pericial elaborado por perito matriculado y el pago del canon fiscal de US$ 120.000 (Ciento veinte mil Dólares Americanos), canon que se mantendrá fijo durante el período de prospección y exploración. La decisión de la CONCESIONARIA de perforar este pozo no implica el comienzo del período exploratorio establecido en las Cláusulas Primera y Séptima y siguientes de este Contrato.
CLAUSULA SEXTA: Con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha del vencimiento de los dos (2) años del período de prospección o reconocimiento superficial, la CONCESIONARIA tendrá el derecho a solicitar la prórroga del mismo por un (1) año adicional. El Poder Ejecutivo acordará la misma siempre que la CONCESIONARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones bajo este Contrato. El plazo adicional se computará desde la fecha de vencimiento del plazo anterior, salvo que el Decreto del Poder Ejecutivo fuese emitido con posterioridad a dicho vencimiento, en cuyo caso se computará desde la fecha de su notificación por escrito a la CONCESIONARIA.
CLAUSULA OCTAVA: El GOBIERNO, mediante Decreto del Poder Ejecutivo, autorizará la iniciación de los primeros trabajos exploratorios bajo la concesión de exploración y la fecha de la notificación del mismo por medio auténtico a la CONCESIONARIA fijará el inicio del período de exploración.
A los efectos de los trabajos exploratorios la CONCESIONARIA perforará un (1) pozo de una profundidad suficiente para alcanzar los objetivos permo-carboníferos o a una profundidad de diez mil (10.000) pies, cualquiera ocurra primero, durante los primeros cuatro (4) años del período exploratorio. Con referencia a la Cláusula Quinta y en el caso de que se haya perforado un pozo de tales características, durante el período de prospección y reconocimiento superficial dicho pozo habrá satisfecho el requisito establecido en esta Cláusula con respecto a los primeros cuatro (4) años del período exploratorio.
CLAUSULA NOVENA: Con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha del vencimiento de los cuatro (4) años del período de exploración, la CONCESIONARIA podrá solicitar la prórroga del mismo por dos (2) años adicionales. El Poder Ejecutivo por Decreto acordará la misma siempre que la CONCESIONARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones bajo este Contrato. El plazo adicional se computará desde el vencimiento del período inicial, salvo cuando el Decreto fuese emitido con posterioridad a dicho vencimiento, en cuyo caso se computará desde la fecha de la notificación por escrito a la CONCESIONARIA.
El plazo del período de explotación será prorrogado por cinco (5) años más, a petición de la CONCESIONARIA, mediante Decreto del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el área sujeta a explotación se encuentre produciendo hidrocarburos al término del año 24° del período de explotación y que la CONCESIONARIA haya invertido como mínimo la suma de US$ 10.000.000 (Diez millones de Dólares Americanos) durante los años 19° al 24° del período de explotación o alternativamente si la CONCESIONARIA se obliga a invertir durante el plazo de la prórroga, como mínimo la suma de US$ 10.000.000 (Diez millones de Dólares Americanos). Las inversiones previstas en esta Cláusula serán en nuevas instalaciones, y/o equipos, y/o mejoras de las instalaciones, y/o nuevos pozos, y/o en perforaciones de mayor profundidad, y/o mejoras técnicas para aumentar la promulgación de los pozos mediante el aprovechamiento de reservas secundarias.
Si la CONCESIONARIA decide solicitar la prórroga prevista en esta Cláusula, la solicitud respectiva será efectuada por la CONCESIONARIA dentro del último año del período de explotación, acompañando la documentación probatoria del cumplimiento de las condiciones arriba establecidas para obtener dicha prórroga. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara dentro de los noventa (90) días de la solicitud presentada, se considerará producida la prórroga tácita.
Si se dieren algunas de estas situaciones, la CONCESIONARIA podrá notificar al GOBIERNO la selección del primer lote de explotación y al mismo tiempo solicitar del GOBIERNO la suspensión temporal de todos los plazos para declarar el inicio del período de explotación hasta tanto se haya podido crear la infraestructura adecuada para permitir el transporte y venta de hidrocarburos.
El GOBIERNO al considerar pertinente el pedido de la CONCESIONARIA establecerá un plazo de suspensión del inicio del período de explotación, tomando igualmente en cuenta que las condicione del mercado y el transporte no se encuentran bajo el control directo de la CONCESIONARIA.
El plazo de suspensión será de tres (3) años prorrogable por un único período adicional de dos (2) años, siempre y cuando la CONCESIONARIA al tiempo de solicitar la prórroga acredite que las obras de infraestructura se encuentran en ejecución. Tanto la suspensión como su prórroga serán acordadas por Decreto del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara sobre el pedido de prórroga, transcurrido el plazo de noventa (90) días desde la fecha de la solicitud, se considerará producida la prórroga tácita.
La CONCESIONARIA tiene el derecho a utilizar cualquier producción de gas natural para sus operaciones en sus plantas de producción, incluyendo pero no limitado a dichas plantas, operaciones de la concesión y para estimulación y mantenimiento de gas, reinyección a las formaciones del subsuelo y para otros propósitos similares. El gas natural utilizado con este motivo no estará sujeto al pago de regalías al GOBIERNO.
La CONCESIONARIA tiene el derecho de quemar en una forma segura cualquier producción de gas natural producido dentro del área de concesión. Este gas natural no está sujeto al pago de regalías al GOBIERNO.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: La CONCESIONARIA y sus Sub-contratistas contratarán personal y empresas paraguayas, incluyendo empresas de transporte y compañías navieras, técnicas y financieramente capacitadas que ofrezcan precios y plazos competitivos, y el personal y empresas extranjeras necesarios para el cumplimiento y el propósito de este Contrato. El personal técnico extranjero que labore en el país quedará obligado al requisito de dar cumplimiento a las ordenanzas policiales aplicables a extranjeros, pero no será necesaria la obtención de su residencia temporaria, cuando ejecuten labores accidentales por plazos no mayores de sesenta (60) días continuos.
En base a dicho proyecto, se acordará, por mutuo consentimiento, un nuevo contrato en el que se establecerán los derechos y las obligaciones de ambas partes, contrato que deberá ser aprobado por Ley de la Nación.
CLAUSULA VIGESIMA: La concesión objeto de este Contrato comprende el derecho que tiene la CONCESIONARIA de construir, utilizar y explotar durante el período de explotación, oleoductos y/o gasoductos, que pudieran estar situados dentro de los cincuenta (50) kilómetros de frontera.
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: La CONCESIONARIA, y cualquier cesionario bajo esta Cláusula, podrá ceder participación en este Contrato a otras empresas cuya solvencia y responsabilidad hayan sido aprobados por el GOBIERNO, aprobación que se concederá mediante Decreto del Poder Ejecutivo. Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato asumirá solidariamente las obligaciones y derechos correspondientes a ella en este Contrato, sin que esto implique reducción alguna de la responsabilidad de la CONCESIONARIA en sus obligaciones. Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato gozará de los mismos derechos que la CONCESIONARIA. Los contratos de participación, fuesen o no aprobados por el GOBIERNO se encuentran exentos de todo impuesto fiscal o municipal, presente o futuro.
2) Ley N° 1.003/64 de Papel Sellado y Estampillas;
3) Decreto-Ley N° 9240/49 y Ley N° 367/72 de Impuestos a la Renta;
4) Ley N° 69/68 de Impuesto a la Venta y Ley N° 1035/83 de Impuestos a los Servicios, este Impuesto (1035/83) no será retenido a los funcionarios superiores de la CONCESIONARIA;
5) Ley N° 70/68 de Impuesto al Capital;
6) Ley N° 344/71 de Patentes Fiscales;
7) Decreto-Ley N° 449/67 de Patentes Fiscales sobre Autovehículos;
8) Ley 706/78 de Impuestos sobre Pasajes Aéreos Internacionales;
9) Régimen Tributario para la Municipalidad de Asunción y para las Municipalidades del Interior.
(B) Los equipos, vehículos (incluyendo cinco automóviles cada tres años), aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros efectos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación bajo este Contrato; de la CONCESIONARIA, de sus Sub-contratistas, o los locados de terceros, como asimismo los efectos personales usados, tales como un (1) juego de muebles de a casa, un (1) equipo de televisión, un (1) aparato de cada clase de electrodomésticos y similares, por cada uno de sus empleados extranjeros que no tengan residencia en el país, quedan exentos de todo impuesto fiscal o municipal, creados o a crearse, incluyendo los siguientes gravámenes:
1) Recargo de cambio;
2) Derechos Aduaneros (Ley N° 1095/84);
3) Tasa Estadística (Decreto N° 7536/84 y Ley N° 1095/84);
4) Valoración Aduanera (Ley N° 489/74);
5) Recargo de 0,50% (Ley N° 862/63);
6) Impuesto de Papel Sellado y Estampillas (Ley N° 1003/64);
7) Arancel Consular (Ley N° 46//2);
8) Impuesto a las Ventas (Ley N° 69/68 y Ley N° 1035/83);
9) Depósitos Previos;
10) INPRO (Ley N° 780/82);
11) Crédito Agrícola de Habilitación (Ley N° 551).
La enumeración anterior es meramente enunciativa por lo que la CONCESIONARIA y sus Sub-contratistas se encuentran exoneradas de cualquier otro gravamen fiscal que pudiera afectar los equipos, vehículos, aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros efectos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación cubiertos por este Contrato.
Para las importaciones con franquicias otorgadas por esta Cláusula la CONCESIONARIA y sus Sub-contratistas quedan incluidos en el artículo 2 del Decreto N° 2.472/64. Autorízase a la Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos y a la Administración de Aeropuertos Civiles a proceder a la entrega inmediata de los equipos, vehículos, aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y efectos importados de conformidad a las liberaciones otorgadas por esta Cláusula sin necesidad de fianza u otro requisito que la simple autorización aduanera en la solicitud correspondiente. Estas importaciones deberán ser regularizadas con despacho aduanero dentro de los noventa (90) días de haberse retirado lo importado de la Aduana correspondiente.
La CONCESIONARIA, sus empleados extranjeros y sus Sub-contratistas, podrán asimismo, volver a exportar, libre de todo gravamen, los objetos importados.
La CONCESIONARIA y sus Sub-contratistas quedarán obligados al pago de las tasas únicamente tratándose de servicios efectivamente prestados por las entidades de la Administración y/o por las Municipalidades.
(C) Los Sub-contratistas de la CONCESIONARIA tributarán el Impuesto a la Renta por el sistema de renta presunta, estableciéndose un coeficiente de rentabilidad del seis por ciento (6%) sobre el monto de los contratos firmados por la CONCESIONARIA.
Los Sub-contratistas de la CONCESIONARIA tributarán el Impuesto a los Servicios únicamente de acuerdo a lo establecido por el artículo 4, numeral 5, de la Ley N° 1035/83 para la industria de la construcción, considerándose como base imponible el treinta por ciento (30%) sobre el monto de las facturaciones a la CONCESIONARIA.
Las empresas Sub-contratistas extranjeras, domiciliadas o no en el país, que presten servicios o bienes en el país para la CONCESIONARIA tributarán sobre los ingresos obtenidos de la CONCESIONARIA los impuestos establecidos en este párrafo y estarán exentas de cualquier otro impuesto, en las mismas condiciones que la CONCESIONARIA.
el veinte por ciento (20%) sobre el exceso de diez mil (10.000) barriles diarios hasta treinta mil (30.000) barriles diarios;
el veinte y tres por ciento (23%) sobre el exceso de treinta mil (30.000) barriles diarios.
A todos los efectos de este Contrato se entenderá por "barril" la cantidad de cuarenta y dos (42) galones americanos de petróleo crudo a una temperatura de quince y medio (15,5) grados centígrados.
Sobre hidrocarburos gaseosos, comprimidos o licuefactos el veinte por ciento (20%) sobre la producción bruta; y
Sobre la producción de asfalto y cualesquiera otros hidrocarburos sólidos o semisólidos en estado natural el veinte por ciento (20%).
El pago de los cánones establecidos en la Cláusula Séptima, y en el numeral A) de esta Cláusula, y las regalías establecidas en el numeral B) de esta Cláusula cuando el GOBIERNO opte por recibirlas en efectivo, serán pagados por la CONCESIONARIA, depositando su importe, en guaraníes o en dólares americanos, según corresponda, en la "Cuenta Minera", del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones abierta en el Banco Central del Paraguay.
El pago de los cánones establecidos en la Cláusula Séptima y en el numeral A) de esta Cláusula, deberán efectuarse por adelantado, dentro de los primeros treinta (30) días de cada año.
Los pagos de las regalías establecidas en el numeral B) de esta Cláusula, cuando el GOBIERNO opte por recibirlas en efectivo, deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes de cada mes de venta y/o exportación.
Los pagos de las regalías establecidas en el numeral B) de esta Cláusula, cuando el GOBIERNO opte por recibirlas en especie, dentro de los treinta (30) días siguientes de cada mes de extracción de hidrocarburos.
A los efectos del impuesto a la renta establecido en el inciso C) de esta Cláusula, los cánones y las regalías constituyen gastos de la CONCESIONARIA de acuerdo al artículo 70 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones.
CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho de revaluar sus activos cuando el guaraní o la moneda paraguaya que lo sustituyese, se devalúe más de cinco por ciento (5%) en cualquier mes o quince por ciento (15%) en cualquier año, en la siguiente forma:
(a) La devaluación del guaraní será calculada en base a la tasa de cambio en la relación del cambio guaraní/dólar americano aplicable a las operaciones de la CONCESIONARIA;
(b) El monto del ajuste de la revaluación estará basado en la devaluación del guaraní desde la fecha del previo ajuste de la devaluación o, si el activo no ha sido revaluado, desde la fecha en que dichos activos fueron asentados en los libros de la CONCESIONARIA;
(c) El ajuste de revaluación será válida para todos los propósitos fiscales incluyendo como gasto deducible para razones fiscales;
(d) La revaluación será aplicada a los activos y a la depreciación acumulada correspondiente;
(e) La revaluación estará libre de todo impuestos, cargas o tributos, cualquiera sea su naturaleza.
CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA: La CONCESIONARIA se regirá por las siguientes disposiciones en materia cambiaria durante el término de la concesión, incluyendo los períodos de prospección, exploración y explotación.
5) Para la determinación del precio de venta de la producción correspondiente a la regalía del GOBIERNO, el porcentaje de la regalía del GOBIERNO será aplicado a cada venta de hidrocarburo hecha por la CONCESIONARIA, con el ajuste que corresponda por regalía que el GOBIERNO haya recibido en especie, y el pago de la regalía será hecho dentro del término previsto en el artículo 63 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960. Los precios de venta serán determinados sobre la base de los importes realmente percibidos por la CONCESIONARIA, calculado en la forma indicada en la Cláusula Vigésima Sexta.
6) Cuando la venta de hidrocarburos se realice en el Paraguay en guaraníes, el pago de las regalías, en los casos en que el GOBIERNO opte por recibirlas en efectivo, será hecho en guaraníes.
7) La venta a la CONCESIONARIA de los guaraníes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de ésta que sean pagaderas en guaraníes, cuando no hubiera obtenido el ingreso suficiente en esta moneda con la venta de petróleo y sus derivados en el país, deberá efectuarse a solicitud de la CONCESIONARIA a través del Banco Central del Paraguay o de los Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en cambios, al tipo de cambios del Mercado Libre Fluctuante de Cambios contra entrega del equivalente en dólares o de otras divisas de libre convertibilidad.
A partir de la terminación de los diez y siete (17) primeros años del período de explotación y durante los años restantes del período de explotación de la concesión, la CONCESIONARIA conservará el cincuenta por ciento (50%) de las divisas que reciba pudiendo disponer libremente de ellas y entregará en un plazo de noventa (90) días de la fecha de cada exportación la totalidad del cincuenta por ciento (50%) restante al Banco Central del Paraguay, o a otro agencia gubernamental que se encargue del negocio de las divisas.
13) Si por cualquier circunstancia el GOBIERNO implementare otro mercado o régimen de cambios distinto al régimen vigente, ello en ningún caso importará modificación al régimen establecido bajo esta Cláusula excepción hecha de la tasa de cambio aplicable para todas las operaciones respectivas, que será la tasa de cambios fijada que resulte más próxima al valor del guaraní con relación al dólar americano en el mercado internacional, y bajo ninguna circunstancia se impondrá una tasa discriminatoria.
CLAUSULA VIGESIMA NOVENA: Las causales de caducidad prevista en el artículo 83, incisos 1) al 7) de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, serán comunicadas por el GOBIERNO a la CONCESIONARIA para su regularización dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de notificación por escrito, y solamente en el caso de incumplimiento después de vencido este plazo se procederá en la forma dispuesta en el artículo 87 de la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960.
CLAUSULA TRIGESIMA: No será penada la falta de cumplimiento u omisión por parte de la CONCESIONARIA con respecto a sus obligaciones estipuladas en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la Ley, debido a casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o demoren a la CONCESIONARIA en el cumplimiento de sus obligaciones. El período de demora causado por caso fortuito o de fuerza mayor será agregado al respectivo plazo estipulado en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la Ley. Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran los trabajos de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no pudiera ser determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato en la etapa en que se encuentre, sin incurrir en responsabilidad alguna.
Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran o demoraran los trabajos de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no pudiera ser determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato en cualquier etapa en que se encuentre, sin incurrir en responsabilidad alguna.
CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: Los derechos y las obligaciones de las partes contratantes se regirán, durante la vigencia de este Contrato, en todo lo que no hubiese sido modificado por este Contrato y la Ley que lo aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, la Ley 1.078, de fecha 30 de agosto de 1965, y sus Decretos Reglamentarios N° 19.604, de fecha 30 de junio de 1966 y N° 10.702, de fecha 26 de noviembre de 1974.
Cualquier modificación a dichas Leyes y Decretos no serán aplicables a los derechos y obligaciones de la CONCESIONARIA establecidos en este Contrato salvo que el GOBIERNO y la CONCESIONARIA lo establezcan de común acuerdo por escrito.
CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA: La CONCESIONARIA tendrá el recurso de alzada ante el Ministerio del ramo contra las Resoluciones dictadas por sus órganos inferiores, el recurso de reconsideración contra las Resoluciones Ministeriales, los que podrá interponerlos dentro de los quince (15) días de la fecha de su notificación. Podrá igualmente iniciar la acción contencioso-administrativa, dentro del término establecido por el artículo 87 de la Ley 675/60 y sus modificaciones, contra las decisiones Ministeriales definitivas o contra los Decretos del Poder Ejecutivo, u otros actos de autoridad contra los cuales no exista otro recurso previo.
En la ejecución de sus operaciones, incluyendo las operaciones de explotación bajo este Contrato, la CONCESIONARIA aplicará prácticas comunes establecidas internacionalmente en la industria petrolera.